Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120220006901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Vinculados Consecutivo: Ordinario Laboral: Antonio Rafael Barranco Cuello: Porvenir S.A. y Colpensiones: Protección S.A. y Colfondos S.A.: 70001310500120220006901 Aprobado en sesión del 17 de marzo de 2025 Acta N° 005 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 13 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la AFP PROTECCIÓN S.A. y la AFP COLFONDOS S.A., radicado bajo el No. 2022-00069-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, el art. 115 de la Ley 1395 de 2010 y, art. 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES El señor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, actuando por interpuesto gestor judicial, impetra demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la “nulidad” del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES. Que, una vez producido ello, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez en los términos del art. 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable por transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional generado -incluyendo mesadas adicionales-, indexación e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas del proceso. Ultra y extra Petita. Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, el demandante nació el 03 de noviembre de 1952. Que, el actor ha prestado sus servicios a entidades o empleadores del sector público, cotizando al Sistema de Seguridad Social integral en Pensiones. Acreditando un tiempo cotizado equivalente a 8.299 días, o sea, 1.185,56 semanas.

Que, el 02 de febrero de 2003, el accionante fue visitado por un promotor de PORVENIR S.A., quien mediante engaños lo indujo a trasladarse del RPMPD al RAIS, bajo la promesa de que obtendría una mejor mesada pensional. Firmando el formulario sin saber las consecuencias de la pérdida del régimen de transición. Que, el actor presentó un derecho de petición ante PORVENIR S.A., solicitando su retiro de la base de datos de ese fondo.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, PORVENIR S.A., a través de vocero judicial, descorrió el mismo1, manifestando que las pretensiones carecen de fundamentos legales y fácticos. Advirtió que el traslado del accionante al RAIS fue producto de su decisión libre y voluntaria, lo que se confirma con el formulario suscrito por éste, afiliación que, además, se realizó con apego a la normatividad vigente, y en lo que respecta a la supuesta promesa que su mesada pensional sería superior a la que obtendría en el ISS, esto podía ser posible, pero depende del capital que ahorre el afiliado.

Finalmente, formuló como excepciones perentorias las de: i) falta de causa para pedir, ii) buena fe, iii) prescripción general de la acción judicial, iv) prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, v) inexistencia de la obligación a cargo de mi representada y las que resulten probadas en el curso del proceso.

A su turno, COLPENSIONES2 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el traslado protagonizado por la activa se ajustó plenamente a derecho, debiendo prevalecer la voluntad expresada por éste. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado; improcedencia de intereses moratorios, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. De otro lado, la AFP PROTECCIÓN3 dio contestación a la demanda, mostrando resistencia a la viabilidad de las reclamaciones, por considerar que la manifestación de voluntad del actor estuvo libre de presión y engaños, desvirtuándose de esta manera cualquier evento que pudiera viciar su consentimiento, siendo que al momento que se realizó la afiliación no era obligatorio dejar constancia escrita de la información brindada.

Invocó las excepciones perentorias de ausencia de causa para la declaración de inexistencia del traslado de régimen, prescripción, buena fe, devolución de frutos y obligaciones reciprocas en caso de decretarse la nulidad o ineficacia, e innominada o genérica. 1 Ver “08ContestacionDemandaPorvenirSA” 2 Ver “13ContestaciónColpensiones” 3 Ver “38ContestaciónProtección” Finalmente, AFP COLFONDOS4 se opuso a cada una de las pretensiones, en atención que, asegura que, no es cierto que el demandante hubiere estado afiliado o cotizado al RPMPD, pues su primera y única vinculación valida al sistema de seguridad social en pensiones fue la que hizo a COLFONDOS, tal y como se demuestra con prueba documental (CETIL y CERTIFICACION DE COLPENSIONES) aportada por él con la demanda.

De ahí que, lo que existió fue una afiliación inicial y única del demandante al sistema general de pensiones por intermedio de COLFONDOS, más no un traslado de régimen pensional, no pudiéndose por ende obligar a Colpensiones a recibir al demandante si éste nunca ha estado afiliado al RPMPD. Interpuso las excepciones de fondo de: ineficacia de cambio o traslado de régimen, inexistencia de fundamento legal y jurisprudencial para la nulidad de la afiliación, inexistencia de la interrupción de la continuidad, prescripción, buena fe e innominada o genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 13 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico de traslado del demandante ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, por el suscrito el 28/02/1995, del RPM al cual pertenecía, administrado para entonces por CAJANAL, al RAIS, específicamente a la AFP COLFONDOS S.A., vinculada al proceso, con efectividad a partir del 01/03/1995, para luego trasladarse, dentro del mismo RAIS, a la AFP PROTECCION S.A., con efectividad a partir del 02/02/2003; y, finalmente, dentro del mismo RAIS, a la AFP PORVENIR S.A., con efectividad, a partir del 01/03/2003, en donde se halla activo a la fecha.

En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo su activación ha dicho régimen, hoy administrado por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y la 4 Ver “48ContestacionColfondos” ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, así como por las vinculadas a la Litis AFP COLFONDOS S.A y PROTECCION S.A.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR S.A., y a las vinculadas al proceso AFP COLFONDOS S.A., Y AFP PROTECCIÓN S.A., representadas legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, o por quienes hagan sus veces, a trasladar al demandante ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen, al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A., y a las vinculadas AFP PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, distribuidos por parte iguales entre cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: CONDENAR a la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., y de las vinculadas al proceso AFP COLFONDOS S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A., todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la pretensión consecuencial relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o jubilación a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEPTIMO: Sin costas a cargo de Colpensiones por no haberse causado”. La anterior decisión estuvo fundada en que no se arrimó al paginario elemento probatorio del que se pudiera desprender que, al momento de producirse el traslado de régimen pensional del actor, las AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN y AFP -PORVERNIR S.A.hubieran cumplido con el deber legal de brindar una asesoría clara y completa, que ilustrara ampliamente al afiliado, sin hesitaciones ni inducciones al error.

De tal suerte que, si bien el accionante suscribió el formulario de traslado pensional, de ello no se puede inferir que hubo un consentimiento debidamente informado, en tanto desconocía las consecuencias desfavorables que el mismo le acarrearía. En ese orden, como quiera que el actor antes del 01 de marzo de 1995 estaba afiliado a CAJANAL, entidad que una vez desaparecida, sus afiliados pasaron por ministerio de la Ley a cargo de COLPENSIONES, se impone declarar la ineficacia del traslado y consecuentemente devolver al demandante al régimen de prima media del que debe entenderse siempre permaneció, sin que tenga incidencia alguna los movimientos efectuados por el actor de manera interna en el RAIS.

En torno a la excepción de prescripción, indicó que en este tipo de asuntos no opera la misma, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SC Laboral. Finalmente, frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, expresó que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción para definir tal asunto porque se está frente a una controversia de seguridad social surgida entre un empleado público y una entidad de derecho público, que es del resorte de la contenciosa administrativa, tal como lo ha esbozado la Corte Constitucional.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por la a quo, los gestores judiciales del demandante y de las entidades demandadas – COLPENSIONES y AFP PORVENIR- interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: El apoderado judicial de la parte demandante se duele de que la falladora de primer rango se hubiere abstenido de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues en su sentir debe darse aplicación a los postulados consagrados en la Ley 33 de 1985, la Ley 71/1988 o el Acuerdo 049/1990, teniendo en cuenta sus facultades ultra y extra Petita.

Por su parte, la gestora judicial de COLPENSIONES aduce que con la decisión cuestionada se crea una obligación desproporcionada sobre esta entidad, pues la responsabilidad debería ser asumida por las AFP´s en las que se encontraba afiliado el demandante, las cuales venían administrando sus recursos y generando rendimientos. Dicha imposición genera un impacto negativo a la sostenibilidad financiera del sistema, ya que COLPENISIONES es la única administradora del RPMPD y subsidia pensiones con fondos del Estado.

Finalmente, el portavoz judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. arguye que el demandante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, realizándolo inicialmente a AFP COLFONDOS, después por PROTECCIÓN S.A. y finalmente a PORVENIR, de suerte que, ya había transitado por dos AFP, es decir, ya tenía un conocimiento del régimen al cual se estaba afiliando; suscripciones que se realizaron bajo el marco de la Ley 100 de 1993, artículos 13 y 114.

Agrega que el traslado protagonizado por el accionante tiene plena eficacia, ya que se cumplieron todas las formalidades previstas en la legislación vigente para la época, que solo exigía el consentimiento libre y espontáneo manifestado por escrito por el afiliado, sin ningún otro condicionamiento como lo ha entendido la jurisprudencia laboral.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 28 de agosto de 2023, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. En atención a ello, el apoderado del demandante incorporó sus alegatos en los que básicamente se ratifica en su argumento de que a su auspiciado no se le brindó la información necesaria a la hora de realizar su traslado de régimen pensional, por lo que, implora por la confirmación de la sentencia primigenia. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio5.

Posteriormente, a través de auto fechado 5 de noviembre de 2024, la Magistrada Ponente decretó prueba de oficio tendiente a recolectar información acerca del traslado de régimen pensional efectuado por el actor. Para tal fin se ofició a COLFONDOS S.A., el MUNICIPIO DE SAN MARCOS (SUCRE) y a la UGPP, para que remitieran los datos solicitados en dicho proveído.

Requerimiento que fue atendido por cada una de las mencionadas entidades, en respuestas incorporadas al expediente. Finalmente, por medio de proveído del 14 de enero de 2025, iterado el 14 de febrero del mismo año, el Despacho de la Ponente requirió a PORVENIR S.A., con el fin de que allegara el consolidado de semanas cotizadas del accionante, requerimiento que fue cumplido por dicha entidad, quien arrimó lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos A tono con los hechos y pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia, los aspectos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos a dirimir se contraen en establecer si: i) ¿la vinculación efectuada por el señor ANTONIO BARRANCO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) devino de una selección inicial, o, de un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD)? En caso de que se tratare de un traslado de régimen, corresponde determinar: 5 Ver “10AlDespacho” cuaderno segunda instancia. ii) ¿se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado pregonado por la activa, anclado en la presunta falta del deber de información por parte de la administradora privada receptora? iii) ¿se equivocó la juzgadora de origen en abstenerse de resolver la súplica de concesión y pago de pensión de vejez elevada por la activa, bajo el argumento de que se trata de un asunto que debe ser definido por la jurisdicción contenciosa administrativa? Finalmente, y de ser así: iv) ¿tiene derecho el demandante a que COLPENSIONES le reconozca y pague pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo: ¿en qué condiciones y cuantía se debe otorgar tal prestación económica? Pues bien, con miras a dirimir el interrogante principal, este Corporativo considera necesario efectuar las siguientes precisiones6: Remembremos que, el sistema de previsión social administrado por las cajas, fondos o entidades del orden nacional y territorial se encargaban de reconocer las pensiones causadas por las personas que ostentaran la condición de servidores públicos y que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio previamente fijados por la ley.

De acuerdo con lo aleccionado por la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, dicho sistema operaba a través de la modalidad de reparto simple, lo que significa que el pago de las prestaciones estaba financiado por un fondo común administrado por cada una de las cajas de previsión social en las que los afiliados hacían sus respectivas cotizaciones, lo cual, en criterio de la referida Alta Magistratura: “guarda relación análoga con lo que hace actualmente COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media”.7 6 Mismas que se extraen de las enseñanzas vertidas por la CSJ SCL en sentencia SL2816-2023. 7 CSJ SCL, SL2208-2021.

Lo anterior permitió que, con la Ley 100 de 1993 —siendo esta la norma que unificó el funcionamiento del sistema de pensiones creando dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten—, las cajas de previsión de orden nacional y territorial tuvieran la calidad de administradoras dentro del Régimen de Prima Media hasta que fuera ordenada su liquidación. En efecto, el canon 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Entidades administradoras.

El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria (subrayas propias) A su turno, el precepto 6º del Decreto 692 de 1994 indicó: “Artículo 6o. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación” (negrillas propias) Ahora bien, la Ley 100 de 1993 les concedió la posibilidad a estas entidades de conservar a sus afiliados al 31 de marzo de 1994, sin necesidad de que dieran su consentimiento expreso o diligenciaran un formulario de afiliación. Sobre esta última prerrogativa, la parte final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, se estipuló: Artículo 11.

Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado” (negrillas y subrayas para enfatizar).

Esto permite entender cómo las cajas de previsión social ingresaron al Sistema General de Pensiones y la posibilidad de sus afiliados para permanecer allí por la modificación legislativa de la Ley 100 de 1993. A este respecto, la CSJ SC Laboral en la sentencia SL2208-2021 señaló: “Así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.

De modo que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; sin embargo, quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPMPD, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social «cuya liquidación se ordenare» y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy Colpensiones (negrillas fuera del texto).

Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que el demandante, según certificado CETIL emitido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegado a esta sede por la UGPP8, laboró al servicio de dicho ente de control durante el periodo comprendido del 25 de junio de 1991 al 27 de julio de 1994, siendo sufragados los respectivos aportes pensionales ante la hoy extinta CAJANAL.

De lo anterior se desprende sin mayor dificultad que, el promotor de la Lid para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, ostentaba la condición de afiliado al RPMPD, pues se enfatiza, de acuerdo con las normas reguladoras de la materia -atrás referenciadas- los afiliados a CAJANAL tenían tal calidad.

En ese orden, y comoquiera que según se atisba en el formato de “solicitud de vinculación” No. 273397 del 8 de febrero de 1995, suscrito por el demandante ante el fondo privado COLFONDOS S.A.9, el señor BARRANCO pasó al RAIS desde CAJANAL, emerge incontrastable que, contrario a lo expresado por varias de las demandadas, la situación del actor no se trató de una afiliación inicial, sino verdaderamente de un traslado de régimen pensional, pues transitó del RPMPD (administrado en ese entonces por CAJANAL) al RAIS (administrado por COLFONDOS S.A.).

Tan es así, que incluso, en el formulario al que se hizo mención, se dejó sentado que se trataba de un “traslado de régimen” desde CAJANAL. Corolario de lo anterior, se impone ratificar la postura de la primera instancia atinente a que en el presente caso lo que hubo fue un traslado de régimen pensional por parte del demandante. Prosigue entonces la Sala a verificar si tal movimiento de régimen pensional se hizo con apego a las reglas delineadas por la jurisprudencia, o, por el contrario, el mismo deviene ineficaz por no haberse ajustado a las mismas.

Ver págs. 5 a 8 “13RespuestaUGPP” cuaderno segunda instancia. Documento allegado por COLFONDOS S.A., a raíz de requerimiento efectuado en esta sede Ver “14REspuestaColfondos” cuaderno segunda instancia. 8 9 Para tal fin, es pertinente recordar el contenido del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal b) establece que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado.

En armonía con esa característica cardinal del sistema, la H. CSJ SC Laboral ha desarrollado una línea jurisprudencial que tiene como sentencia fundadora la proferida el 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989 (M.P. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), criterio aún vigente como puede verse en muchísimas sentencias, entre ellas las SL202-2022 y, las recientes SL509-2024 y SL368-2025.

Básicamente, el precedente vinculante fijado por el órgano de cierre de esta jurisdicción es que al momento del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –y viceversa-, el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto a las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez.

De manera que, de brindarse una información incorrecta u omitirse la que sea relevante por parte de la administradora de pensiones en cuanto al cambio de régimen, puede llevar a entender que la selección del régimen NO ha sido libre y voluntaria por parte del afiliado, lo que contraviene el mencionado art. 13 de la Ley 100 de 1993. Para ello, la H. CSJ SC Laboral ha explicado que desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de entregar la información suficiente, transparente, cierta y oportuna, que permita al afiliado elegir de entre las distintas opciones posibles aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, trasparencia y buena fe de quien presta un servicio público10.

Adicionalmente, se ha ilustrado por la referida Alta Corporación que dicho deber de información ha evolucionado, generando mayores exigencias en el cumplimiento de este, dependiendo del periodo en que 10 Ver CSJ SCL, fallos SL1467-2021 y SL1442-2021-. se realiza el traslado, esto es: (i) desde 1994 hasta 2009; (ii) desde 2009 hasta 2014; y, (iii) de 2014 en adelante11.

Respecto de la primera de las etapas, explica la referida Corte que, la carga que se le atribuye a las AFP no abarcaba dar información general y abstracta, sino que la obligación, consistía en brindar datos suficientes y transparentes, que permitieran al afiliado vincularse al régimen que le resultara más beneficioso, lo cual no se satisfacía exclusivamente con el diligenciamiento del formulario de afiliación12.

Por otra parte, respecto a la problemática relativa a la carga de la prueba, en particular cuando la ineficacia se funda bajo el supuesto de no haber recibido la suficiente ilustración por parte de la AFP, cabe recordar que la H. CSJ SC Laboral ha precisado reiteradamente13 que esta corresponde a las administradoras de pensiones, las cuales deben acreditar que cumplieron con el mencionado deber de información, toda vez que, exigirle al afiliado una prueba de ese alcance resulta desproporcionado, en la medida en que, no haber recibido ilustración suficiente constituye una negación indefinida que necesariamente debe ser desvirtuada mediante la prueba de la totalidad de la información otorgada, con la que se acredite que cumplió a cabalidad con su obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil.

En efecto, tiene sentado el órgano de cierre de la justicia ordinaria que, es carga de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitieran establecer que, al momento de la afiliación del interesado, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional.

Así, si a la administradora se le endilga el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, es a ésta a quien le incumbe demostrar que sí atendió tales obligaciones. Ello, entre otras cosas, porque es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.

Así se explicó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1688-2019 y recientemente en la SL509-2024. 11 Ver CSJ SL1688-2019. Ver CSJ SCL, SL5292-2021 y SL3708-2021. 13 Ver CSJ SCL, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4426-2019, SL4806-2020, SL4062-2021 y SL5686-2021. 12 Sin embargo, no puede pasarse por alto que, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 moduló el precedente de la CSJ SC Laboral, en materia probatoria en esta clase de procesos ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009-, por estimar que: “… es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Para una mejor ilustración, a continuación, se sintetizan las reglas fijadas tanto por la CSJ SC Laboral, como por la Corte Constitucional en relación con la temática en estudio: Reglas emanadas de la CSJ SC Laboral: 1. Que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021). 2.

Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible “de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones” (CSJ SL1452-2019). 3.

Que corresponde a las AFP´s demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC, es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 4.

Que, resulta inadecuado i) exigir a los reclamantes demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022) o por el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 5.

Que, “ el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia” (CSJ SL3778-2021). 6. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que “ el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). 7.

Que, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros provisionales), de forma plena retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 8.

Que, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022) y, 9.

Que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). 10. Que, es improcedente declarar la ineficacia de un traslado o vinculación a un régimen de pensiones, siempre que se haya zanjado previamente esta controversia con base en las reglas legales de multivinculación (CSJ SL149-2020 y SL3624-2022).

Reglas emanadas de la Corte Constitucional 1. Que, no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 2.

Que, el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, siendo que en el periodo 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, tales como: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).

Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con el 110% del salario mínimo. (iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 3.

Que el precedente sentado por la CSJ SC Laboral resulta desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, pues a juicio de la Corte Constitucional, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPMPD al RAIS. 4.

Que, el juez laboral, como director del proceso judicial, debe actuar con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 19932009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones y, (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás (en especial los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios), luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido, (iv) en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral) y, (v) el juez también podrá, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, cuando se esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 5.

Que, el simple formulario de afiliación no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. Con todo, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 6.

Que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, como tampoco los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral). 7.

Que, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 8.

Que, los jueces de la República, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre regímenes, deberán, en primer lugar, revisar “la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones. Posteriormente deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otro”.

Luego de verificado lo anterior, en segundo lugar, deben estudiar las reglas de la multi vinculación y, con ellas, determinar a qué fondo pertenece la persona. Para esto habrán de seguirse los enunciados normativos contenidos en el Decreto 692 de 1994 y en el Decreto 3995 de 2008, así como aquellas reglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Esta lectura tiene sentido, porque, si se analiza primero el escenario de la multi vinculación antes que el de la ineficacia, podría validarse un traslado respecto del cual nunca se ilustró a la persona, aplicando, por ejemplo, el Decreto 3995 de 2008, lo cual comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con que cuentan los usuarios del sistema de pensiones (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral).

Como se puede ver, las referidas Altas Magistraturas coinciden en varias reglas de estudio de esta figura, sin embargo, se distancian en dos (2) aspectos relevantes: 1. En lo relativo a sobre quién recae la carga de la prueba en estos casos y, 2. En lo relacionado a los efectos que trae aparejado la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en especial, los rubros que deben ser devueltos al RPMPD por parte de las AFP del RAIS.

Ante esa disparidad de criterios, esta Sala de Decisión optará por una posición híbrida, en la que se acoge la postura de la Corte Constitucional en materia probatoria, empero, la posición de la CSJ SC Laboral respecto a los efectos de la declaratoria de ineficacia. Lo anterior, habida consideración que, a criterio de esta colegiatura de esta forma se brinda una garantía plena a los postulados constitucionales al debido proceso (defensa y contradicción) del que son titulares las AFP privadas y, de sostenibilidad financiera que beneficia a COLPENSIONES.

En efecto, revisadas ambas posturas, esta Sala del Tribunal, considera que la intelección dispensada por la Corte Constitucional en materia de carga de la prueba se engrana en mayor medida con los postulados del art. 61 del CPTSS, que establece que el juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Además, porque al provenir dicha visión de la máxima interprete de la constitución y, estar condensada en una sentencia de unificación constitucional, la misma resulta vinculante, conforme se expuso, por ejemplo, en sentencia C- 621 de 2015, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. No obstante, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, para esta colegiado la posición asumida por la CSJ SC Laboral ofrece un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales que rigen la materia y por tanto, en cumplimiento de los requisitos de suficiencia y transparencia, se aparta del criterio unificado sentado por la Corte Constitucional, según el cual, en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, no es viable devolver al RPM las cuotas de administración, comisiones, rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Téngase presente que, como lo ha reconocido la misma Guardiana Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-656 de 2011: “las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”, o como lo explicare dicha Alta Corporación de forma más detallada en sentencia SU-113 de 2018: “… si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un procedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’”.

El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social”.

El distanciamiento con la posición de la Corte Constitucional en este puntual aspecto obedece a que, en criterio de esta Colegiatura, el mismo no garantiza en debida forma el principio constitucional de sostenibilidad financiera e impone sobre COLPENSIONES una carga que no está en la obligación de asumir. En efecto, como lo ha explicado la CSJ SC Laboral en diversas oportunidades14 la decisión de ordenar el reintegro a COLPENSIONES de la totalidad del capital ahorrado, junto con rendimientos financieros, 14 Ver CSJ SCL, SL3464-2019 rad. 76.284 de 2019;

(que reiteró el criterio plasmado en las providencias SL3186-2015 y SL6558-2017); SL 638 de 2020 Rad. 70050, SL 1421-2019 Rad. 56174 del 10 de abril de 2019; SL 638 de 2020 Rad. 70050 y SL2877-2020, Rad. 78667. cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, implica que a dicha AFP pública ingresen todos los recursos inmediatamente, los cuales sustentan su esquema financiero en el corto y mediano plazo, garantizando la cobertura de sus afiliados y, el pago de las mesadas de sus actuales y futuros pensionados.

Adicionalmente, existe un aspecto desde el punto de vista aritmético que conduce a concluir que la no devolución integral de los rubros antedichos supone una afectación sobre COLPENSIONES en el recaudo base del financiamiento de las pensiones de esos afiliados beneficiados con la ineficacia de traslado. Ello, por cuanto, la distribución total de los aportes pensionales es distinta en cada régimen, pues del total del 16% del aporte mensual obligatorio previsto por ley, en el RAIS, solo ingresa a la cuenta de ahorro individual el 11.5%, ya que el resto (4.5%) se utiliza para cubrir costos administrativos y de seguros (así: el 1% a comisión de la administración de la AFP; el 1.8% a seguros previsionales), mientras que, en el RPMPD, la administradora pública destina el 14.5% al fondo común y el 1.5% del IBC para cubrir los seguros previsionales y gastos administrativos, y no cobra comisión por administración adicional, pues los aportes no son gestionados de manera individual.

Esa precisa circunstancia es, la que en criterio de la Sala, de aplicar la hermenéutica de la Corte desfinanciamiento del RPMPD y Constitucional, va en contravía permitiría del el postulado constitucional de sostenibilidad financiera, pues en efecto cuando esta Alta Corte restringe el retorno ora devolución integral de la cotización, excluyendo del mismo los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y demás, está ordenando la devolución de un monto dinerario inferior al efectivamente ingresado a la AFP privada, lo que sin duda tiene un impacto negativo directo en las finanzas de COLPENSIONES, quien deberá reconocer las prestaciones económicas que ofrece el sistema, atendiendo el IBC reportado como cotizado, pero con un ingreso económico captado inferior al que permite la ley.

En otras palabras, respecto de afiliados que retornan al RPMPD en virtud de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, COLPENSIONES reconocería prestaciones con un aporte efectivo ingresado al fondo común del 11.5%, cuando de haberse ordenado la devolución de todos los rubros pudo haber ingresado a la bolsa común total el 14.5% del IBC; situación que, sin duda, le genera un detrimento patrimonial que no tiene por qué soportar, pues la “conducta indebida” provino de la AFP privada, quien es la llamada a “asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de las prestaciones”.

Por las razones brevemente expuestas y, dada la relevancia que reviste el principio de sostenibilidad financiera, con mayor razón cuando se trata de COLPENSIONES, que como se sabe es una entidad de orden público cuyo garante es nada más y nada menos que la NACIÓN, la Sala Segunda de este Corporativo viene aplicando la tesis, según la que, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, la(s) AFP privadas (s) devuelvan al RPMPD los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus rendimientos y eventuales bonos pensionales, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de su propio peculio y debidamente indexados.

Caso Concreto Rememoremos que, el accionante ANTONIO BARRANCO solicita que la judicatura laboral declare la ineficacia del traslado de régimen que efectuó del RPMPD al RAIS, y se disponga su retorno como afiliado de COLPENSIONES, previa devolución por parte de la AFP privada PORVENIR S.A. de los aportes efectuados en el RAIS. Consecuencialmente, pide que le sea reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES con fundamento en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable por virtud del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; junto con el pago del respectivo retroactivo de mesadas pensionales incluidas las adicionales-, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Dichas pretensiones, desde lo fáctico, estuvieron sustentadas básicamente en los siguientes supuestos: Como soporte de su versión, huelga indicar, la parte demandante no arrimó ningún elemento documental que diera cuenta de sus afirmaciones, pues los anexos allegados nada informan sobre las particularidades en que se llevó a cabo su traslación pensional.

Sin embargo, para la Sala, la AFP COLFONDOS S.A., entidad que patrocinó el traslado de régimen del accionante, no logró acreditar probatoriamente que hubiere cumplido con el deber de suministrar información suficiente y completa al asegurado demandante acerca de las características esenciales del régimen al que el actor pretendía trasladarse (RAIS).

En efecto, si bien al plenario fue incorporado formato de solicitud de vinculación No. 273397, mediante el que, se formalizó el traslado del demandante del RPMPD al RAIS, lo cierto es que la suscripción de dicho documento, no confiere luces respecto al cumplimiento del deber informativo echado de menos y, como coinciden tanto la H. CSJ SC Laboral como la Corte Constitucional, no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.

Es de advertir que el reseñado deber de información que le incumbe a la AFP, como arriba se explicó, para el año 1995, no implica que simplemente ésta deba remitir al afiliado a lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media; sino que debía ilustrarla sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso en particular, así estén contenidas en la ley, y cómo estas impactan su proyección pensional.

Sin que se pueda justificar la omisión de dicha información en el hecho de que el afiliado ha debido ilustrarse por su propia cuenta, pues téngase presente que son las AFP –dentro de la relación asimétrica que tienen con sus afiliados-, las encargadas desde su experticia, experiencia y conocimientos técnicos, de suministrar toda la información que resulte relevante para la toma de tan transcendental decisión en la vida del afiliado.

Y es que, impera señalarlo, no se trata de rendirle culto a las formas, o escritos, como si la única prueba admisible fuera la escrita, erigiendo una solemnidad que la ley no prevé; sin embargo, las reglas de la experiencia, enseñan que la manera de desenvolverse de las A.F.P. en el tráfico normal de sus actividades, es dejando huella de cada uno de los deberes a su cargo, detallando y documentando cada paso que realiza, de tal suerte, que no se soslaya de esa carga, trayendo al proceso, por ejemplo, la manera como cada cliente financiero percibió la función o rol que cumplió la entidad financiera, sino por el contrario, entregando al juez la probanza que revele fehacientemente, el contenido del deber informado que le incumbe, y si se trataron de reuniones, el levantamiento de actas en las que se refleje, el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que le lleve al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección. Adicionalmente, si bien al demandante le fue practicado interrogatorio de parte por el Ministerio Público, en el mismo éste no confesó que se le hubiera brindado una explicación pormenorizada de los pros y sobretodo de los contras de su determinación, pues simplemente aseguró que “en bloque” los asesores del fondo privado comenzaron a rellenar los formularios de afiliación y/o traslado.

Conviene señalar que, si bien el accionante lleva un significativo número de años vinculado en pensiones al fondo privado, tal situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.

Aunado que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley, ni tampoco los traslados que internamente hubiera realizado entre administradoras del RAIS. En otra arista, cabe anotar que, la decisión adoptada en primera instancia de declarar la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional, contrario a lo expresado por la recurrente, no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de COLPENSIONES, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme lo tiene definido en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral y la Corte Constitucional.

Así las cosas, se concluye que, el gestor del pleito no se le ofreció información respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; no se le proporcionó una adecuada orientación de lo más benéfico a su situación pensional, ilustrándola en forma detallada y dando a conocer las diferentes alternativas, documentándolo sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y, de buen consejo que recae en las AFP.

Por consiguiente, acertó la sentenciadora de primer grado al declarar la ineficacia del traslado, conforme se ha ilustrado por la jurisprudencia. Dicha ineficacia, a tono con la postura adoptada por esta colegiatura, comprende el traslado de la totalidad de recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor. Por tal motivo, en virtud del grado de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y, con miras a salvaguardar los recursos públicos que administra dicha entidad, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de incluir todos y cada uno de los rubros que deberán ser retornados por la AFP PORVENIR S.A., quedando dicho ordinal, así: “TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR S.A., y a las vinculadas al proceso AFP COLFONDOS S.A., Y AFP PROTECCIÓN S.A., representadas legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, o por quienes hagan sus veces, a trasladar al demandante ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

Cabe señalar que, de acuerdo con lo explicado por la H. CSJ SC Laboral cuando se activa el grado de consulta en favor de, por ejemplo, COLPENSIONES, el juzgador de segunda instancia queda habilitado para revisar panorámicamente la decisión de primera instancia, y no está atado a lo allí determinado, ni tampoco a los principios de congruencia, consonancia o no reforma en perjuicio.

Así se dijo en la sentencia SL2583-2020, iterada en SL2093-2023: “En lo atinente a la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que La Nación sea garante, la Sala debe recordar que el Estado tiene tal calidad frente a las prestaciones a cargo de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida reguladas en la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que la complementan, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para proteger el interés público, siempre implícito en las condenas que deba asumir La Nación. Así, como en este asunto la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, pese a haber presentado el recurso de apelación, también debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta para resolver los puntos que no fueron materia de la impugnación por parte de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el atiente a la prescripción. […] No obstante, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus al que se hizo mención al resolver el primero de los cargos” (Subraya la Sala).

En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, basta indicar que la H. CSJ SC Laboral de manera reiterada y pacífica, ha expuesto una tesis consistente en que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello (CSJ SL688-2019), den ahí que se afirme que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). Vale señalar que, dicha tesis de imprescriptibilidad no fue modificada, condicionada o mucho menos eliminada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pues dentro de sus consideraciones únicamente hizo alusión a la posición que actualmente maneja la CSJ SC Laboral15, pero ningún pronunciamiento realizó acerca de si la misma estaba ajustada a la constitución o no, de manera que, al no haberse trastocado los fundamentos de tal postura, la Sala sigue dando aplicación a lo asentado por la H. CSJ SC Laboral.

Superado lo precedente, se procede a determinar si, contrario a lo determinado por la primera instancia, la reclamación de concesión y pago de pensión de jubilación elevada por el accionante a cargo a COLPENSIONES debe ser ventilada y definida por la justicia ordinaria laboral, y no por la jurisdicción contenciosa administrativa. Ver considerando F. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la tesis de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales”, (…) Tercera.

Sobre la imprescriptibilidad de la ineficacia”. 15 Pues bien, revisada la demanda y sus contestaciones, se puede evidenciar que la misma se encuentra dirigida, entre otras, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en aras de que dicha institución inicialmente tenga al demandante como su afiliado al RPMPD, y consecuencialmente le reconozca y pague una pensión de vejez al alero del art. 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable por la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera de lo narrado en el libelo y los elementos probatorios adosados a este, se denota que el actor ostentó durante toda su vida laboral la calidad de empleado público, en un primer momento vinculado a la Procuraduría General de la Nación, posteriormente al Municipio de San Marcos y, finalmente a la Rama Judicial. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, colige esta superioridad que, ciertamente, la justicia ordinaria -en su especialidad laboral- carece de jurisdicción para tramitar y decidir el fondo del presente litigio, habida consideración que lo pretendido corresponde al reconocimiento de una prestación económica de seguridad social a favor de un empleado público y a cargo de una entidad pública, siendo por ende, una controversia del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa a la luz de lo contemplado en el art. 104- numeral 4- del CPACA, que dispone, entre los asuntos atribuidos a dicha jurisdicción: “(..) 4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en asuntos relativos a la seguridad social cuando la demandada es una entidad pública, la Corte Constitucional en Auto 490 de 2021; al dirimir un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, sostuvo que, los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora, si bien posteriormente la Corte Constitucional en Auto 574 de 202316, al dirimir un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral del circuito y un administrativo del circuito, con ocasión a un proceso donde se perseguía la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS y subsidiariamente la afiliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en el RPMPD, fijó como regla de decisión17 que el trámite de ese tipo de asuntos corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; lo cierto es que, de los fundamentos de esa providencia y, el contexto en que fue proferida, lo que se colige es que, el objetivo de la referida regla es evitar que al estudiar la admisibilidad de ese tipo de demandas los jueces laborales, de entrada, se rehúsen a asumir su conocimiento, pues efectivamente la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de dirimir el conflicto, independientemente de que la parte interesada ostente tal condición -la de empelado o empleada pública-, ya que la vinculación del fondo privado de pensiones al proceso genera una suerte de fuero de atracción en la jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2° del CPTSS, que determina como parte de su competencia general, la correspondiente a dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

O como lo explicara la guardiana de la constitución de forma más reciente en Auto 1906 de 2024: “hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral”.

Empero véase que, en el referido Auto 574 de 2023, al igual que en Auto 1373 de 2023, la Corte reiterando lo dicho en los Autos 1057 de 2021 y 107 de 2022 sostuvo: “… respecto de las pretensiones subsidiarias dirigidas a Colpensiones, que consisten en: (i) activar la afiliación a esa administradora y (ii) reconocer y pagar la pensión de vejez, la Sala advierte que su conocimiento no correspondería, en principio, a la 16 17 Visto en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/Autos/2023/A574-23.htm Concretamente se fijó la siguiente regla: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer las controversias que tengan como pretensión principal la nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS y subsidiariamente la afiliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en el RPM.

Ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4 del Código. jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con lo previsto por esta Corporación mediante Auto 626 de 2022. En dicha providencia, se advirtió que este tipo de controversias son asuntos “que, en esencia, involucra[n] a una afiliada y a una entidad administradora de pensiones y cesantías de naturaleza privada (…) y, por ende, encuadra[n] dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS”.

Así, aunque en esa oportunidad consideró que era posible inferir que la demandante era empleada pública, “aquello no permite asignar el conocimiento del asunto al juez administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se expuso, la pretensión principal está dirigida contra Porvenir S.A., por lo cual la controversia escapa a la citada Jurisdicción, al no encuadrar dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA”.

Asimismo, destacó que esta Corporación al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que ha advertido la acumulación de pretensiones de distintas jurisdicciones ha precisado que, “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí (…) si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal.

Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”. De ahí que, esta Sala de Decisión entienda que, una vez resuelta de manera favorable la declaratoria de ineficacia, pierde jurisdicción el juez laboral para pronunciarse sobre la procedencia, por ejemplo, de la pensión de jubilación del empleado público, dado que a partir de ese momento se dan los presupuestos establecidos en el numeral 4º del art.104 del CPACA, que establece que la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En resumen y a manera de conclusión: por regla general, las controversias relativas al sistema general de seguridad social son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, frente a los litigios relacionados con la pensión de vejez de los empleados públicos -cuando el régimen es administrado por una entidad de derecho público-, como acontece en el caso en concreto, la competencia para dirimirlos recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, emerge diáfano que, en el presente asunto, tal como lo consideró la a quo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no podía pronunciarse frente a su derecho prestacional, pues aquel es un debate que debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en caso de existir controversia. Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ este apartado del fallo de primer nivel.

Finalmente, no se impondrá condena en costas ante la infertilidad de todas las alzadas impulsadas por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la AFP PROTECCIÓN S.A. y la AFP COLFONDOS S.A, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PORVENIR S.A., y a las vinculadas al proceso AFP COLFONDOS S.A., Y AFP PROTECCIÓN S.A., representadas legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, o por quienes hagan sus veces, a trasladar al demandante ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, al RPM actualmente administrado por la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, así como los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a esa administradora, como se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9384277d82d3b6bc45ab5470b1647c1436c0421d0ef8e579471342aeaeb263c6 Documento generado en 18/03/2025 10:43:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica