Rad. 05001310500320220030801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 01 de agosto del 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500320220030801 DEMANDANTE Martha Cecilia Bestene Torres DEMANDADO AFP Porvenir S.A., y Colpensiones PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. 1.
ANTECEDENTES. Pretende la parte activa que se declare la ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual que realizo con la AFP Porvenir S.A. y tenerle como afiliada en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, para tal efecto, se condene a Porvenir S.A. realizar el traslado de las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen generado y que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro del demandante, reconocer y pagar la pensión de vejez, así como las costas y agencias en derecho a cargo de las codemandadas.
María Eugenia Rad. 05001310500320220030801 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 2 de diciembre de 2024, “PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A faltó a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna a la señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES identificada con c.c nro. 35.514.804 al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS.
SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A causó menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de la demandante MARTHA CECILIA BESTENE TORRES, por el incumplimiento de la obligación de diligencia debida de buen consejo.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de la AFP PORVENIR S.A en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante MARTHA CECILIA BESTENE TORRES identificada con c.c nro. 35.514.804.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. inciso 5 y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de MARTHA CECILIA BESTENE TORRES cuando se trasladó del Seguro Social a PORVENIR S.A y en su lugar declarar que la señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES identificada con c.c nro. 35.514.804 sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones al prosperar la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de la AFP a dicha Entidad.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante solicite por escrito la pensión de vejez, esta Entidad le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES identificada con c.c nro. 35.514.804 dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir el certificado de retiro laboral.
María Eugenia Rad. 05001310500320220030801 Auto Casación SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que AFP PORVENIR S.A lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES lo presente por escrito a AFP COLFONDOS S.A. A su vez se ordena a AFP PORVENIR S.A, que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional por COLPENSIONES, pague real y efectivamente dicho cálculo actuarial pensional a esta Entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, debe continuar pagando la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES identificada con c.c nro. 35.514.804. COLPENSIONES subrogará en tal obligación a AFP PORVENIR S.A. desde el momento y hora en que le sea pagado real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena tomando para sí, para, los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de esta.
DÉCIMO: No prosperan las excepciones propuestas por AFP PORVENIR S.A, como la de prescripción ni las demás tal como fue explicado en la parte motiva de esta sentencia. Sí Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A a un tercero como lo es COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 15 de mayo de 2025, notificada por edicto del 19 del mismo mes, decidió: María Eugenia Rad. 05001310500320220030801 Auto Casación PRIMERO: Se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 2 de diciembre de 2024, y en su lugar: “- PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado surtida por la señora MARTHA CECILIA BESTENE TORRES al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad. - SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los respectivos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado.
Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, deberá recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la accionante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.
SEGUNDO: Costas de primera instancia como lo dispuso el A-quo en su sentencia. En esta instancia no se causaron.”
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los María Eugenia Rad. 05001310500320220030801 Auto Casación siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Ahora al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, la apelación de la demandada Porvenir se sustentó en el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, y en efecto sus argumentos fueron acogidos, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, revocándose la decisión de primera instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. María Eugenia Rad. 05001310500320220030801 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia