TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 037 2017 00125 01 Ref. proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. frente a Fernando Roncancio Piragauta El suscrito Magistrado confirmará el auto de 6 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó, de plano, la solicitud de declaración de nulidad procesal que formuló la parte demandada.
Como causales de invalidez, el hoy recurrente alegó “nulidad por ocultamiento de realidad contractual desfigurando la realidad procesal” y “ausencia de defensa técnica del demandado”. CONSIDERACIONES. 1. Es sabido que el juez ha de rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (art. 135, C. G. del P.).
La decisión anunciada obedece -cual lo resaltó el juzgador de primer nivel-, a que el sustrato fáctico en que los incidentantes fincaron su solicitud de invalidación (“ocultamiento de realidad contractual desfigurando la realidad procesal” y falencias en la defensa técnica de su anterior apoderado) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación procesal.
Tal contingencia era suficiente para que, de plano, se repudiara la susodicha solicitud (art. 135, en cita). No se olvide que la invalidación del proceso “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales.
Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (XCI, pág. 449). Esa doctrina armoniza con lo que, sobre el principio de taxatividad en materia de nulidades procesales contemplan los artículos 133 y 135 del C. G. del P., temática sobre la cual, la Honorable CSJ, ha dicho que la viabilidad de una reclamación de invalidación exige la concurrencia de ciertos requisitos: “a) que las irregularidades aducidas como realmente; b) que además comprobables, esas irregularidades de constitutivas de corresponder estén nulidad a general realidades contempladas existan procesales taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo [133]; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer” (CSJ SC, 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01; reiterada en CSJ SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01 y CSJ SC10302-2017, 18 julio de 2017).
También sobre el tema que aquí interesa, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que “la indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre” (Sentencia SC154372014, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo).
Así las cosas, emerge que las circunstancias planteadas por la parte incidentante, alusivas a la deficiente labor de representación judicial que en su nombre ejerció su anterior apoderado judicial, no encajan en los supuestos de hecho que consagra el numeral 4° del artículo 133 del C. G. del P. 2. Entonces, el recurso vertical en estudio era inatendible.
DECISION: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 6 de octubre de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso de la referencia. OFYP 2017 00125 01 2 Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5edf76e59cb9c9ea55f7c40dd86fbbb4a2d63cc6b7a394c50fdb3a69ed4a25df Documento generado en 16/12/2025 09:22:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2017 00125 01 3