Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandantes Demandado Radicado Asunto Decisión Ocultamiento o distracción de bienes Paula Andrea Moreno Morales José William Murillo Tamayo 76001311000320200000802 Recurso de apelación Confirmar I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, a través de apoderado judicial, en contra del auto del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual se levantaron las medidas cautelares.
II.
ANTECEDENTES El 14 de junio de 2022 se dictó sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada parcialmente mediante sentencia del 14 de julio de 2023 y el recurso de casación interpuesto fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 4 de julio de 2024. Así mismo, mediante auto del 22 de julio del 2022 se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes en cabeza del demandado y por auto del 19 de diciembre de 2023 se decretó el embargo y secuestro del 50% de los dineros que reposen o lleguen a consignarse en títulos, títulos valores y créditos de propiedad del demandado.
Posteriormente, la apoderada del demandado solicitó el levantamiento de las medidas cautelares con base en lo dispuesto por los artículos 306 y 597 numeral 6º del Código General del Proceso. Solicitud que fuera atendida favorablemente por el juzgado mediante auto del 15 de septiembre de 2025, decisión contra la que la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación; por auto del 10 de febrero de 2026 fue denegado el recurso horizontal y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la demandante sustentó su inconformidad contra la providencia del 15 de septiembre de 2025, de la siguiente manera: “… El juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de propiedad del demandado, argumentando que se ha superado el término de que trata el artículo 597-6 del Código General del Proceso sin que puedan mantenerse las medidas cautelares indefinidamente. 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Ocultamiento o sustracción de bienes Paula Andrea Moreno Morales José William Murillo Tamayo Asunto Decisión Recurso de apelación Confirmar 760013110003-2020-00008-02 Sobre el particular es importante resaltar, como bien lo afirma el Despacho en la parte considerativa de esa decisión, que la demandante a través del suscrito apoderado, dentro del término previsto por el artículo 597- 6 del Código General del Proceso, ciertamente promovió la ejecución de la sentencia y, en el curso de la misma, se decretaron las medidas cautelares referidas, a lo que se sumó que los embargos se perfeccionaron por cuenta de la parte actora.
Consecuentemente, no le asiste razón al Despacho cuando afirma que la parte actora no promovió la ejecución, de lo que necesariamente se sigue que no es viable el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto recurrido. Además, debe tenerse en cuenta que como consecuencia de la decisión del Despacho de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del demandado por considerar que debía promoverse la partición adicional, medida que fue adoptada mediante auto notificado el 28 de mayo de 2025, de manera inmediata, el 30 de mayo de 2025, la señora PAULA ANDREA MORENO MORALES radicó ante el Juzgado 11 de Familia de Cali la solicitud de partición adicional, dentro de la cual, igualmente se están tramitando las medidas cautelares que aquí se están levantando.
En ese escenario, por el hecho de que la señora PAULA ANDREA MORENO MORALES, inmediatamente lo decidió el Despacho, ciertamente adelantó la partición adicional de la sociedad conyugal que existió entre ella y el señor JOSE WILLIAM MURILLO TAMAYO, dentro de la cual igualmente, se reitera, se están tramitando las medidas cautelares, también resulta improcedente el levantamiento de las medidas cautelares, porque la parte actora si ha promovido la ejecución de la sentencia oportunamente.
Rememórese que el juzgado, al negar el mandamiento de pago que se solicitó en contra del señor JOSE WILLIAM MURILLO TAMAYO con base en la sentencia proferida en el proceso de ocultamiento de bienes, adujo que esa actuación debía adelantarse a través de la partición adicional de la sociedad conyugal. Por esa razón mi mandante la promovió inmediatamente, tal y como se prueba con el documento adjunto, por lo que no es correcto afirmar que la señora PAULA ANDREA MORENO MORALES no ejecutó la sentencia, porque en realidad sí lo hizo y cuando el juzgado consideró que debía hacerse a través de otro procedimiento, de manera inmediata acató la orden. … La señora PAULA ANDREA MORENO MORALES, en el proceso de ocultamiento de bienes, únicamente logró el embargo de tres bienes que todavía son de propiedad del demandado, los cuales, además, pudo también secuestrar.
Esos bienes son la única garantía que tiene mi mandante para procurar obtener el pago de parte de la obligación que tiene el señor MURILLO TAMAYO. Las medidas cautelares son la única oportunidad que mi poderdante tiene para lograr el cumplimiento de la obligación por parte del señor JOSE WILLIAM MURILLO TAMAYO por lo que ruego al Despacho que revocar la decisión recurrida, especialmente porque no se dan los presupuestos para que decrete el levantamiento.” IV.
CONSIDERACIONES Proceso Demandante Demandado Radicado Ocultamiento o sustracción de bienes Paula Andrea Moreno Morales José William Murillo Tamayo Asunto Decisión Recurso de apelación Confirmar 760013110003-2020-00008-02 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2.
En el caso objeto de estudio, la discusión se ciñe en establecer si es procedente revocar la decisión de levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles y muebles objeto del debate. 3. Para el análisis del presente caso interesa traer a colación el artículo 597 del estatuto procesal civil: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1.
Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7.
Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria*. 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Proceso Demandante Demandado Radicado Ocultamiento o sustracción de bienes Paula Andrea Moreno Morales José William Murillo Tamayo Asunto Decisión Recurso de apelación Confirmar 760013110003-2020-00008-02 9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.
Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda.”. Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda.”. 4. En el presente caso, la a quo fundó la decisión del levantamiento de las medidas cautelares indicando, que la sentencia ya se encuentra ejecutoriada y que, pese a que se presentó demanda ejecutiva no se libró mandamiento de pago, por lo que se superó el término que establece el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. 4.1.
Se desprende del auto mediante el cual se decidió el recurso de reposición de la anterior providencia, que la recurrente solicitó la ejecución de la sentencia y que el mandamiento de pago le fue negado mediante auto del 27 de mayo de 2024. Esto quiere decir que el proceso ejecutivo se presentó antes de que la sentencia de segunda instancia estuviera ejecutoriada, si en cuenta se tiene que la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación mediante auto del 4 de julio de 2024. 4.2.
Ahora bien, la sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil se debe hacer efectiva dentro del trámite liquidatorio o en la partición adicional, según sea el caso. Esto quiere decir que el levantamiento de las medidas cautelares por la causal 6ª del artículo 397 del Código General del Proceso no es dable pues, aunque se Proceso Demandante Demandado Radicado Ocultamiento o sustracción de bienes Paula Andrea Moreno Morales José William Murillo Tamayo Asunto Decisión Recurso de apelación Confirmar 760013110003-2020-00008-02 solicite la ejecución de la sentencia, como sucedió en este asunto, sería improcedente. 4.3.
No obstante, como quiera que el presente proceso se encuentra terminado, cumple con uno de los supuestos normativos del artículo anteriormente transcrito para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 5. Ahora, haberse presentado la partición adicional en el Juzgado Once de Familia donde se tramitó la liquidación de la sociedad conyugal y que esté en trámite el decreto de las medidas cautelares, no es razón suficiente para negar el levantamiento de las cautelas en este proceso como lo indica la recurrente. 6.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 15 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Cali levantó las medidas cautelares.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Proceso Demandante Demandado Radicado Ocultamiento o sustracción de bienes Paula Andrea Moreno Morales José William Murillo Tamayo Asunto Decisión Recurso de apelación Confirmar 760013110003-2020-00008-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b628b69aa8714019c6f74b8e9d32607da3c1d3bf4d26353428d3885a3d78dd50 Documento generado en 08/04/2026 11:40:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica