TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: PERTENENCIA ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA PERSONAS INDETERMINADAS 150013153002-2023-00078-01 (2024-724) Tunja, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A TRATAR: Sería del caso proceder este Magistrado a pronunciarse sobre la procedencia de resolver, como Juez colegiado integrante de la Sala de Decisión, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, sin embargo por existir un conocimiento previo en las actuaciones derivas del expediente aquí mencionado, el Magistrado Sustanciador en aras de aplicar el principio de imparcialidad se declarara impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en los siguientes, ANTECEDENTES 1.- En el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA pretende se le declare la pertenencia sobre un predio denominado TOQUIRA y PELADEROS, ubicado en el Municipio de Cucaita -Boyacá, vereda lluviosos y/o chipacatá identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-33046 de la ORIP de Tunja. 2.
Correspondió el conocimiento a este despacho del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3. Mediante memorial allegado vía correo electrónico el día 15 de octubre de 2024 1, el apoderado judicial de la parte demandante solicita a este Juez colegiado apartarse del 1 Archivo 009 “Memorial Recusacion” Cuaderno de segunda instancia del expediente digital. conocimiento del asunto de la referencia, en razón a que con anterioridad este Magistrado había emitido pronunciamiento sobre la posesión alegada.
CONSIDERACIONES Sería entonces procedente hacer pronunciamiento acerca del tema planteado, pero se advierte por el suscrito Magistrado que concurre una causal de impedimento para asumir el conocimiento del resguardo constitucional impetrado, por lo que sigue. Al tenor de lo establecido en el artículo 140 y s.s. del C.G.P, el estatuto de los impedimentos tiene por objeto que los magistrados, jueces o conjueces en quienes concurra alguna de las causales de recusación, se declaren impedidos tan pronto que las adviertan, expresando los hechos en que la fundamenta y con el propósito de garantizar la imparcialidad y objetividad dentro de la actuación que se ve inmerso a ello.
Estas causales se encuentran taxativamente enunciadas en el estatuto procesal civil. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, siendo magistrado ponente el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo - AC3526-2019 de 19 de junio de 2019, ha señalado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
De allí que la Sala tenga sentado que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador ( )” Por otro lado, en sentencia AC5645-2014 de diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), magistrado ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Señaló: “ Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma…” Ahora bien, frente al asunto de marras, sucede que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja fue tramitado un proceso ejecutivo con radicación 2010-238 siendo demandante Carlos Eduardo Diaz Herrera y Demandada María Helena Niño Muñoz.
Dentro del trámite referido y luego de haberse decretado medidas cautelares sobre el bien inmueble denominado “Toquira y Peladeros” pedido aquí en pertenencia, dicho Juzgado ordenó su entrega, diligencia en la cual el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA presento oposición y nulidad, pues alegaba la posesión sobre este inmueble. Negada la nulidad planteada por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, interpuso recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a este despacho, quien mediante providencia calendada el 19 de febrero de 2020 dispuso confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja el día 17 de julio de 2019.
Ahora, en la aludida providencia se abordó el estudio de la nulidad propuesta por el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, y se hizo referencia a la posesión ejercida por este sobre el bien inmueble objeto de litigio, pues era evidente que con dicha nulidad buscaba abrirse camino nuevamente a la oposición de la diligencia de entrega, oposición que le fuera también rechazada por el mismo Juzgado.
En la providencia mencionada, este despacho planteó como problema jurídico lo siguiente: “¿Basta señalar ser poseedor de un bien para presentar oposición de la entrega del mismo, correlativamente por el hecho de refutarse como tal, puede solicitar la nulidad del proceso frente al auto que ordena la entrega del inmueble?” Líneas más adelante y luego se hacer referencia a normas y precedentes jurisprudenciales frente a la posesión de bienes inmuebles, este despacho preciso: “Frente al caso en concreto, no obra en el expediente soporte que compruebe lo señalado por NIÑO SIERRA, ni medios probatorios que logren demostrar que él mismo sembró cultivos, realizó pagos de finca, como lo manifiesta en escrito de oposición el 24 de julio de 2018, señalados a folios 25 a 32, pues tan solo los enuncia más no los allega.
“Además no puede olvidarse la cautela sobre el fundo y la inexistencia de prueba contundente que desvirtúe la medida y lo que ella emana. Empero el elemento externo, es decir el Corpus, no se configuró favorable al opositor.” Puestas así las cosas, en la providencia de segundo grado fechada el 19 de febrero de 2020, este Juez colegiado se pronunció sobre la alegada posesión del bien inmueble arriba referido, para concluir que había lugar a confirmar la decisión proferida por el a quo, y mediante la cual negó la oposición y nulidad planteada.
En ese orden de ideas, ese evidente que este fallador se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., que dispone: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Respecto de la causal de impedimento señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AC2400-2017, Magistrado Ponente, Luis Armando Tolosa Villabona, ha indicado los siguientes apartes: “La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad.
Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin. 2.2. En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha “(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.
De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.” Sobre este punto es bueno precisar que no se considera que corresponda al servidor judicial, que estima estar incurso en causal de impedimento, realizar una interpretación adicional sobre la disposición normativa, sino que, una vez verificada la configuración estricta de la causal taxativa, atender a lo reglado en el artículo 140 del C.G.P advirtiéndola, preservando así la garantía de que la actuación judicial esté ajustada a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, en la que naturalmente está incluida la jurisdiccional.
Debe precisarse, que para que la manifestación de impedimento alcance el fin propuesto, es decir, la separación del conocimiento del proceso, la causal invocada debe estar cimentada en circunstancias que exhiban realmente un pronunciamiento antecedente en la ponderación del juicio y el imperio de la Ley, que de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, es el norte que debe alentar las decisiones de los operadores judiciales, encontrando entonces que las mismas se hayan configuradas tanto en los argumentos expuestos por el Juez impedido.
Así las cosas, resulta evidente que frente a la apreciación del suscrito acerca de la configuración de la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P, procede la declaratoria del mismo y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los incisos segundo de los artículos 140 y 144 del C.G.P, se dispondrá el envío de las diligencias a la Magistrada que sigue en turno a quien corresponde adoptar la decisión que en su criterio considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la recusación solicitada por el apoderado judicial del demandado dentro del presente proceso, en consecuencia, declararme impedido para resolver como Juez colegiado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, de acuerdo con lo señalado ut supra.
TERCERO: ORDENAR se remita el expediente al despacho de la magistrada que sigue en orden en la composición de Sala Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7e884afa35f25e012e682557e040f6e0ad35c3289d8e48b7058a76f9ba3797b Documento generado en 24/10/2024 10:36:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica