Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 14 de abril de 2026 Ejecutivo singular 05001 31 03 018 2024 00340 01 Juan Carlos Mora Gómez Federico León Cock y otro Auto Liquidación del crédito y nulidad procesal Confirma Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante principal y por Alirio Alberto Posada demandante que pretendió la acumulación-.
Por términos metodológicos, primero se abordará la alzada del ejecutante principal y luego la del ejecutante que intentó la acumulación de procesos.
ANTECEDENTES Recurso de la parte demandante: 1.1 En providencia de 19 de mayo de 20251 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, resolvió de manera favorable a los demandados la objeción a la liquidación del crédito que estos presentaron y aprobó la liquidación del crédito por valor de $381 181 450,86. 1 Archivo 026 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 Las razones de la decisión se centraron en que, en proveído de 6 de septiembre de 20242 se libró mandamiento de pago frente a Federico León Cock Correa y Miguel Cock Correa por un monto de capital de $300 000 000, más intereses de mora desde el 20 de septiembre de 2024 y hasta el pago total de la deuda, decisión respecto a la cual la parte demandante no solicitó aclaración. Así que, una vez notificada la demanda y sin que se hubiere formulado excepciones, se ordenó en auto de 5 de diciembre de 20243 seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago.
En este sentido, concluyó que la liquidación del crédito debía partir del valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución; entonces, el ejercicio matemático debía hacerse sobre el capital contenido en el pagaré aportado para el cobro, más los intereses moratorios liquidados desde el 20 de septiembre de 2024. Revisada la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, determinó que esta no se ajustaba a los lineamientos de la orden de apremio, pues calculó los intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2023 y omitió tener en cuenta una obligación hecha el 19 de septiembre de 2024 por la suma de $20 000 000. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, con el fin de que la decisión fuera revocada y en su 2 Archivo 004 cuaderno C01Principal. 3 Archivo 012 cuaderno C01Principal. 4 Archivo 029 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 lugar se liquidara el crédito con los intereses de mora desde el 20 de septiembre de 2023. Para el efecto, sostuvo que desde el escrito inicial se solicitó el pago de intereses de mora desde el 20 de septiembre de 2023 y fue el despacho quien incurrió en un yerro al librar mandamiento de pago por los intereses de mora a partir del 20 de septiembre de 2024, por lo tanto, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, es procedente la corrección en cualquier tiempo.
Adicionalmente, expuso que la orden de pago se libró el 6 de septiembre de 2024, por lo que resulta bastante curioso que se haya dispuesto el pago de intereses de mora a partir de 14 días después. Esto sumado a que, el mismo codemandado Federico Cock al presentar la liquidación del crédito, calculó los intereses de mora a partir de 20 de septiembre de 2023. 1.3 Surtido el traslado, la contraparte no se pronunció. 1.4 En auto de 2 de octubre de 20255 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.
El juez tuvo en consideración que de acuerdo con el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos y oportunidades establecidas para el ejercicio de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Por lo tanto, la discusión planteada por el demandante es extemporánea. 1.5 El abogado del demandante sustentó el recurso de apelación6 en que el derecho sustancial debía primar sobre el derecho formal 5 Archivo 036 cuaderno C01Principal. 6 Archivo 038 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 y que la corrección de las providencias podía hacerse en cualquier tiempo. Ello sumado a que los demandados no podían beneficiarse del error del juzgado. Recurso del ejecutante que intentó la acumulación: 1.6 En decisión de 2 de octubre de 20257 el despacho de primera instancia negó la nulidad planteada por Alirio Botero Posada al determinar que en auto de 3 de febrero de 20258 se dispuso oficiar al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín para que remitiera el expediente Rad. 2024-00214-00 a fin de resolver la procedencia de la acumulación de proceso planteada por el señor Botero Posada, decisión que fue comunicada a dicha dependencia judicial el 7 de marzo de 2025.
Al respecto, el juzgado definió que de acuerdo con el artículo 150 del C.G.P. los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado. En este orden de ideas, el juzgador concluyó que la suspensión del trámite procesal ni siquiera alcanzó a estructurarse, pues la solicitud de acumulación de proceso en ningún momento fue decretada, ello en virtud de la ausencia de respuesta del Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín. Así las cosas, indicó que no se configuraba la causal prevista en el numeral 3 del artículo 133 del estatuto procesal. 7 Archivo 034 cuaderno C01Principal. 8 Archivo 015 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 1.7 Inconforme con lo resuelto, el profesional del derecho que representa los intereses de Alirio Botero Posada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con el objetivo de que se declare la nulidad de lo actuado a partir de 23 de enero de 2025, además de que se requiera al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín para que remita el expediente Rad. 2024-00214-00.
Con ese fin, señaló que en escrito de 23 de enero de 2025 se solicitó la acumulación del proceso en cita, para lo cual se adjuntó la demanda, el auto que libró mandamiento de pago y el oficio que comunica las medidas cautelares, ello para identificar el proceso a acumular, la competencia del juzgado, la oportunidad de la petición y que había identidad de los ejecutados y los bienes perseguidos.
Es decir que desde ese momento quedó acreditado que la acumulación procedía, por lo cual, se ordenó la remisión del expediente Rad. 2024-00214-00. Sin embargo, en auto de 19 de mayo de 2025, se decidió rechazar la acumulación bajo el argumento de que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín no envió el expediente, pero no porque no se reunieran los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico para la acumulación. Entonces, como se demostró que se cumplían los requisitos para la acumulación, el proceso debió suspenderse inclusive sin necesidad de auto que lo ordenara. 1.8 Surtido el traslado, las demás partes no se pronunciaron. 1.9 En proveído de 22 de enero de 20269 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada.
Su decisión se centró en los 9 Archivo 043 cuaderno C01Principal. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 mismos argumentos planteados en el auto que negó la nulidad procesal, además, indicó que mal podría pensarse, como el abogado del recurrente hizo, que los requisitos para la acumulación se satisficieron desde el momento en que se presentó la solicitud, pues en ningún momento se tuvo acceso al expediente que se pretendía acumular, sin que fuera suficiente para esos menesteres la sola revisión de los anexos aportados por el peticionario.
CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 286 del Código General del Proceso establece la corrección por errores aritméticos, así: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” 2.2 Por su parte, el numeral 3 del artículo 446 del estatuto procesal prevé: Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 “ARTÍCULO 446.
LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: … 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. …” 2.3 En relación con este asunto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC12031 de 2018 precisó: “5.- En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que la funcionaria judicial encartada, luego de haber dictado sentencia del 23 de marzo de 2018, que declaró probada la excepción de pago parcial, teniendo como saldo adeudado $151.936.000, y fijando como fecha para cobro de intereses de mora el 30 de octubre de 2015, al percatarse que había cometido un error, decidió emitir un auto «corrigiendo» la decisión, en la que, por un lado, se refirió al «último pago realizado» de 4 de abril de 2016, fijando como suma definitiva $112.827.820, y de otro, aseveró que «el pago de los intereses que se adeuda es desde el proferimiento de la sentencia». … Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 5.2.- En segundo término, en cuanto a la modificación de la fecha de pago de los intereses moratorios, la determinación adoptada por la célula judicial recriminada constituye un «defecto procedimental», y resulta arbitraria a todas luces puesto que, en primer lugar, contraría lo dispuesto por el artículo 285 C.G.P, en el sentido que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», y, en segundo, por cuanto la funcionaria judicial al realizar el pronunciamiento respecto al reconocimiento de los intereses de mora, modificó sustancialmente el derecho que tiene el acreedor, al decir que la fecha es «desde el proferimiento de la sentencia».
Lo antes anotado, no fue respetuoso de las prerrogativas de las partes, pues al alterar lo decidido en la providencia, a través de un supuesto «auto de corrección», soslayó, ante todo, la confianza del ejecutado, al cambiar lo que se había dispuesto, debía cumplir, y de la sociedad demandante, pues era ella la acreedora de los dineros adeudados.” 2.4 Por otro lado, el numeral 3 del artículo 133 ibidem, establece la siguiente causal de nulidad: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 …”. 2.5 En relación con esta causal de nulidad, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho procesal civil general”, indica: “Es elemental, entonces, que si habiendo ocurrido la suspensión o interrupción del proceso se adelantan actuaciones o se produce su reanudación antes de tiempo, las partes puedan verse sorprendidas, y por ende, es muy probable que se hallen imposibilitadas de ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, razón por la cual el numeral 3 del artículo 133 erige como causal de nulidad del proceso cuando este "se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida".
Según se ve, la norma considera dos hipótesis: 1) que el proceso esté suspendido o interrumpido y, a pesar de ello, se adelante una actuación distinta de una "medida urgente" o "de aseguramiento"; 2) que estando el proceso suspendido o interrumpido, se produzca su reanudación antes de tiempo.”10 CASO EN CONCRETO 3. En el caso bajo examen, los recursos formulados plantean resolver si el juez de primer grado tuvo razón al liquidar el crédito 10 Pág. 865.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 con los intereses moratorios a partir del 20 de septiembre de 2024; y si acertó en negar la nulidad procesal planteada. 3.1 De conformidad con lo anterior, se abordará primero el recurso incoado respecto de la liquidación del crédito. Al respecto, se anticipa que lo resuelto por el fallador de primer nivel amerita ser confirmado, porque la corrección pretendida por la parte ejecutante no procede, en tanto, modificar la fecha de pago de los intereses requeridos constituye una reforma del despacho a la sentencia que pronunció y en ese orden, se contraría lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; además, la corrección de la fecha respecto del reconocimiento de los intereses de mora pretendida es en este caso una modificación sustancial no solo del auto que libró mandamiento de pago, sino de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y en este punto es que, con mayor razón, tal proceder se torna inadmisible si se atiende a que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló en el precedente citado.
Tampoco se puede perder de vista que, como bien lo advirtió el juzgado de primer grado, la parte demandante permitió que el supuesto error en la fecha de exigibilidad de los intereses se consolidara dado que, a pesar de contar con los medios de impugnación pertinentes frente al auto de 6 de septiembre de 202411 por medio del cual se libró mandamiento de pago, no ejerció ninguna acción tendiente a subsanar el supuesto yerro y 11 Archivo 004 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 lo mismo ocurrió con la providencia de 5 de diciembre de 202412, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, pues solo hasta cuando se presentó la liquidación del crédito y fue objetada por la parte demandada, el ejecutante advirtió tal circunstancia. 3.2 Por consiguiente, el auto de 19 de mayo de 2025, mediante el cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito será confirmado. 3.3 Ahora, en relación con el recurso de apelación frente a la nulidad procesal negada, es de indicar que la parte recurrente plantea una interpretación normativa respecto del trámite de la acumulación de procesos y sus efectos.
Frente a ello, expone que el despacho de primera instancia al ordenar la remisión del expediente Rad. 2024-00214-00, implícitamente había decretado la acumulación de los procesos y, por consiguiente, el presente trámite se habría suspendido, sin necesidad de decisión que así lo ordenara. De manera que, las actuaciones surtidas con posterioridad están viciadas de nulidad según el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P. No obstante, revisado el plenario se evidencia que en auto de 3 de febrero de 202513 el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín dispuso que se oficiara al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín para que remitiera el expediente Rad. 2024-00214-00 a fin de resolver la procedencia de la acumulación. Entonces, como puede verse en dicho proveído si bien se solicitó la remisión del 12 Archivo 012 cuaderno C01Principal. 13 Archivo 015 cuaderno C01Principal.
Proceso: Ejecutivo singular Radicado Nro. 05001310301820240034001 proceso, se advirtió que ello se hacía con el objetivo de estudiar la procedencia de la acumulación, por lo tanto, en ese momento no se podía predicar que la ejecución originaria había sido suspendida, por ende, las actuaciones posteriores no dieron lugar a la nulidad procesal formulada.
Ahora, al margen de que la nulidad procesal no se haya configurado, la parte interesada cuenta con las herramientas procesales y constitucionales para pretender la acumulación, pues la decisión que se toma en esta instancia no resuelve sobre la procedencia o no de la acumulación de procesos. 3.4 En consecuencia, el auto de 2 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, también será confirmado.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR los autos de 19 de mayo de 2025 y de 2 de octubre de 2025 proferidos por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada