Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Admite Tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2025-00272-00 Radicado interno: 2025-0872 ACCIONANTE: DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y propiedad privada.

Lo anterior, debido a que en la sede judicial accionada se adelanta el proceso ejecutivo 202200014 en su contra, dentro del cual se decretaron múltiples medidas cautelares, generando así, se queja, una afectación patrimonial, pese a que ya pagó la obligación que se ejecuta dentro del mismo, sin que a la fecha se hayan librado los oficios para el levantamiento de todas las cautelas practicadas.

Como medida provisional, la parte demandante reclama que se ordene de manera urgente la suspensión de las medidas cautelares, en especial la inmovilización del vehículo de placas KBL-538, para así evitar un daño irreparable derivado de los costos de patios y secuestro. Como quiera que la solicitud atiende los lineamientos del artículo 14 del decreto 2591 de 1991, se habrá de iniciar este trámite constitucional, y a ello se procederá. Con el ánimo de integrar el contradictorio y garantizar los derechos de defensa y contradicción, se dispone vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo acumulado 2022-00014 de conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 1 Ahora, en lo atinente a la medida provisional invocada, encuentra esta magistratura que no hay lugar a acceder a esta petición como se procede a exponer: Las medidas provisionales en sede de tutela se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 2591 que dispone: “ARTICULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”1 Conforme lo ha reseñado la Corte Constitucional en auto A-753 de 2021, explicó que la procedencia de las medidas provisionales se encuentra supeditada al cumplimiento de tres requisitos esenciales a saber: i) que exista una aparente vocación de prosperidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 Sobre estas tres exigencias, se ha referido brevemente el alto tribunal así: «Primero, significa que debe “estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables”, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado 1 Decreto 2591 de 1991. por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. Artículo 7°. 2 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Auto A753 de 2021. 8 de octubre de 2021.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 de afectación del derecho. Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un “riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión”.

Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”.

Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio “a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.

Este requisito exige una ponderación “entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida”, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, “podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados».3 Como se señaló líneas atrás, el accionante reclama la suspensión de los efectos de las medidas cautelares decretadas en el expediente objeto de reproche, en especial la inmovilización del vehículo de placas KBL-538; sin embargo, debe señalarse que no se acredita el cumplimiento del primer presupuesto, ya que de los anexos allegados con el escrito genitor, no se advierte que el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del accionante haya terminado por pago total de la obligación, como se alega en el amparo invocado.

En cuanto a la necesidad de acceder a la cautela, no se cumple con el segundo de los presupuestos enunciados ut supra, pues no se advierte que se cause un perjuicio irremediable con el no levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el ejecutivo 2022-00014, pues no se narraron circunstancias particulares que necesiten de la intervención del juez constitucional más allá de los costos que pueden generar la aprehensión del vehículo del accionante, más aun teniendo en cuenta que el tiempo que supone la resolución de esta causal 3 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Auto A555 de 2021. 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 judicial no genera que la decisión que se haya de proferir por la corporación pierda toda fuerza jurídica. Finalmente, en lo que concierne al tercer requisito, proporcionalidad, se estima que la medida solicitada tampoco cumple con este presupuesto, ya que se constata que el proceso ejecutivo 2022-00014 esta acumulado con el expediente 2020-00062, por lo que ordenar el levantamiento de las cautelas practicadas sin que exista certeza de que los créditos allí cobrados se encuentran saldados, generaría una afectación superlativa de quien ejerce allí la condición de acreedor.

En consecuencia, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el trámite de la solicitud de tutela presentada por DIEGO ALBÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO: En atención del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se ordena a la autoridad judicial accionada, que dentro del (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos que expresa la parte accionante en el escrito de amparo.

TERCERO: En orden a integrar debidamente el contradictorio, VINCULAR a este trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo 202200014 de conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

CUARTO: Solicitar a la autoridad judicial accionada que remita copia del expediente objeto de reproche.

QUINTO: Por la secretaría de esta Corporación, verifíquese la notificación a las demandadas por el medio más expedito, remitiendo los archivos correspondientes a la solicitud de amparo.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada, por lo considerado ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 4 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ce53c8577f6bd2eead4d427f3a2f16a37384f14c4af498f59f2c3924c4c7c57 Documento generado en 24/09/2025 03:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica