Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025 QUE RESOLVIÓ APROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS. PROCESO: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA. RADICACIÓN: 08001315301220210011203 (46.682).
DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA MEZA ROSADO a nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA, ELANIS MARCELA, ALAN DAVID y ELIAN JOSÉ MEZA HERNÁNDEZ, CLARIBEL MERCADO CARDONA, HERNANDO ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LEIDYS MAYTE, SILENA LUZ, LIDETH CISNEY, KEVIN JEAN, ONALBIS ENRIQUE, y, OVIS SAIDER HERNÁNDEZ MERCADO, y, JUANA BAUTISTA ROSADO DE MEZA.
DEMANDADO: I.P.S. CLÍNICA PORVENIR LTDA. PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, nueve (9) de diciembre de 2025. I.
ANTECEDENTES Tramitado el ejecutivo, a continuación del verbal de responsabilidad médica de la referencia, que culminó con sentencia condenatoria a la I.P.S. CLÍNICA PORVENIR LTDA, se emitió auto de seguir adelante la ejecución el 16 de septiembre de 2025. El auto apelado. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla procedió a emitir auto aprobando sin modificaciones la liquidación de costas a cargo de la demandada CLÍNICA PORVENIR LTDA, en la que se incluyeron $18.750.000 como agencias en derecho.
El recurso. El apoderado de la CLÍNICA PORVENIR LTDA interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, aduciendo que, el monto de agencias en derecho resulta desproporcionado y carente de motivación, en cuanto, no se expusieron las razones para llegar a esa suma, aunado a lo cual, en el trámite compulsivo no existió contradicción ni excepciones, y, la actividad de la parte actora fue de impulso mecánico.
Adicionalmente, criticó que en la liquidación no se discriminaron expensas como póliza, notificaciones, edictos, entre otros, ni se aportó comprobantes de gastos útiles, lo que impide hacer un verdadero escrutinio al respecto. Señaló que, pese a no haberse incluido en el mandamiento de pago, la suma por agencias en derecho fijadas con ocasión al trámite declarativo, por no encontrarse esa decisión en firme, en el auto de seguir adelante la ejecución se incluyeron “nuevas agencias” por $18.750.000, equivalentes al 3%, implicando ello un riesgo de solapamiento de ambos conceptos.
Adujo que la sentencia del 3 de julio de 2024, fijó agencias en derecho en un porcentaje del 4% de las pretensiones, sin que en contraposición, exista motivación para tasarlas en un 3% en el trámite ejecutivo. Finalmente, adujo que la ejecución de costas y su recaudo no puede afectar recursos inembargables del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1 C.U. N° 08001315301220210011203 Interno 46.682 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente El A quo resolvió el recurso horizontal de forma desfavorable a su promotora y concedió el vertical, mediante auto del 15 de octubre de 2025, aduciendo que la fijación de las agencias en derecho se realizó en el rango mínimo establecido por el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el supuesto de existir sentencia ordenando seguir adelante la ejecución. En ese orden, reiteró que se libró orden de pago por $625.000.000, habiéndose fijado dicho rubro en el 3% de esa suma, esto es, $18.750.000, correspondiente a la tarifa mínima, destacándose que la parte ejecutante debió acudir al trámite compulsivo para obtener el pago.
Remitido el expediente, se procede a resolver la alzada, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES: En primer lugar, se considera que la apelación es procedente, ya que se interpuso en debida forma y la providencia apelada es susceptible de este recurso1, esto fue, el auto del 29 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado aprobó la liquidación de costas, habida cuenta conforme lo dispone el numeral 5° del artículo del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho, que es lo ahora discutido, únicamente puede controvertirse mediante la incoación de reposición y alzada contra aquel, habiéndose procedido de esa forma por la ejecutada.
En este orden se encuentra que el artículo 366 ibidem, también establece: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, debe señalarse que, conforme a la ley y la jurisprudencia, el aspecto que se discute, esto es las agencias en derecho, deben fijarse siguiendo los parámetros señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicable al asunto de marras teniendo en cuenta el proceso fue incoado en el año 2025, y, que dispone: “ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
ARTICULO 3 º: Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, 1 Reza el artículo 366 del Código General del Proceso: “5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.;” 2 C.U. N° 08001315301220210011203 Interno 46.682 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifa PARÁGRAFO 1o.
Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes.
PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que en el auto atacado se aprobó sin modificaciones la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Despacho, que incluyó la suma de $18.750.000, como agencias en derecho.
Al respecto, critica la ejecutada CLÍNICA PORVENIR LTDA, que no se expusieron los motivos para llegar a esa suma, y, que no se tuvo en cuenta que en el asunto de marras no existió contradicción ni excepciones, como bien se precisó por la A quo, al emitir el auto de seguir la ejecución. Así las cosas, en el recurso impetrado se duele el actor de que no se aplicara en debida forma el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, sobre lo que debe resaltarse que en tratándose del proceso ejecutivo, precisa el numeral 4° del artículo 5°, las tarifas de agencias en derecho, según la cuantía, que para la mayor se prevé “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo…”, que salta a la vista no aplica al sub lite, donde la orden de seguir adelante con la ejecución se profirió por auto, ante la ausencia de excepciones de mérito.
Entonces, se tiene que al realizar la fijación en comento, el A quo invocó expresamente la antedicha norma, no obstante, la referida disposición no se adapta al caso de marras, al tratarse de auto de seguir adelante la ejecución, como ya se dijo, por lo que, resultaba aplicable el numeral 8° del artículo 5° del referido Acuerdo, que preceptúa “Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”, que a fecha de hoy oscilaría entre los $711.750 y $5.694.000, habiéndose fijado las agencias en este caso, en $18.750.000.
Conforme a lo anterior, es evidente que la suma fijada por el A quo, superó el anterior rango, por lo que, prospera el reparo formulado en ese sentido por la ejecutada CLÍNICA PORVENIR LTDA, siendo procedente la fijación de la aludida suma, para lo cual es menester rememorar la gestión desplegada por la apoderada de los ejecutantes desde la presentación de solicitud de ejecución, advirtiéndose que la notificación de la orden de pago se surtió por estado, y, luego de ello, al no existir oposición, se dispuso seguir con la misma, debiendo entonces atenderse, los derroteros del artículo 366 del Estatuto Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Es oportuno señalar que el trámite ejecutivo que nos ocupa, surge a continuación del verbal de responsabilidad médica seguido por los demandantes contra dicha Institución Prestadora de Salud, y conforme lo permite el artículo 306 del Código General del Proceso, que señala “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, proceso con ocasión al que, fueron fijadas las agencias en derecho en $26.300.000, decisión confirmada por esta Sala Unitaria en proveído del 24 de octubre de 2025, al desatarse 3 C.U. N° 08001315301220210011203 Interno 46.682 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente la apelación incoada por la ejecutada en su contra2, por lo que, la contraprestación por los gastos en que se incurrió para ejercer la defensa legal de los intereses de los demandantes en dicho trámite, ya fue reconocida.
En síntesis, se encuentra que la fijación de agencias en derecho efectuada por la A quo al liquidar las costas, no resultó ajustada a las prescripciones del Acuerdo que regula la materia, para el caso de trámites ejecutivos donde se profiere auto, no así sentencia de seguir adelante la ejecución, por lo que, ello deberá modificarse, debiendo entonces precisarse que las agencias causadas con ocasión al trámite verbal seguido con precedencia, fueron allá fijadas y se encuentran en firme, y, que a la luz de la naturaleza, calidad y duración de la gestión, se observa que ésta se concretó a la radicación de la solicitud de ejecución, habiéndose notificado el auto que libró la orden de apremio, por medio de estado, y sin que existieran excepciones de mérito, sumado a lo cual, el compulsivo data del 29 de mayo de la anualidad que corre, por lo que, para su correcta fijación, deberá acudirse al rango que establece el numeral 8° del artículo 5° Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicándose el mínimo, por las razones antedichas.
En ese orden de ideas, el recurso formulado por la ejecutada prospera, dando lugar a la modificación del auto del del 29 de septiembre de 2025, en punto a las agencias en derecho, las que se fijarán en 1 S.M.L.M.V., en aplicación al mencionado canon; siendo oportuno acotar que, no es aplicable al presente caso el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de proceso iniciado en enero de la presente anualidad, y, la decisión cuestionada, del mes de septiembre de la misma, habiendo establecido el artículo 5° de aquel que “…rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Como consecuencia de lo esbozado, y al encontrar prosperidad uno de los argumentos formulados en el recurso, no se esgrimirá consideración alguna en torno a los restantes argumentos del recurrente, por resultar ello inane, atinentes a no haberse discriminado en la liquidación de costas, expensas como pólizas, notificaciones, edictos, entre otros, ni aportarse comprobantes de gastos útiles; no incluirse en el mandamiento de pago, la suma por agencias en derecho fijadas con ocasión al trámite declarativo, por no encontrarse esa decisión en firme, implicando ello un riesgo de solapamiento de ambos conceptos; que la sentencia del 3 de julio de 2024, fijó agencias en derecho en un porcentaje del 4% de las pretensiones, sin que en contraposición, exista motivación para tasarlas en un 3% en el trámite ejecutivo.
Por último, en torno a la posible afectación de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es menester precisar que la aprobación de la antedicha liquidación, no implica la orden de retención de dineros de ninguna naturaleza, pues lo que se discute no atañe a medidas cautelares. En atención a ello, refulge ostensible la prosperidad de la alzada, y, por ende, debe modificarse el auto apelado, en punto a las agencias en derecho, y en su lugar, se fijará el mismo de acuerdo con lo esbozado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, I.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Doce 2 Trámite al que correspondió la radicación interna del Tribunal 46.351. C.U. N° 08001315301220210011203 Interno 46.682 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia, según lo considerado en esta providencia, en punto a las agencias en derecho, y en su lugar, se fijan en suma equivalente a 1 S.M.M.L.V., conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría se comunique y remita esta decisión al A quo, como también que se incorpore al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd6018184b72d6baf7378222b70f73cdd74a3d0d2e5cf06779c2fa6de43cf849 Documento generado en 09/12/2025 03:54:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 C.U. N° 08001315301220210011203 Interno 46.682 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co