1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral. Expediente: 23001310500420200006003 Folio 220-25 Aprobado por Acta: 043 Montería, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado frente el auto adiado 25 de abril de 2025, por medio del cual se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, proferido por el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL a continuación de Sentencia, promovido por MARITZA DEL CARMEN OSPINO SOTO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente.
I. AUTO APELADO. Mediante decisión proferida en audiencia el 25 de abril de 2025, el señor Juez 4º Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, ordenó seguir adelante con la ejecución, en lo relevante para este recurso, dijo: “TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de fondo llamada: “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta COLOMBIANA DE por la incoada ADMINISTRADORA PENSIONES –COLPENSIONES; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…) QUINTO Como consecuencia de lo anterior, SÍGASE adelante con la presente ejecución” (…).
En síntesis, el operador judicial negó la mayoría de las excepciones propuestas, y en lo relacionado con la de pago de la obligación hizo referencia a la resolución SUB439408 del 16 de diciembre de 2024, donde la resolutiva reconoce el retroactivo pensional por la suma de $ 24.561.285, y la suma que se ordenó en el mandamiento de pago fue por $ $ 30.424.554.73, por lo tanto colige que Expediente 23001310500420200006003 Folio 220-25 2 la suma reconocida en la resolución es inferior al mandamiento de pago, lo que lo lleva a declarar probada parcialmente la excepción de pago, atendiendo que no se canceló la totalidad de lo ordenado en el mandamiento de pago.
Por otro lado, ordenó la entrega de un depósito judicial a la parte demandante por valor de $ 1.228.000, por concepto de las costas judiciales del proceso ordinario. II. RECURSO DE APELACIÓN. El vocero judicial de la parte ejecutada presentó recurso solicitando se revoque la decisión por pago total de la obligación, ya que, Colpensiones, cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de primera y segunda instancia, mediante resolución SUB439408 del 16 de diciembre de 2024 cumplió con la obligación, por tal razón no hay lugar a pago de saldo insoluto, ni hay lugar a la condena en costas.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: En sus alegatos indica que, el mandamiento de pago fue por la suma de $30.424.554,73 por concepto de retroactivo pensional desde el 18 de junio de 2019 hasta el 05 de mayo de 2021, suma debidamente indexada a la fecha en que se emitió el auto que ordeno librar mandamiento de pago.
Dice la apoderada que si bien es cierto Colpensiones Mediante Resolución n° SUB 439408 del 16 de diciembre de 2024 ordeno dar cumplimiento al fallo judicial, el monto es diferente al mandamiento de pago, puesto que COLPENSIONES no indexo las sumas reconocidas, razón por la que se debe confirmar la decisión de primera instancia dentro de este proceso ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES. IV.I. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si; ¿Erró el señor Juez de Primera Instancia, al declarar pago parcial? ¿Está acreditado el pago total de la obligación? IV.I. PRUEBAS. Expediente 23001310500420200006003 Folio 220-25 3 Recordemos, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., establece la necesidad de la prueba, señalando: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Asimismo, el artículo 167 Ídem, hace referencia a la carga de la prueba, instituye: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Comprendido el deber de probar imputado a las partes, sencillo resolver el asunto, el demandado está indicando que Colpensiones pagó la obligación ejecutada, por lo tanto, bastará con examinar las pruebas existentes para establecer la prosperidad de la excepción planteada.
En primer lugar, se otea el mandamiento de pago adiado 12 de noviembre de 2024, quedando la orden respecto de la obligación analizada, así: (…) PRIMERO:Librar mandamiento de pagoa favor dela parteejecutanteseñor LUIS CARLOS RHENALS AYALA, sucesor procesal de la accionante MARITZA DEL CARMEN OSPINO SOTO (Q.E.P.D), y en contra dela parte ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la suma de Treinta Millones Cuatrocientos Cuatro Veinticuatro Mil Quinientos Cincuenta Y Pesos($30.424.554,73).
Por concepto de retroactivo pensional” Ahora bien, Colpensiones, por medio de la resolución SUB 439408 del 16 de diciembre de 2024 dice dar cumplimiento al fallo, decretando: Expediente 23001310500420200006003 Folio 220-25 4 De las anteriores pruebas cotejadas entre sí, no se logra evidenciar el cumplimiento de la orden de pago a favor de la parte ejecutante y a cargo de COLPENSIONES, la cual fue totalmente clara, decisión debidamente ejecutoriada.
Por otro lado, si bien existe un título judicial que se ordenó entregar al ejecutante, este valor claramente quedó establecido que corresponde a las costas del proceso ejecutivo, por lo tanto, no hace parte del cálculo del retroactivo ordenado. De lo probado, no es suficiente para cubrir el mandamiento de pago. Finamente, para no extendernos y siendo consecuentes con las pruebas aportadas dentro de este litigio, de su análisis no se logra colegir el pago ordenado en el numeral 1º del mandamiento, bajo esos planteamientos, no pueden salir avante la pretensión del recurso.
Es claro para esta sala, brilla por su ausencia, constancia del pago o documento por medio del cual se pueda colegir que los dineros están a disposición del ejecutante, por lo tanto, la obligación en lo que respecta al recurso de apelación se tiene insatisfecha, siendo suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. Expediente 23001310500420200006003 Folio 220-25 5 V.II.
IV. COSTAS DE 1ª INSTANCIA. En lo concerniente a la condena en costas impuestas por el Juez de Primera Instancia a la demandada Colpensiones, es pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, en su tenor literal expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” En el presente asunto, se evidencia que la demandada presentó excepciones y se opuso a las pretensiones, razón por la cual sí hay lugar a la condena en costas impuestas por el Juez de Primera Instancia. V.II.
V. Corolario de todo lo anterior, no le queda otro camino a esta Colegiatura que confirmar la providencia de primera instancia V. COSTAS DE 2ª INSTANCIA Dado que existió réplica de la contraparte en esta segunda instancia, se hace procedente imponer condena en costas a cargo del demandado recurrente y a favor del demandante, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso.
Ahora bien, las agencias en derecho se fijarán en esta misma providencia, acogiendo el criterio de la Honorable Sala de Casación Civil (sentencia STC10752021), que señala que estas deben establecerse en la actuación que les dio origen y no en una posterior. En consecuencia, el magistrado ponente, fija las agencias en derecho en la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. se asigna dicha tarifa por considerar que el estudio realizado fue de poca complejidad.
Expediente 23001310500420200006003 Folio 220-25 6 VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, por encontrarse causadas. El magistrado ponente fija las agencias en derecho en 1/2 SMLMV TERCERO: Comuníquese de esta decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente 23001310500420200006003 Folio 220-25