S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 13 de marzo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda. Luz Marina Rengifo Ruiz ARL POSITIVA S.A. y otros (2024-149)73349-31-05-001-2022-00156-02 Sentencia del 19 de junio de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandados Positiva Compañía de Seguros S.A. y Nueva EPS Reintegro por estabilidad laboral reforzada/pago de incapacidades Jair Enrique Murillo Minotta 16/08/2024 6/03/2025 08S2DL -13/03/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandados Positiva Compañía de Seguros S.A. y Nueva EPS contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda, su contestación y el trámite surtido. Luz Marina Rengifo Ruiz, a través de apoderado reclama de la judicatura y en contra de los demandados, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con PIA HERBS S.A.S. entre el 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2020, sin que a la fecha sea eficaz la terminación del mismo; se ordene el reintegro de forma inmediata, se ordene al empleador realizar un examen médico ocupacional postincapacidad, en cumplimiento del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo conforme la resolución 2346 de 2007 y la ley 1562 de 2012, con el fin de lograr el reintegro laboral a través de readaptación y/o reubicación de su puesto de S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 trabajo; ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinar el origen de la enfermedad.
Como consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2021 y hasta cuando se produzca el reintegro; a la indemnización por despido sin justa causa por no contar con el permiso del Ministerio del Trabajo; el subsidio a la nómina, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997; que una vez se determine el origen de la enfermedad, se ordene ya sea a Positiva Compañía de Seguros o a la Nueva EPS a reconocer y pagar las incapacidades otorgadas a la demandante.
Soporta sus pretensiones en que suscribió un contrato a término indefinido con la empresa PIA HERBS S..A.S. desde el 1 de enero de 2013, desempeñando el cargo de operadora de corte; que se encuentra afiliada a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. desde el 10 de enero de 2013 con riesgo 2; que ante complicaciones de salud asociadas a Diagnostico Médico SINDROME DEL TUNEL CARPIANO y TENOSINOVITIS DEL ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAN) se incapacitaba laboralmente de forma ininterrumpida desde el 19 de noviembre de 2018 y con posterioridad a la terminación unilateral del contrato; que la NUEVA EPS, el 27 de agosto de 2019, expide calificación de origen de la enfermedad, de naturaleza laboral y oficia a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de informarle de la calificación, entidad que objetó la calificación, indicando que es de origen común, por tanto, se envía a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; que el 19 de agosto de 2020, la Nueva EPS remite comunicación a PIA HERBS S.A.S., donde le señala que le debe practicar un examen médico ocupacional post-incapacidad, en cumplimiento del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo conforme la resolución 2346 de 2007 y la Ley 1562 de 2012, con el fin de lograr el reintegro a través de readaptación y/o reubicación del puesto de trabajo; el 15 de enero de 2021 el empleador le informa que le da por terminado su contrato de trabajo, justificando en la causa abandono del puesto y se anexa una liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de pago de la suma de dinero consignada en la cuenta de ahorros Bancolombia a nombre de la actora (PDF 009).
La demanda es radicada el 15 de diciembre de 2022 (PDF 002), luego de subsanada fue admitida con auto de 13 de febrero de 2023, ordenando la notificación y traslado de rigor (PDF 016). S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima contestó la demanda e indicó que el 4 de marzo de 2023, la demandante fue valorada por el médico laboral, el cual solicita al empleador análisis del puesto de trabajo.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la genérica (PDF 045). La demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que lo solicitado no es imputable por acción ni por omisión a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., toda vez que las actuaciones han estado debida y legalmente sustentadas de conformidad con la normatividad vigente en materia de riesgos laborales y dentro de los términos legales.
Propuso las excepciones previas de falta de competencia, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de carencia de causa o derecho para demandar, jerarquización en trámite administrativo de los entes calificadores de PCL, inexistencia de presupuestos materiales y formales para fundar obligación a cargo de positiva-inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de positiva, excepción genérica e innominada (PDF 048).
La demandada Pia Herbs S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que injustificadamente el 28 de agosto de 2020, la demandante se abstuvo de prestar sus servicios personales y subordinados y que se encuentra al día en el pago de todas las prestaciones sociales de la actora. Indicó que nunca recibió por parte de la Nueva EPS el comunicado del 19 de agosto del año 2020 y que el mismo se aduce que se remitió a una dirección, la cual resulta diferente a la de la empresa.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante y compensación (PDF 053). Por auto del 20 de junio de 2023, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF. 074); acto que se llevó a cabo 15 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación. Declaró no probadas las excepciones previas, decisión apelada por el apoderado de Positiva Compañía de Seguros, el cual fue concedido ante el superior en el efecto devolutivo (auto confirmado).
No había medidas de saneamiento, fijó el litigio, decretó las pruebas y señaló audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 086). La cual se realizó el 28 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se recepcionó el interrogatorio de las partes, se decretó unas pruebas de oficio, se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se señaló nueva fecha para su continuación (PDF 106), la cual se realizó el 19 de S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 junio de 2024, donde se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia (PDF 147). 2.
La decisión. “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y NUEVA EPS.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NUEVA EPS a pagarle a la demandante LUZ MARINA RENGIFO RUIZ las incapacidades emitidas del 30/07/2019 al 27/08/2019 por un total de 29 días debidamente indexadas a su fecha de pago efectivo, y proceder a la transcripción de las emitidas del 28 de enero al 11 de febrero del 2021 y del 12 de febrero al 26 de febrero del 2021.
TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle a la demandante LUZ MARINA RENGIFO RUIZ debidamente indexadas a su fecha de pago efectivo, las incapacidades emitidas del 28/08/2019 al 28/08/2020, así como las emitidas del 13/01/2021 al 26/02/2021, previa transcripción por parte de la NUEVA EPS de las expedidas del 28 de enero al 11 de febrero del 2021 y del 12 de febrero al 26 de febrero del 2021.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada en favor de la demandante propuesta por PIA HERBS SAS.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda incoada por la Sra. LUZ MARINA RENGIFO RUIZ.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y NUEVA EPS en favor de la demandante LUZ MARINA RENGIFO RUIZ, y a esta última en favor de la demandada PIA HERBS SAS”. Se fundó la decisión en que no existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y PIA HERBS S.A.S., vigente del 1 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2020.
Que quedó acreditado la terminación del contrato a instancia de la parte demandada, que para esa fecha existía un concepto médico debidamente notificado, acorde con el cual la demandante se encontraba en condiciones aptas de salud para reintegrarse a sus labores, por tanto, no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la ley 361 de 1997, y que contrario a ello, quedó acreditada una causal de terminación objetiva plenamente valida, pues la demandante dejó de presentarse a trabajar sin justificación para ello, lo que se deduce que pese a que contaba con un concepto favorable de rehabilitación y autorización para volver a su trabajo, la demandante se abstuvo de presentarse en las instalaciones de su empleadora, por lo que se le solicitaron explicaciones de su ausencia, con lo que se evidencia que se le otorgó la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, pese a lo cual, la actora declinó dicha oportunidad al negarse a recibir la comunicación de su empleador.
Que también se concluye que, para la fecha de terminación del contrato, la actora no estaba incapacitada, la última incapacidad fue emitida por la NUEVA EPS el 28 de agosto de 2020 y fue nuevamente incapacitada hasta el 13 de enero de 2021. Con S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 lo anterior concluyó que, al momento de la terminación del vínculo, la demandante no se encontraba en condiciones de salud que le impidiera ejercer su labor.
Por otra parte, adujo que resultó acreditado que el 27 de agosto de 2020, la Nueva EPS emitió una calificación de las enfermedades G560 y M654, las que catalogó como de origen laboral, de lo que se desprende de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 3 del art. 5 de la Ley 1562 de 2012, le correspondía a dicha entidad pagar las incapacidades emitidas con anterioridad a la fecha de calificación de origen, y al no acreditar el pago de las incapacidades del 30 de julio de 2019 al 27 de agosto del mismo año, se le ordenará a la NUEVA EPS que proceda a su pago y a la ARL POSITIVA al pago de las incapacidades que le fueron emitidas a la demandante desde el 28 de agosto de 2019 al 28 de agosto de 2020, para un total de 325 días y las emitidas del 13 de enero de 2021 al 26 de febrero del mismo año, para un total de 45 días, y le advirtió que es su obligación, asumir el pago de las incapacidades que se le generen a la demandante hasta que se encuentre en firme el dictamen de calificación de origen. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación el que sustenta esencialmente en que sí existió despido sin justa causa, y que la demandante sí goza de estabilidad laboral reforzada. Aduce que la empresa aceptó haber recibido la comunicación de la EPS NUEVA EPS, el 19 de agosto de 2020, en donde la Nueva EPS conminaba a la empresa a que realizara un examen de reintegro, para que se estableciera el estado de salud con el que se ingresaba, lo que significa que tenía que haberse realizado el examen de reingreso y de calificación de la salud de la actora, para determinar cuál es el estado de salud de la misma, y que llama la atención que la empresa le envía comunicado de terminación del contrato por abandono del puesto, pero no consiguió un médico tratante para realizar la calificación del estado de salud con la intención de la rehabilitación de la actora, que tampoco la conminó a que se reintegrará a trabajar.
Adujo que se tenga en cuenta que la demandante indicó que fue la empresa que le dijo de forma verbal que no se acercara a la empresa hasta que no se le consiguiera un médico tratante para la calificación, pero el despacho si le da credibilidad a lo enunciado por el representante legal de la demandada, cuando indicó que a la demandante si se les estaba preguntando porqué no iba al lugar de trabajo.
Que la demandante siguió con su diagnóstico de salud (túnel carpiano) porque en enero de 2021, se vuelve a solicitar cita médica y le vuelven a dar incapacidad por el mismo S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 concepto, por lo que no es cierto que la demandante estuviera en optimas condiciones de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo que hizo la empresa fue evitar que la actora fuera a trabajar con la excusa que no se había dispuesto ese médico tratante.
Solicita se revisen las condiciones por las cuales la actora no fue a trabajar y que se acceda al reintegro y a la indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997 y las demás pretensiones de la demanda a efectos de que sea responsable el empleador demandado. La apoderada de ARL POSITIVA interpuso recurso de apelación respecto al pago de las incapacidades a las que fue condenada esa entidad, por indebida valoración probatoria, respecto a las certificaciones de incapacidades allegadas por la EPS (PDF 59 y 109), donde se observa que es la Nueva EPS quien otorga en primera instancia la determinación como enfermedad general, es decir de origen común, esto teniendo en cuenta que existe una calificación que no se encuentra en firme, el cuál puede variar más adelante.
Que se tenga en cuenta lo señalado en el art. 12 de la Ley 1295 de 1994 y el parágrafo 3 del art. 5 de la Ley 1562 de 2012, que se tenga en cuenta que inicialmente fue declarado como de origen común, por tanto, es a la EPS la que le toca reconocer hasta que quedé en firme el dictamen. El apoderado de la Nueva EPS interpone recurso de apelación e indica que se condenó al pago de las incapacidades expedidas a partir del 30 de julio de 2019 y hasta el 27 de agosto de 2019, es decir un total de 29 días de incapacidad, solicita se tenga en cuenta que la entidad de acuerdo con el certificado de incapacidades se presentó de acuerdo con el diagnostico G550, desde el 31 de enero de 2019, cumpliendo el día 180 con diagnostico G554 el 29 de julio de 2019, las incapacidades generadas a partir de ese día en caso que hubiesen sido de origen común, el pago en adelante le corresponde al fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES, teniendo en cuenta el art 52 de la Ley 962 de 2005, por lo que solicita se tenga en cuenta que la EPS pagó las incapacidades generadas desde el día 3 al día 180, por tanto las incapacidades generadas del 30 de julio al 27 de agosto de 2019, le correspondería al fondo de pensiones, COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la EPS emitió el concepto de rehabilitación el cual fue favorable el 25 de mayo de 2018, notificado a COLPENSIONES el 30 de mayo de 2018, y el 20 de junio de 2018 a la ARL POSITIVA.
Por otra parte, solicita se tenga en cuenta que el primer dictamen que realiza la EPS se observa que lo diagnósticos M654 y M658, fueron de origen laboral, por tanto, le corresponde el pago de las incapacidades a la ARL. 4. Las alegaciones. S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 Las partes no presentaron alegaciones. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del Código Procesal TSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala i) determinar si para la terminación del vínculo laboral, gozaba la demandante de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, en dado caso, establecer si proceden las pretensiones incoadas en la demanda, ii) establecer a qué entidad le corresponde pagarle a la demandante las incapacidades expedidas a su favor.
Para el a quo no se encontró acreditado que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, por tanto, negó el reintegro solicitado y la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. Respecto al pago de incapacidades señaló que las emitidas del 30 de julio al 27 de agosto de 2019, le corresponde pagarlas a la NUEVA EPS, y que las emitidas del 28/08/2019 al 28/08/2020, así como las emitidas del 13/01/2021 al 26/02/2021, previa transcripción por parte de la NUEVA EPS de las expedidas del 28 de enero al 11 de febrero del 2021 y del 12 de febrero al 26 de febrero del 2021, le corresponde a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Para la censura de la parte demandante procede el reintegro porque la demandante sí gozaba de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, de lo cual tenía conocimiento el empleador. Para la censura de la NUEVA EPS. el pago de las incapacidades emitidas con posterioridad al día 180, le corresponde a la Administradora de pensiones, teniendo en cuenta, que se remitió el concepto favorable de rehabilitación. Para la censura de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme las certificaciones de incapacidades allegadas por la EPS, se observa que es la Nueva S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 EPS quien otorga en primera instancia la determinación como enfermedad general, es decir de origen común, esto teniendo en cuenta que existe una calificación que no se encuentra en firme, por tanto, es a la EPS la que le toca reconocer hasta que quedé en firme el dictamen.
Para la Sala la decisión impugnada se encuentra acorde con los medios de prueba adosados al plenario, las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual deberá de confirmarse, modificándose únicamente en cuanto a que se ordena a la NUEVA EPS pagarle a la demandante las incapacidades hasta el 26 de agosto de 2019 y no 27 de agosto de ese año, y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle a la demandante las incapacidades emitidas del 27/08/2019 y no del 28 de agosto de ese año, asi mismo, se ordenará adicionar el ordinal tercero de la parte resolutiva, advirtiendo a Positivia Compañía de Seguros S.A. que es su obligación, asumir el pago de las incapacidades que se le generen a la demandante hasta que se encuentre en firme el dictamen de calificación de origen.
Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la jurisprudencia constitucional y laboral. Para el caso, esto es para la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, la jurisprudencia constitucional reitera: …Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada.
Reiteración jurisprudencial (…) 75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.
En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral; ] y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.” 76.
De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…) ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.
Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.
En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…) 85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social.
En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía… CC SU 061-2023.
Para la jurisprudencia laboral, es: “…Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.
Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.
Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características… (CSJ SL11542023) Finalmente, es importante rememorar que en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial que se ha construido alrededor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de aquellos trabajadores despedidos en situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, salvo que la autoridad judicial decida apartarse del precedente de esa corporación cumpliendo con las cargas exigidas para separarse de dicho precedente, esto es, exponiendo “(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación.” Reitera: …“57.
Como puede verse, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exigió al trabajador despedido demostrar una PCL de al menos el 15% para que opere la estabilidad laboral reforzada. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso concreto, se desconoció S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores en debilidad manifiesta, sin el cumplimiento de las cargas establecidas para del mismo. 59.
Tal como se desprende de las consideraciones anteriores -supra 30 a 50-, la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección. A partir del análisis del precedente constitucional, derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 hasta la SU-380 de 2021, puede afirmarse que la regla de este Tribunal sobre estabilidad laboral reforzada indica lo siguiente: <<Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor.
La acreditación de dicho impacto en sus funciones puede tener lugar a partir de varios supuestos i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.>>… Es decir que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada, la protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Todo lo expuesto, permite concluir sin dudas que, para el trabajador demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio mínimo fundamental de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio.
Caso concreto En su censura, advierte la demandante que cuando fue despedida se encontraba en estabilidad laboral manifiesta, que se tenga en cuenta que la NUEVA EPS conminó a la empresa a que realizara un examen de reintegro a la actora para que se estableciera el estado de salud y que pese a ello, la empresa no lo hizo y que tampoco conminó a la actora que se reintegrará a trabajar.
S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 En tal sentido, corresponde a la Sala determinar si, para el 30 de diciembre de 2020, fecha en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, la demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, si esa condición era conocida por su empleador y si existía una justificación suficiente para la desvinculación. La prueba documental allegada al proceso, es la siguiente: Calificación de origen elaborada por Ren Consultores para NUEVA EPS, realizada el 26 de agosto de 2019, respecto de los diagnósticos: “M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN);M658 TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE ANTEBRAZOS”, donde se indicó lo siguiente: (pág. 4-7 PDF 003).
Notificacion de calificacion del origen de la calificación de origen de los diagnósticos M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN) y M658 TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE ANTEBRAZOS por parte de la Nueva EPS a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en la que se registra como fecha de recibido el 22 de octubre de 2019 (pág. 11 pdf 058).
Respuesta de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, donde indica que está en desacuerdo con la calificación de origen emitida por NUEVA EPS (pág. 8 PDF 003), frente al cual interpuso recurso y se remitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, para dirimir el desacuerdo presentado (pág. 10-11 PDF 003). Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, con fecha 16 de junio de 2023, en el cual se relacionaron los diagnósticos calificados como de origen “Enfermedad laboral” (PDF 097).
Oficio del 19 de agosto de 2020, mediante el cual la Nueva EPS le informa a la demandante sobre la “Reincorporación Laboral por pronóstico de rehabilitación S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 favorable”, oficio dirigido a la carrera 26 # 8-28, de Honda Tolima, en el cual se le indica (pág. 15-16 PDF 003): Solicitud del empleador PIA HERBS S.A.S. a la demandante, de fecha 4 de diciembre de 2020, dirigido a la carrera 26 No. 8-28 Barrio Barranquilla, Honda -Tolima, en el cual, le solicita lo siguiente (pág. 25 PDF 053).
Guía de envió realizado el 4 de diciembre de 2020 a la carrera 26 #8-28, barrio Barranquillita, Honda-Tolima (pág. 26 PDF 053). Certificado expedido por Servientrega de devolución al remitente, en el que se observa que se devolvió el envío porque “SE NEGO A RECIBIR” (pág. 26 PDF 053) S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 Certificado de Incapacidades emitido por la Nueva EPS el 20 de octubre de 2022 (pág. 24 a 33 PDF 058), donde se evidencia que durante la vigencia del vínculo laboral con PIA HERBS S.A.S., la demandante fue incapacitada en varias oportunidades y por diferentes diagnósticos, siendo relevante para el presente asunto, las concedidas a partir del 23 de febrero de 2018 al 28 de agosto de 2020, que se relacionan a continuación: S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 El representante legal de la demandada PIA HERBS, señaló en el interrogatorio de parte que la demandante durante los primeros 5 años presentó 105 días de incapacidad por diferentes enfermedades, no relacionada con el tema en discusión y en marzo de 2018 tuvo un accidente de tránsito que la lleva a tener incapacidades por 627 días.
Que tienen una copia de una comunicación enviada a la demandante por parte de la EPS, diciéndole que por favor hiciera reincorporación al trabajo desde el 19 de agosto y ella nunca se presentó a laborar y ese ausentismo fue lo que los llevó a que el 4 de diciembre le enviaran una comunicación solicitando explicación de qué estaba sucediendo, porque pese a no tener incapacidades no se presentaba a trabajar, pero ella rechazó esa comunicación. Adujo que era imposible hacer una valoración a una persona que nunca se presentó a la oficina ni envió ninguna comunicación. La demandante en el interrogatorio de parte adujo que le operaron una mano el 6 de febrero de 2019 y la otra mano no se acuerda, pero fue al mes siguiente, que siempre llevaba las incapacidades o las enviaba a la finca donde trabajaba y que la última incapacidad fue el 28 de agosto de 2020, reitera que siempre se las llevó al empleador.
Adujo que una vez dejó de recibir incapacidades no fue a trabajar porque teniendo en cuenta la carta que le llegó y llevó a la empresa, se quedó esperando la cita con el médico para que la valorara y poder volver a la finca, insiste que no se presentó a la finca esperando que le llegara la cita del médico, que en la empresa nadie le dijo S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 que iban a proceder para una cita médica, y ella asumió que le tocaba esperar que la llamaran para la cita. y que otra razón por la cual no se presentó es porque estaba con mucho dolor en las manos. Que la carta que le llegó decía que tenía que ir a la finca a reintegrarse pero que ahí decía que, para solicitar una cita, para que un médico la valorara y como no le llegó la cita no fue a la finca.
Aceptó que vivía en la carrera 26# 8-28 Barrio Barranquilla de Honda- Tolima, pero que no le llegó esa carta. Finalmente indicó que el 30 de diciembre de 2020 no tenía recomendaciones o restricciones laborales, que con la secretaria únicamente le llevaba las incapacidades y nada más, que jamás hablaron del asunto del reintegro. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y lo indicado por las partes, se colige que la demandante estuvo incapacitada en varias oportunidades, siendo una de las causas un accidente de tránsito que sufrió en marzo de 2018, luego desde enero de 2019 por los diagnósticos: “M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN);
M658 TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE ANTEBRAZOS”, sin embargo, también es claro que estuvo incapacitada hasta el 28 de agosto de 2020, pues eso se colige del certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS y lo corroboró la demandante en el interrogatorio de parte. Así mismo, se advierte que el 19 de agosto de 2020, la demandante fue informada por parte de la Nueva EPS sobre la “Reincorporación Laboral por pronóstico de rehabilitación favorable”, y si bien allí se indicó que el proceso de reintegro se debía hacer a través del médico especialista en salud ocupacional o en segundad salud en el trabajo de la empresa de la IPS que tenga contratada la empresa quien le debía practicar un examen médico ocupacional post-incapacidad; sin embargo, no se evidencia que la demandante se haya presentado al trabajo para que se le realizara dicho procedimiento, incluso en el interrogatorio de parte, aceptó que no se presentó a la finca esperando que le llegara la cita del médico, y aclaró que en la empresa nadie le dijo que iban a proceder para una cita médica, y ella asumió que le tocaba esperar que la llamaran para la cita.
Así las cosas, no quedó acreditado que para el 30 de diciembre de 2020, fecha de la terminación del vínculo laboral, la actora haya tenido incapacidades, ni que contara con alguna recomendación o restricción médica, pues contrario a ello la Nueva EPS le había informado sobre la “Reincorporación Laboral por pronóstico de rehabilitación favorable”, por tanto, no era beneficiara de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo indicó el a quo, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto.
Por otra parte, quedó acreditado que previo a darle por terminado el contrato de trabajo, el empleador requirió a la demandante para que informara las causas y las S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 razones del ausentismo laboral, lo cual fue remitido a la dirección carrera 26 No. 828 Barrio Barranquilla, Honda -Tolima, donde la demandante aceptó que vivía, y si bien señala que no le llegó esa carta, cosa contraria se colige del certificado expedido por Servientrega de devolución al remitente, en el que se observa que se devolvió el envío porque “SE NEGO A RECIBIR” (pág. 26 PDF 053), quedando acreditado que existió una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que es claro que la misma no tiene origen en una discriminación por el estado de salud de la actora, como ella pretende se señale, confirmándose la sentencia en ese aspecto.
Del pago de incapacidades La Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013, entre otras disposiciones, reglamentan medidas que garantiza, a través del pago de las incapacidades laborales, los derechos fundamentales del trabajador el mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
La falta de capacidad laboral, temporal o permanente puede ser de origen laboral o común, circunstancia que determina quien es la entidad obligada a cancelarla. En relación con las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el art. 1 del Decreto 2943 de 2013, señala que son las administradoras de riesgos laborales las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales y para el pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad para determinar el obligado a cancelar la referida prestaciones económica de la siguiente manera: Entre el día 1 y 2 el empleador será el responsable de asumir el desembolso, si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado por su médico tratante, a partir el día 3 que se puede prorrogar hasta el día 180, la obligación de cancelar e auxilio económico recae en la EPS, a la que se encuentre afiliado, según el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el articulo 52 de la Ley 962 de 2005.
De acuerdo con el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS, respecto de las incapacidades otorgadas a partir del 31 de enero de 2019 se cumplieron los S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 180 días el 29 de julio de 2019, luego el 26 de agosto de 2019, la Nueva EPS calificó los diagnósticos: “M654 TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL (DE QUERVAIN);
M658 TENDINITIS DE FLEXO EXTENSORES DE ANTEBRAZOS”, como de origen laboral; por tanto, conforme lo preceptuado en el parágrafo 3 del art. 5 de la Ley 1562 de 20121, le corresponde a dicha entidad pagar las incapacidades emitidas con anterioridad a la fecha de calificación de origen, y si bien le asiste razón al apoderado de la Nueva EPS al señalar que cuando exista concepto favorable de rehabilitación de la EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones, seguirá reconociendo la incapacidad a partir del día 181, de conformidad con lo señalado en el Decreto 019 de 2012, en su artículo 1422; sin embargo, en el caso bajo estudio, si bien la Nueva EPS remitió a COLPENSIONES un “concepto de rehabilitación”, se evidencia que el mismo se radicó el 30 de mayo de 2018 (pág. 3 PDF 058), y por el diagnostico S510-HERIDA DEL CODO DERECHO-ORIGEN ACCIDENTE COMUN, el cual es totalmente diferente a los diagnósticos que dieron origen al presente proceso, frente a los cuales la EPS no acreditó que haya expedido concepto favorable de rehabilitación, por tanto, se confirma lo decidió por el a quo en este punto, modificando únicamente respecto a que deberá pagarle a la demandante las incapacidades emitidas del 30 de julio de 2019 al 26 de agosto de 2019, y no hasta el 27 de agosto de ese mismo año, teniendo en cuenta la fecha de la calificación realizada por la Nueva EPS.
Respecto a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. se debe tener en cuenta que el parágrafo 3 del art. 5 de la Ley 1562 de 2012, señala: “PARÁGRAFO 3º. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad 1 Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral. 2 ARTÍCULO 142.
Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
En el caso bajo estudio, la calificación de origen en la primera oportunidad se indicó que es laboral, por tanto, las incapacidades causadas a partir del 27 de agosto de 2019 corresponden a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debiéndose modificar el día, pues el a quo, le ordenó su pago a partir del 28 de agosto de 2019. Ahora se evidencia que si bien en la parte considerativa de la decisión de primera instancia, se le advirtió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que es su obligación, asumir el pago de las incapacidades que se le generen a la demandante hasta que se encuentre en firme el dictamen de calificación de origen, tal advertencia se omitió indicar en la parte resolutiva, por lo que se deberá adicionar ese punto. 3.
Las costas. Por las resultas de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NUEVA EPS a pagarle a la demandante LUZ MARINA RENGIFO RUIZ las incapacidades emitidas del 30/07/2019 al 26/08/2019 por un total de 28 días debidamente indexadas a su fecha de pago efectivo, y proceder a la transcripción de las emitidas del 28 de enero al 11 de febrero del 2021 y del 12 de febrero al 26 de febrero del 2021.
TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagarle a la demandante LUZ MARINA RENGIFO RUIZ debidamente indexadas a su fecha de pago efectivo, las incapacidades emitidas del 27/08/2019 al 28/08/2020, así como las emitidas del 13/01/2021 al 26/02/2021, previa transcripción por parte de la NUEVA EPS de las expedidas del 28 de enero al 11 de febrero del 2021 y del 12 S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 de febrero al 26 de febrero del 2021 y las que se causen hasta que se encuentre en firme el dictamen de calificación de origen.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, S2(2024-149)733493105001-2022-00156-02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3270cbe8c1a785968b8c382cf2f5d99eb720d4bebbb16f5bf81c6f962910208 Documento generado en 13/03/2025 01:20:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica