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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2005-00235-01 DRA LOZANO AUTO RECHAZA QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GRANAHORRAR contra JORGE ARTURO GONZÁLEZ CRUZ. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-020-200500235-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide lo concerniente al recurso de queja interpuesto por el demandado contra el auto proferido el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se resolvió desfavorablemente una reposición y se negó la concesión de la alzada por improcedente1. II.

ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2023, el apoderado judicial del demandado solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial que reposan en el despacho a nombre de su poderdante, debido a que el pleito concluyó2. 2. En providencia del 16 de mayo de 2025, el a quo desestimó la reclamación, porque prescribió esos emolumentos a favor de la Rama Judicial, toda vez que el asunto terminó con sentencia del 28 de abril de 2008 y, la solicitud de devolución no se hizo dentro de los dos años siguientes.

De manera que el único título constituido a favor del 1 Folio 37, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 2 Folio 3, Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. reclamante por $4.899.408, prescribió de pleno derecho el 28 de abril de 2010 y fue puesto a disposición del Grupo de Depósitos Judiciales3. 3. Contra la anterior decisión, el abogado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación4. 4.

En proveído del 20 de agosto de 2025, se resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y se negó la concesión de la alzada por improcedente5. 5. Inconforme, el solicitante formuló “recurso de queja”, con el fin de que se conceda la apelación.6 III. CONSIDERACIONES El artículo 353 del CGP establece que “el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…), salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Se subraya).

Con relación a esta herramienta, la doctrina ha explicado: “Es un recurso subsidiario del de reposición, porque, salvo un caso, requiere que se pida reposición del auto que negó la apelación o la casación y solo cuando no prospera la reposición y se mantiene la negativa, se inicia propiamente al trámite del recurso de queja, lo que se desprende de lo advertido en el art. 353 del CGP, sin que sea necesario que en el escrito de reposición se pida en subsidio las copias, pues es un deber del juez ordenarlas en el evento de que no se reponga”7 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia recalcó: “[B]ien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del recurso de reposición, que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a 3 Folio 13, ibid. 4 Archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”. 5 Folio 37, ibíd. 6 Folio 47, ibíd. 7 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, página 895.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GRANAHORRAR contra JORGE ARTURO GONZÁLEZ CRUZ. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-020-2005-00235-01. plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016, AC7637-2016 y AC4469-2017, AC66402017, AC1242-2022, reiterado en AC1722-2023, negrilla fuera de texto)”8. En el caso que se analiza, el juez de primera instancia negó la entrega de los títulos de depósito judicial, por considerar que estaba prescrito a favor de la Rama Judicial.

Inconforme, el solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos desestimados. Finalmente, frente al proveído que negó la apelación, el impugnante interpuso directamente la queja, pero no de manera subsidiaria como lo ordena el artículo 353 del ordenamiento adjetivo. Se concluye, entonces, que el Tribunal no puede pronunciarse sobre un recurso de queja que no se propuso de manera subsidiaria al de reposición, sin que este último pueda suplirse o presumirse por el silencio del interesado, pues ello violaría el debido proceso.

Por las motivaciones que se han dejado consignadas, se rechazará la queja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 20 de agosto de 2025, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo. DEVOLVER el expediente remitido a la autoridad origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. 8 Corte Suprema de Justicia, AC7772-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO GRANAHORRAR contra JORGE ARTURO GONZÁLEZ CRUZ. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-020-2005-00235-01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6c1a583a0c81838403baeeead8b5d5bf97c428198b678b78b6b815703e7064f Documento generado en 09/02/2026 02:21:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de BANCO GRANAHORRAR contra JORGE ARTURO GONZÁLEZ CRUZ. (Recurso de queja). Rad. 11001-3103-020-2005-00235-01.