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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2024-00028-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Especialidad Civil- Familia AUTO N. 206 - 2025 Proceso: Verbal – Enriquecimiento sin causa Demandante: Kelly Farath Lenis Cruz Demandado: Ronald Alessandro Muriel Botero y otra Radicado: 76-520-31-03-002-2024-00028-01 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: Decreto de medida cautelar. No es procedente decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en un proceso declarativo de enriquecimiento sin causa, cuando no se acreditan los presupuestos establecidos en los literales a y b del artículo 590 C.G.P., por tratarse de una cautela con regulación especial.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V). 2.

ANTECEDENTES: 2.1. La señora KELLY FARATH LENIS CRUZ promovió demanda declarativa de enriquecimiento sin causa contra RONALD ALESSANDRO MURIEL BOTERO y LUZ STELLA BOTERO, con el propósito de obtener el reintegro de la suma de $450.000.000, que, según afirma, fue recibida por los demandados sin un motivo que lo justifique. Como medida cautelar, solicitó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 373-36397 y 373-36398. www.ramajudicial.gov.co 1 2.2.

Mediante auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2024, la a quo negó el decreto de la medida precautoria deprecada, argumentando no ser procedente en este tipo de procesos, conforme a lo dispuestos en los literales a y b del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. 2.3. Inconforme, la demandante, a través de su procuradora judicial, interpuso recurso de apelación, arguyendo que las previsiones del numeral 1 ut supra aplican, sin distinción alguna a toda clase de procesos declarativos, por lo que la cautela invocada resulta procedente. 2.4.

Agotado el trámite de la instancia, procede el Tribunal a resolver, previas las siguientes: 3. CONSIDERACIONES: 3.1. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si ¿es procedente ordenar como medida cautelar en un proceso de enriquecimiento sin causa, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad de uno de los demandados, cuando no se encuentran acreditadas las exigencias establecidas en el artículo 590 del CGP? 3.1.1 A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, en primer lugar, es preciso recordar que las medidas cautelares en el proceso civil “buscan precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso”1. 3.1.2.

La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos establece:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. 1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte Especial, 2024. www.ramajudicial.gov.co 2 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

(Negrilla fuera del texto original). De manera que, la mentada regla de procedencia de la inscripción de la demanda tiene lugar en juicios declarativos cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal (…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; (ii) se debaten cuestiones relativas a «una universalidad de bienes»; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual2. 3.1.3.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, al resolver una acción de tutela formulada en contra del Tribunal Superior de Bogotá, advirtió que conceder la inscripción de la demanda en un proceso que no cumplía con los requisitos legales del artículo 590 del CGP vulneraba el debido proceso. En dicha sentencia, la Corte señaló que: se evidencia la lesión a la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constitución Política, por cuanto el tribunal, pese a reconocer que estaba frente a un juicio verbal de “regulación y pérdida de intereses por cobro excesivo”, donde no se discutía ninguna de las tres hipótesis previstas para la procedencia de la inscripción de la demanda, esto es, 1.

Que “(…) (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o [(ii)] como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra (…)”; 2. Que verse “sobre una universalidad de bienes[; y 3. C]uando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…), (lit. a) y b), num. 1°, art. 590 C.G.P.), estimó la viabilidad de la medida sobre varios bienes del tutelante… (…) Esa postura, como se vio, desconoce el carácter restringido y limitado de las medidas cautelares preceptuadas en la vigente codificación procesal civil y extiende los alcances de la renombrada inscripción de la demanda a debates litigiosos no previstos por el legislador3.

(Negrilla fuera del texto original”. 2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC884 de 2021.M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. STC15244 de 2019.M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. www.ramajudicial.gov.co 3 3.1.4. Bajo este contexto, se advierte que el recurso de apelación no está destinado a prosperar.

La medida precautelativa solicitada – inscripción de la demanda – es una cautela regulada de manera restringida en el estatuto adjetivo, que fue prevista para ciertos procesos declarativos con características especiales y concretas. 3.1.5. En el presente caso no se cumplen las condiciones establecidas por la norma para su decreto. Se trata de un litigio por enriquecimiento sin causa en el que ninguna de las pretensiones expresadas por la demandante KELLY FARATH, encaja en lo previsto en el artículo 590 del C.G.P.:  No se trata de una acción que verse sobre el dominio ni otro derecho real principal, ni siquiera de manera indirecta, subsidiaria o como consecuencia de una pretensión distinta.

(literal a numeral 1 ut supra).  Tampoco se discute una universalidad de bienes, como sería el caso de una sucesión, una comunidad o una masa patrimonial indivisa que esté siendo objeto de partición o adjudicación. (literal a numeral 1 ut supra).  No se persiguen perjuicios derivados de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, pues la pretensión principal es de contenido económico puro —el reintegro de una suma de dinero— y no en un hecho generador de responsabilidad en sentido técnico-jurídico.

(literal b numeral 1 ut supra). Con su pretensión, la demandante busca derivar una obligación jurídicamente vinculante para los demandados Ronald Alessandro Muriel y Luz Stella Botero, solicitando que se ordene "el reintegro de la suma de $450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos) indexado a la fecha actual" "con sus correspondientes intereses".

No formula ningún pedimento relativo a perjuicios o indemnizaciones, como lo exige la norma citada para la procedencia de la cautela deprecada. 3.1.6. Tal como lo consideró la a quo, el análisis sistemático de la norma y su interpretación jurisprudencial confirman que, en el presente asunto, no procede el decreto de la inscripción de la demanda como medida cautelar, dado que no se satisfacen los presupuestos materiales exigidos por el artículo 590 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, no resulta procedente la adopción de una medida cautelar innominada en los términos del literal c) del mismo artículo, pues dicha figura no fue expresamente solicitada ni fundamentada ante el juez de primera instancia, conforme a los requisitos formales y sustanciales de esa especial requisitoria. 3.2. Así las cosas, la providencia objeto de apelación deberá ser CONFIRMADA, por las razones previamente expuestas. www.ramajudicial.gov.co 4 RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente, DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas (Art. 365 numeral 8 del C.G.P).

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5af52c402d0889048f52d2edec259ebf7a42103a23ed7603e79c16f1c7a88a91 Documento generado en 12/09/2025 09:36:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co 5