R.I. 16780 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Responsabilidad civil extracontractual Matilde Hoyos Bravo y Rafael Antonio Lora Solera.
Compañía de maderas limitada en liquidación – Codema, Rosa Elvira Garavito de Rozo y Alberto Rozo Torres Carlos Alberto Becerra y Seguros Generales Suramericana. 110013103029 2011 00363 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver la alzada presentada por el extremo demandante1 (principal) contra el auto de 1° de abril de 2025 emitido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto el a quo denegó la solicitud de aclaración y adición respecto del proveído de 26 de febrero de 2025, por las siguientes razones: i) No existe ninguna frase que ofrezca un verdadero motivo de duda en el inciso 5° de las consideraciones del referido auto, ii) la citación del perito que elaboró el dictamen de la aseguradora Suramericana S.A., no fue un punto que se dejó de resolver en el literal c del numeral segundo del proveído en cuestión. A pesar de lo anterior, adviértase que se declarará inadmisible la alzada que presentaron los promotores en lo que respecta al dictamen pericial que decretó la dependencia judicial fustigada.
ANTECEDENTES 1 Repartido a este despacho según acta de 21 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf. “58AutoNiegaAdicionAclaracion…”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103029 2011 00363 05 El recurso de reposición (y apelación subsidiaria)3. El extremo inconforme manifestó que con ocasión al tránsito de legislación resultaba procedente la citación del experto que realizó el dictamen de Suramericana S.A., para lograr la contradicción de dicho medio suasorio.
En atención al inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso, una vez decretadas las pruebas debía tramitarse la acción con base en las reglas de la Ley 1564 de 2012, lo que implicaba la procedencia de la solicitud de llamamiento al perito. Dentro del término de ejecutoria del auto que negó la reposición y concedió la apelación, los apelantes agregaron los siguientes reparos4: El dictamen pericial se solicitó para que lo realizara el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, el juzgado de primer nivel ordenó que en el término de 20 días fuera allegado por los demandantes sin reparar en la falta de recursos económicos de estos sujetos procesales.
Trajeron a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, STC 17804 – 2017 de 31 de octubre de 2017, el libro “Compendio de derecho procesal”, del autor H. Devis Echandía, el auto dictado por la Corporación de cierre AC2250-2016, y la sentencia de tutela T 620/2013, dictada por la Corte Constitucional.
Por auto de 29 de abril de 20255, el despacho de primera instancia mantuvo incólume el auto fustigado (1° de abril de 2025), y concedió la alzada que hoy concita la atención de este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que el auto objeto de reproche será confirmado en su totalidad por las razones que pasarán a exponerse. 3 Pdf.
“64RecursoAutoNiegaSolicitudAclaracion”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Pdf. “73SustentacionyAmpliacion…”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Pdf. “72AutoResuelveReposicion”, carpeta “01C01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 4 Rad. 110013103029 2011 00363 05 2. En suma, los argumentos de la alzada se dirigen a controvertir la negativa de la citación del perito que elaboró el dictamen de Suramericana S.A., con fundamento en que, debido al tránsito de legislación, afloraba procedente dicha actuación. 2.1.
Frente al tránsito de la legislación, indíquese que los promotores de la acción realizaron una interpretación acomodada del inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 625 del C. G. del P., cuyo contenido es el siguiente: “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación.”. (Negrilla y cursiva propia). Como puede apreciarse, emerge diáfano que el auto que decreta los medios demostrativos se realiza con base en la normatividad anterior; huelga decir, Código de Procedimiento Civil, y que solo es “a partir” de dicho proveído que se aplicará el Código General del Proceso.
Puestas de este modo las cosas, aflora ostensible que en este asunto no resulta viable acceder al requerimiento de los recurrentes, dado que para la época en que se surtió la contestación de la demanda y el traslado de los medios exceptivos, el trámite se regía por las reglas del Código de Procedimiento Civil (situación pacifica), compendio normativo que no preveía la comparecencia del profesional, como una manera de contradicción de la experticia (art. 238 ibidem).
Por ello, no resulta razonable que a través de un recurso como el que hoy se analiza, los solicitantes pretendan que se decrete una forma de refutación del informe pericial que en su momento no estaba contemplada. 2.2. Sobre las providencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, así como la doctrina que citaron los demandantes, poco valor ofrecen a la hora de fundamentar su ruego, ya que, en verdad, ninguno de estos medios deja entrever que la asistencia del experto deba ser decretada.
Rad. 110013103029 2011 00363 05 También se avista que efectúan un análisis sobre el tránsito a la legislación y la manera en que deben ser valorados los medios de convicción, pero insístase, en que no se habla propiamente de la procedencia de la figura jurídica que pretenden se ordene. 3. Como se estableció en los albores de esta providencia, existe un reparo de la alzada que no aflora admisible, y es, el que se confeccionó con el objetivo de reprochar un dictamen pericial decretado; puesto que, en realidad, no están de acuerdo con la manera en que se plasmó la orden.
De rever el numeral 3° del artículo 321 del C. G. del P., se vislumbra que los proveídos susceptibles de apelación son los que niegan el decreto de pruebas más no los que las decretan, argumentos suficientes para declarar inadmisible el medio de impugnación vertical sobre este punto. 4. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1° de abril de 2025 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en lo que atañe al decreto del dictamen pericial a favor de los demandantes.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
CUARTO: REQUERIR al abogado Hosman Fabricio Olarte Mahecha con el fin de que se abstenga, en lo sucesivo, de formular peticiones que "sean notoriamente improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta", como ocurre en este caso, de acuerdo con lo normado en el numeral 2 del canon 43 ejusdem, so pena de aplicar las respetivas Rad. 110013103029 2011 00363 05 sanciones.
QUINTO: REQUERIR al despacho de primer grado para que se pronuncie sobre los recursos de reposición y apelación subsidiario que presentaron los demandantes (pdf.66 C01principal), frente al auto de 1° de abril de 2025 (pdf.60 C01principal), en el que se decretaron pruebas a favor del demandado Carlos Alberto Becerra.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103029 2011 00363 05) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d1e2732c53d10b5316521622abacbf7795c8af1e996a9324cf41a19429f4728 Documento generado en 05/06/2025 11:31:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica