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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: S-CONSULTA OL 2011-00503 LUIS GARRIDO-RESPIL LTDA-cto trabajo def

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-105 Consecutivo 70-001-31-05-001-2011-00503-01 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por PATRICIA PIZARRO TORRES MANTILLA y PALACIO, (ponente), en l os TOL EDO, Magistrados CLAUDIA HOLGUER ABUNDIO ALEJANDRA aras de MARÍA decidir HENAO el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia de 27 de marzo 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario escritural CERVANTES, contra CONSTRUCCIONES E promovido por LUIS RESPIL LIMITADA INTERVENTORÍAS, GARRIDO INGENIERÍA y CEMENTOS ARGOS S.A..

A N T E C E D E N T E S El señor Luis Garrido Cervantes, convocó a litigio a las sociedades enunciadas, para que: i) se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2011, respecto de RESPIL LTDA., quien lo terminó sin justa causa y; en consecuencia, ii) se le condene a pagarle compensación en dinero de vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses de cesantías, sanción moratoria por falta de pago 2 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 salarios y prestaciones, reajuste salarial, indemnización por despido injusto, sanción por no cumplimiento de afiliación a seguridad social, y además de lo anterior, que en concreto se le imponga el pago de la cesantía del año 2007, las vacaciones de 2007 y 2008, y la liquidación de los meses de abril, mayo, junio, y julio de 2011, más las costas procesales; y iii) se declare a CEMENTOS ARGOS S.A., responsable solidaria del desembolso fundamento de sus de los anteriores conceptos.

Como pretensiones señaló, en síntesis, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo escrito con RESPIL LTDA., y solidariamente con CEMENTOS ARGOS S.A., desde el 1° de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2011, como mecánico, con un ingreso mensual de $1’400.000; que los servicios los prestó en el muelle marítimo que tiene “ TOLCEMENTOS”, hoy ARGOS S.A., entre Tolú y Coveñas, en el departamento de Sucre; que recibía órdenes impuestas por los directivos de RESPIL LTDA., las cuales cumplía de manera personal, bajo subordinación y vigilancia permanente de sus empleadores; que cumplía un horario que iniciaba los lunes y culminabas los viernes, y a veces incluía sábados, domingos y feriados; que las accionadas no han liquidado en debida forma las prestaciones sociales a que tiene derecho, ni lo afiliaron pagaron subsidio de a al seguridad transporte, sociales, ni le de 2014, ni le proporcionaron calzados y uniformes de labores 1.

En proveído de cognoscente de demanda, respecto fundamento en la que 5 de época, de agosto tuvo por CEMENTOS allegó su no el juzgado contestada ARGOS. contradicción S.A., de la con forma extemporánea 2, mientras q ue, en lo que incumbe a RESPIL 1 Derivado 02DemandaAnexos.pdf 2 Derivado 27AutoInadmiteContestacionDemanda.pdf 3 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 LTDA., en determinación de 21 de marzo de 2023, se declaró la contumacia, continuando el litigio únicamente con la otra accionada, dado que el extremo activo, pese a ser requerido en múltiples ocasiones no hizo las diligencias necesarias para notificar al curador ad litem designado para defender a dicha empresa, ni aportó probanza de su emplazamiento

3. SENTENCIA CONSULTADA Por sentencia de 27 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. Para fundamentar su decisión la A Quo consideró, que el actor no logró si quiera probar que prestó sus servicios personales en beneficio de las convocadas, puesto que, la única probanza que reposa en el expediente, es la pieza documental anexada con el líbelo genitor de la Litis, alusiva a una liquidación de prestaciones sociales en la que de su contenido, dijo, no se logra extraer mayor información, ya que no se distinguen con claridad el día y el año en que fue elaborada, ni las fechas de ingreso y retiro del señor GARRIDO CERVANTES, así como el sueldo promedio, días trabajados, días enmendaduras de de vacaciones, letras y a más números de que tiene elab orados con bolígrafo, que colocan en entredicho su autenticidad y veracidad.

Por demás, destacó que ninguno de los medios probatorios que fueron accionante lograron decretados recaudarse, a dada instancia su del inactividad procesal 4. 3 Derivado 46DeclaraContumaciayFijaFechaAudJuzgamientoSentenciaEscritural.pdf 4 Derivado 47SentenciaEscrituralPrimeraInstancia.pdf 4 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 La activa no apeló l a decisión de primer grado por lo que fue enviado el expediente al Tribunal en aras de surtir la consulta en favor de aquél. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio 5.

C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia, se circunscribe a establecer si de las pruebas recaudadas en el plenario, surge avante la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos procesales, y en caso afirmativo, habrá de dilucidarse sobre la procedencia de las condenas consecuenciales impetradas en la demanda.

Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el contrato de trabajo Para resolver, lo primero por reme morar con relevancia, es que, en materia laboral, el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un pilar fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, pues en virtud de este, si en una relación determinada configuran o se constituyen reúnen un los contrato elementos de trabajo, que este primará sobre las formas convenidas por las partes, pues la razón de ser de ese principio es justamente evitar el desconocimiento de los derechos de los tra bajadores y la elusión de los deberes patronales, dando preponderancia a la realidad en que se ejecuta un servicio personal, sin importar la denominación que se le hubiera dado. 5 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06AlDespacho.pdf 5 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 En ese orden, para determinar si la naturaleza de un determinado vínculo cont ractual es laboral, la parte demandante debe acreditar la existencia de los elementos característicos de un contrato de trabajo, que conforme las voces del artículo 23 del C.S.T. son: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) un salario, como retribución del servicio.

A renglón seguido, el artículo 24 ejusdem, establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo 6. Por ello, como “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el ef ecto jurídico que ellas pers iguen” 7, en desarrollo de estos preceptos legales ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, que quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la real y efectiva prestación personal del servicio para dar aplicación a la [comentada] presunción, en consecuencia, le corresponde al demandado desvirtuarla a través de elementos de convicción que demue stren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

De manera que, “quien aleg a su condición de trabajador y acredita la pres tac ión personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria cons is tente en que se presuma la existencia de la relación laboral, des truir la correspondiéndole presunció n de que trata entonces el ar t. al demandado 24 del Código Sus tantivo de l Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en f orma autóno ma, independien te y no subordinada ” (SL672-2023).

Sin embarg o, dicha regla “ tiene el carác ter de presunción leg al y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser 6 “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 7 CGP, art. 167 6 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 desv irtuada o des truida por el presunto patrono median te la demos tració n de que el trabajo se realizó en f orma independien te y no subordinada, bajo un nexo dis tinto del laboral”, y por ende, “la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desv irtuar, por manera que si la plataf orma probatoria, obran te en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes f ue indep endiente o autónoma así habrá de descubrimiento del elemento declararse” 8.

Igualmente, para el subordinación, esa Alta Corporación ha compilado por vía pretoriana, una serie de indicios acogiendo las recomendaciones de la OIT 1 2, como son: “( ) l a pres taci ón del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); l a disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la concesión de vacaci ones (CSJ SL6621- 2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del con trato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la o rganización de l a empresa (CSJ SL4479 2020 y CSJ SL5042 -2020) (…)”

9. EL CASO CONCRETO Para zanjar el presente grado de consulta, resulta necesario enfocar el análisis en la actividad probator ia que cada parte desplegó dentro del litigio, a efectos de acreditar aquellos hechos que sirvieran de soporte a sus intereses jurídicos. 8 SL703-2021, citando a CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, y a providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565). 9 SL1489-2023 7 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 En lo que incumbe al flanco pasivo, como antes se advirtió, ninguna labor se efectuó en términos probatorios, por cuanto, CEMENTOS ARGOS S.A., respondió al líbelo intempestivamente, y respecto de RESPIL LTDA., se declaró la contumacia. De otro lado, en lo que atiene al demandante, se destaca que, aparte de los certificados de existencia y representación legal de aquella s empresas, este aportó únicamente como factor de convicción, un documento que luce como fotocopia en colores grises y blancos, que tiene impreso un membrete en el que se lee el nombre “RESPIL. Ltda Ingeni ería, Construcciones e [ ]” 10, como se avista seguidamente: 10 Derivado 02DemandaAnexos.pdf, pág. 5 8 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 En esta probanza, la información que se puede rescatar es que dicha liquidación data de un día 30 de septiembre, pero no se puede afirmar con claridad de qué año; que al parecer, GARRIDO CERVANTES, ingresó a trabajar para RESPIL LTDA., en virtud de un contrato por obra o labor contratada, como mecánico, el 7 de marzo de 2007, y que se retiró en 2009, sin saberse el día y mes; que se atribuyeron como extremos temporales de conceptos como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, y “vacasiones” (sic), las datas de 01/01/2009 a 30/09/2009; que varios de los valores allí consignados están escritos a mano; que también en manuscrito, figura una frase que dice “Recibo no conf orme a la liquidación […] en los 3 años […] de […] ” (sic); y que tiene una firma autógrafa en la que se distingue el apellido “Garrido”.

Por demás, el promotor de la acción y su apoderado judicial, no se present aron en la audiencia de trámite llevada a cabo el 7 de octubre de 2014 11, ni tampoco los testigos que rendiría n las declaraciones ordenadas en auto de 10 de septiembre de 2014 12. Del panorama expuesto, para la Sala, contrario a la intelección de la sentenciadora primaria, sí es posible sostener que el actor prestó servicios a la compañía RESPIL LTDA., aunque no en los hitos temporales esgrimidos en la demanda.

Sin embargo, poca trascendencia tiene en las resultas del proceso la anterior conclusión, en la medida que, a raíz de la desidia del mismo interesado, se declaró la contumacia en el litigio respecto de aque lla sociedad, lo que torna inútil cualquier raciocinio referente a la certidumbre del suministro de mano de obra del demandante a RESPIL 11 Derivado 32ActaaudienciaTramite.pdf 12 Derivado 31ActaAudienciaConciliacion.pdf 9 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 LTDA., y frente a si es posible activar la presunción de subordinación de que trata el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo, si finalmente esta persona jurídica no puede ser sujeto de declaraciones y condenas en el subjudice, precisamente por ser excluida del contradictorio, determinación que cobró firmeza al no ser rebatida por las partes que sí habían concurrido a la causa.

Y en efecto, esta Colegiatura no encuentra reparo alguno en la declaratoria de contumacia que efectuó el operador jurídico de primer nivel, porque no se trató de una simple decisión impartida sin la realización previa de diligencias tendientes a lograr que se integrara debidamente el contrario. Obsérvese que, en una franja temporal de cinco años aproximadamente, mediante proveídos como los autos de 4 de marzo de 2013 13, 24 de octubre de 2014 14, 28 de julio de 2017 15, de 27 de noviembre de 2017 16, y de 30 de octubre de 2018 17, se tomaron determinaciones como las de: designar en tres ocasiones un curador ad litem distinto para RESPIL LTDA., y requerir en múltiples ocasiones al demandante e incluso directamente a su apoderado judicial para que cumpliera con la tarea de comunicar al respectivo auxiliar de justicia la designación como defensor de la demandada principal, y para que a la par hiciera las diligencias tendientes a su emplazamiento.

Pero en todas en esas oportunidades, el común denominador siempre fue una constancia secretarial dando cuenta de la negligencia del demandante en dichas cargas 13 Derivado 18AutoOrdenaEmplazamiento.pdf 14 Derivado AutoAplazaDiligencia.pdf 15 Derivado 37AutoRequiere.pdf 16 Derivado40AutoDesignaCurador.pdf 17 Derivado 43AutoRelevaCurador.pdf 10 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 procesales 18.

Luego, es evidente su apatía por impulsar el pleito que promovió, al punto que ni él ni su apoderado asistieron siquiera a las distintas audienci as que se celebraron en el curso de la primera instancia, como se aprecia por ejemplo en las de fecha 20 de agosto de 2014 19, 10 de septiembre de 2014 20, y 7 de octubre de 2014 21. Siendo ello así, como la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, si por lo explicado no es posible tener como empleadora del convocante, a RESPIL LTDA., mucho menos es viable que subsiguiente se imponga sobre declaración CEMENTOS y ARGOS condena S.A., única demandada actual dentro del proceso, de quien se persigue infructuosamente que se establezca como responsable solidaria de los emolumentos laborales que reclam ó el señor GARRIDO CERVANTES.

De ahí que, lo que se imponía en primera instancia, era absolver a esta industria cementera de las peticiones elevadas en el memorial de apertura. Así las modifique o cosas, no revoque habiendo lo mérito sentenciado por para la que se falladora primaria, habrá de CONFIRMARSE entonces la sentencia consultada, sin lugar a imposición de costas, dado que el presente grado jurisdiccional se surte de oficio [CPT y SS, art. 69].

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA DISTRITO LABORAL JUDICIAL DEL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Derivados 39Constancia Secretarial.pdf; 44Constancia Secretarial.pdf 19 Derivado 29ActaAudienciaConciliacion.pdf 20 Derivado 31ActaAudienciaConciliacion2014.pdf 21 Derivado 32ActaAudienciaTramite.pdf 18 42ConstanciaSecretarial.pdf; 11 S e n te n c ia O L - 2 0 2 4 - 1 0 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 1 8 - 0 0 2 7 2 - 0 1 D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de marzo 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con salvamento de voto) HOLGUER ABUNDIO TORRES AMANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63c5d5689b97b14883af6c09b02f138ce319b40d8600631ab9a7de315b81df85 Documento generado en 01/10/2024 03:23:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica