Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-000139 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectados Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 047 Acción de Tutela JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE LEONIDAS JOSEFA MISTH MARTINEZ y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 000139 00 2026 00046 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 114 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE1, en representación de la señora LEONIDAD JOSEFA MISATH MARTINEZ y de la señora LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE, informó que las afectadas instauraron denuncia penal identificada con Noticia Criminal No. 201786001202202250210, la cual actualmente se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía Seccional de Chiriguaná, Cesar. Indicó que la actuación penal mencionada guarda relación directa con un proceso especial de división material y venta de la cosa común que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná; dicho proceso fue suspendido por prejudicialidad penal mediante auto judicial y su reanudación está prevista para el ocho (8) de abril de dos mil veintiséis, por ello, resultaba indispensable conocer el estado real del proceso penal.

En tal sentido, manifestó que el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) presentó memorial de impulso procesal y solicitó información concreta sobre el estado actual de la investigación, las actuaciones realizadas, las decisiones 1 C.C. No. 1.096.222.426 de Barrancabermeja/Santander y T.P. No 444.380 del C.S.J. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adoptadas y la perspectiva procesal del asunto.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la Fiscalía accionada no había emitido respuesta alguna a su solicitud, pese a haber trascurrido más de quince (15) días desde su pretensión. Finalmente, indicó que el silencio de la entidad accionada afectaba directamente el derecho fundamental de petición, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica en el proceso civil suspendido, dado que la falta de respuesta generaba incertidumbre procesal y dilación injustificada en una actuación penal que sirve de fundamento para la suspensión de un proceso judicial en curso.

En consecuencia, solicitó: - Que se tutelen los derechos fundamentales invocados. - Que se ordene a la Fiscalía accionada para que emita una respuesta clara, expresa y de fondo al memorial y que informé detalladamente el estado actual de la investigación, las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas en el proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 388, esta Sala, mediante Auto No. 076, del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a los accionados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0803, del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. 2 3 Informe de la accionada. Expediente Digital (0006AutoImprimeTramite.pdf). Expediente Digital (0007ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana, Cesar: Mediante comunicación del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho fiscal accionado remitió el informe solicitado, en el cual indicó que había brindado y notificado respuesta al accionante.

En dicha comunicación, informó que tras revisar el sistema misional SPOA, constató que la investigación con radicado No. 201786001202202250210 se encuentra en etapa de indagación; asimismo, señaló que emitió orden a policía judicial y, por lo anterior, el despacho se encuentra a la espera de los respectivos informes de resultados por parte de dicha autoridad. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE, en representación de la señora LEONIDAD JOSEFA MISATH MARTINEZ y de la señora LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ, en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE ejerció en representación de la señora LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ y la señora LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: (i) la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, atribuyéndole la vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta a la petición interpuesta por el accionante Jeison Javier Ferreira Argote el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En efecto le corresponde a la accionada, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó derecho de petición el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.

Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En el caso bajo estudio, se advierte que la accionante presentó la petición el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

No obstante, ante la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos veintiún (21) días hábiles desde la fecha de presentación de la petición. Término que resulta razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE en representación de la señora LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ y la señora LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ, debido a que, pese a haber presentado un derecho de petición el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no habían dado respuesta a la petición presentada.

Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.

Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»12. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 13 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»14. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 15 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante del señor JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE en representación de la señora LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ y la señora LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ, promovió el amparo constitucional en contra de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto dicho despacho no había dado respuesta a una petición presentada por su persona el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Al respecto, la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, informó que había brindado respuesta al accionante. En dicha comunicación, informó que tras revisar el sistema misional SPOA, constató que la investigación con radicado No. 201786001202202250210 se encuentra en etapa de indagación; asimismo, señaló que emitió orden a policía judicial y, por lo anterior, el despacho se encuentra a la espera de los respectivos informes de resultados por parte de dicha autoridad Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, en su escrito de contestación. En efecto, mediante comunicación del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), enviado a los correos electrónicos jeisonferreiraargote7@gmail.com, el despacho accionado dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), guardando relación con lo solicitado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia). De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y admitida el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que la notificación de la comunicación que resolvió la solicitud del accionante se efectuó en la misma fecha16, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, no se avizora vulneración de derecho fundamental atribuible a la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar que justifique su vinculación al trámite tutelar como presunta entidad vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que se acreditó haber brindado respuesta a la petición elevada por el accionante. En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo.

Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por el señor JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE en representación de la señora LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ y la señora LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ, en contra 16 Expediente Digital (0008ContestacionFiscalia24SeccionalChiriguanaCesar.pdf) – Folio 4.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JEISON JAVIER FERREIRA ARGOTE AFECTADOS: LEONIDAS JOSEFA MISATH MARTINEZ Y LIDA ESTHER MISATH MARTINEZ ACCIONADO: FISCALÍA 24 SECCIONAL DE CHIRIGUANÁ, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-000139-00