Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros. Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, ocho (08) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR Y OTROS, contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P, con radicado 18-001-31-05-002-2018-00451-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Los señores RUBÉN MURCIA CUELLAR, RUBEN DARIO MURCIA CORTÉS, JUAN PABLO MURCIA CORTÉS, ROSALBA CORTÉS CORREA, JAIRO MURCIA CUELLAR, OLGA LUCRECIA MURCIA CUELLAR, NELSON MURCIA CUELLAR, MANUELA MURCIA CUELLAR y FRANCISCA CUELLAR DE MURCIA, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR y la sociedad demandada, así como la responsabilidad civil y patrimonial de esta entidad en los perjuicios sufridos por los demandantes derivados de la culpa patronal causada en el siniestro ocurrido del día 13 de abril de 2015, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de perjuicios morales, daños a la salud, al proyecto de vida, daños psicológicos y daños a bienes o derechos constitucionalmente amparados, todo debidamente indexado.
(Fls. 328 a 348) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 Que, el 02 de octubre de 2001 el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR inició a trabajar con la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en el cargo de Electricista. Narró que, el 13 de abril de 2015 el Coordinador de la Zona Centro y Jefe Inmediato le ordenó desplazarse a la subestación La Satélite a fin de asistir al señor Jorge Esquivel -Jefe de dicha subestación. Explicó que, dicha subestación contaba con dos líneas de energía, una con 34.500 y otra de 13.200 volt., no obstante, previo a iniciar operaciones el señor Jorge Esquivel ordenó la interrupción en la trayectoria del flujo de corriente en la primera, lo cual se hizo de manera manual desconectando la cuchilla, lo que no se realizó en la segunda línea por no contar con seleccionador de cuchilla, agregando que el jefe no informó al centro de control sobre la operación que se iba a realizar.
Indicó que, la labor consistía en hacer actividades de mantenimiento correctivo, acotando que al disponerse a ejecutar las labores en alturas encomendadas por el jefe inmediato preguntó si había energía, obteniendo respuesta negativa, sin embargo, al realizar la instalación de una cinta de marcación y entrar en contacto con el área de operaciones la misma aún se encontraba energizada y recibió tres descargas eléctricas de 13.200 volt.
Detalló que, la energía ingresó por el brazo derecho y salió con el contrario, lo que causó el estallido del brazo izquierdo y quemaduras de segundo y tercer grado por todo el cuerpo, además de precisar que no le habían suministrado equipos de ausencia de tensión y que la conducta del señor Jorge Esquivel fue omisiva y negligente, comoquiera que, era quien tenía la facultad de solicitar la suspensión de la energía. Manifestó que, recibió atención médica con citas por ortopedia, cirugía plástica y demás servicios, por los que incurrió en gastos de transporte, hospedaje y alimentación desde el 14 de abril, en suma, a haber atravesado por tediosas etapas y un perjuicio irreparable para la salud mental de la familia, modificarse su esfera laboral e ingresos percibidos, y tener síntomas de ansiedad y depresión. Por último, dijo que el 17 de enero de 2018 presentaron reclamación administrativa tendiente a solicitar el pago de perjuicios inmateriales, de ahí que mediante Oficio del 22 de febrero obtuvieron respuesta negativa.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros. Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día seis (06) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 349) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no está comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho, llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de causa para demandar”, “Culpa de la víctima” y la “Innominada”.
(Fls. 364 a 379) Así, mediante Auto del once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) se admitió el llamamiento en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Fl. 490), entidad que mediante apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, presentando oposición a las pretensiones y argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Excesiva tasación de perjuicios”, “Inexistencia del derecho a la indemnización por cuanto no ha ocurrido siniestro”, “Exclusión de responsabilidad por culpa grave”, y “Alcance de la responsabilidad”.
(Fls. 503 a 602) Así, el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinte (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de enero del año dos mil veintiuno (2021), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 2015 por el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR, concurrió culpa suficientemente comprobada del empleador ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Falta de causa para demandar” y “Excepción de culpa de la víctima”, propuestas por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., y las denominadas “Inexistencia del derecho a la indemnización por cuanto no ha ocurrido siniestro”, y “Exclusión de responsabilidad por culta grave” propuestas por la entidad llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Por sustracción de materia no se hará pronunciamiento de las restantes excepciones.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., a pagar por concepto de Indemnización Plena y Ordinaria de Perjuicios a favor de los accionantes en los siguientes valores: a) Por concepto de daños morales - A favor del señor RUBÉN MURCIA CUELLAR la suma de $20.000.000,oo M/CTE - A favor de la señora ROSALBINA CORTÉS CORREA la suma de $10.000.000,oo M/CTE b) Por concepto de daño a la salud - A favor del señor RUBÉN MURCIA CUELLAR la suma de $10.000.000,oo M/CTE CUARTO: CONDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reembolsar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., las sumas que esta tenga que asumir con ocasión a las condenas impuestas, respondiendo sólo hasta el límite del valor asegurado en la Póliza de Responsabilidad Civil Nº 1002415 con fecha de expedición del 20 de octubre de 2014, según las consideraciones precedentes.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros. Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., y a favor de los demandantes RUBEN MURCIA CUELLAR y ROSALBINA CORTÉS CORREA, fijando agencias en derecho en la suma de $2.000.000,oo M/CTE. Tásense oportunamente por Secretaría.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la culpa patronal y la carga de la prueba; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba documental y testimonial existió culpa patronal por parte de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., toda vez que su actuación no fue diligente, cuidadosa y responsable, pues, el funcionario que supervisaba al trabajador no adoptó las medidas mínimas para asegurar condiciones de seguridad como la suspensión del suministro de energía donde se iba a realizar la labor, esto es, no adelantó una labor apropiada de supervisión, además de ser ausente para la época la adquisición de herramientas y elementos de seguridad que mitigaran el riego de la actividad, V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante solicitó se modificara el monto de los perjuicios reconocidos en aras de que sean incrementados en los máximos establecidos jurisprudencialmente, y su declaratoria sea para la totalidad de los demandantes y respecto de todos los perjuicios reclamados, en atención a la gravedad del daño sufrido y la prueba aportada, concretamente el dictamen psicológico.
La parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., argumentó que lo acreditado en el proceso es el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como empleador para la prevención del riesgo en las actividades de electricista, de ahí que al trabajador se le hizo entrega de los elementos, entre ellos, el detector de tensión, no obstante el demandante no lo usó, incumplimiento la regla de oro consistente en verificar la ausencia de tensión, trayendo a colación el informe de accidente de trabajo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 elaborado por al ARL, y concluyendo que no existió culpa patronal, y, en su lugar, lo acreditado es que la sociedad cumplió plenamente con sus obligaciones para con el trabajador respecto de su seguridad e integridad, mientras que el trabajador no las cumplió. Por su parte, la entidad llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pidió que se revocara en su totalidad la sentencia por haberse acreditado con la prueba documental el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de la entidad patronal, haciendo referencia a capacitaciones, elementos de protección personal, medidores de tensión, la aplicación del sistema de gestión y seguridad en el trabajo, así como la orden de trabajo y la investigación efectuada frente al accidente de trabajo según la cual el demandante no efectuó la verificación previa frente a las redes de tensión, ergo se debe exonerar a la entidad.
En igual sentido, precisó que el amparo de responsabilidad civil patronal excluye todos los accidentes de trabajo que estén relacionados con culpa grave del trabajador, y que debió tener en cuenta el sublímite del amparo y el deducible pactado en la póliza. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que existió culpa patronal de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 2015 por el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR, y emitió condena por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios; o si, por el contrario, no se logró acreditar la culpa del empleador que dé lugar al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con afectación a la póliza de responsabilidad civil Nº 1002415 de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar paso a la solución del caso concreto.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros. Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo respecto a la culpa del empleador que “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Al efecto, y respecto a las obligaciones probatorias que le asiste a cada parte, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3815-2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ), en la se indicó lo siguiente: “En principio, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de constatar si concurren los supuestos que generan la obligación de pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del estatuto laboral.
En sentencia CSJ SL12707-2017 se precisó: (…) Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL27992014)».
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros. Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 Y más recientemente, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil.
Importa precisar que la distribución de la carga de la prueba en esta materia, en cualquiera de los escenarios referidos en la jurisprudencia, proviene de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria en los procesos laborales, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil.
Entonces, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Empero, también debe admitirse que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. En este caso, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o una eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos.
De ahí que la Corte haya asentado que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168-2019, que reitera la CSJ SL4665-2018).” Entonces, para que se habilite el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, incumbe a la parte demandante demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, a quien le corresponde acreditar un actuar diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad o que las afectaciones no guardan relación de causalidad con la conducta.
Finalmente, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL17468-2014 reiterada en la Sentencia SL261-2019, en la que se le dio el carácter de actividad peligrosa al sector eléctrico, así: “No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste (sic) debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que no existió culpa patronal de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 2015 por el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 a.- Documental Copia del Manuel del Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., con fecha de vigencia el 05 de mayo de 2016. (Fls. 153 a 168) Copia de la orden y autorización de trabajo de fecha 13 de abril de 2015 suscrita por el señor JORTE ESQUIVEL, para la actividad de “corrección puntos calientes e instalación”, donde se identifica como riesgos el de “alturas” y “Subestación desernizada con corte visible”, y se detalla para la actividad-planeación de trabajo “Revisión y verificación de los accesorios y equipos aislados usados para trabajos en redes energizadas” en verificación previa “NA”, al igual que para la actividad “Intervención de riesgo eléctrico” de “Solicitud suspensión de servicio al centro de control de operaciones de los circuitos a trabajar y de aquellos que no cumplan con las distancias mínimas de seguridad”.
(Fls. 169 a 514) Copia de “Informe de Investigación de Accidentes e Incidentes” elaborado por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., respecto del accidente de trabajo de fecha 13 de abril de 2015 sufrido por el señor RUBÉN MURCIA CUELLAR, donde se consigna: (…) (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 (Fls. 176 a 178) Copia de “Suministro de dotación y elementos de protección personal” al empleador RUBÉN MURCIA CUELLAR, por parte de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., de fecha 16 de marzo de 2015. (Fl. 187) Copia de “Activos fijos a cargo” del señor RUBÉN MURCIA, en el que se descrite “DETECTORES DE AUSENCIA Y PRESENCIA DE TENSIÓN AUDIO VISUAL AMERICANO RAGO 30- 120000 V” con fecha de salida el 31 de marzo de 2009, 19 de mayo de 2009 y el 17 de marzo de 2010, 16 de mayo de 2014 y “DETECTOR DE CORRIENTE” el 30 de junio de 2005.
(Fls. 400 a 420) Copia de la póliza de responsabilidad civil N° 1002415 tomada por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en su beneficio, con fecha de expedición el 20 de octubre de 2014, para la vigencia del 19 de octubre de 2014 al 19 de octubre de 2015, donde se consigna como amparos contratados el de “R.C. PATRONAL” con límite agregado anual de $480.000.000.oo, y límite por evento o persona de $240.000.000,oo, con un deducible del “10.00% del valor de la pérdida mínimo 3,00 smmlv ninguno”.
(Fls. 448 a 452) b.- Testimonial HENRY MORENO MORALES, dice que conoce al señor RUBÉN MURCIA CUELLAR porque “son compañeros de trabajo, hace mucho tiempo ya”, precisando que el demandante actualmente está “haciendo trabajos de energía”, y en punto al accidente de trabajo dijo que “estábamos trabajando los dos (…) el día 13 de abril el señor Jorge Esquivel, que era el jefe, nos ordenó que había que ir a la subestación satélite a hacerle un mantenimiento preventivo de unos puntos calientes que tenía el transformador (…) estando en el sitio, entonces ya él nos dice lo que hay que hacer, hacer unos ajustes en el transformador a los puntos calientes que había en el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 transformador de 34.5 (…) pues lo primero que yo hago es mirar si el barraje está abierto de 34.5, de la línea de extensión o energía, entonces pues verifico y me subo, me subo y comenzamos a trabajar ya, a hacer los ajustes y todo, vamos (…) entonces él dice, como quedó faltando tiempo, entonces ¿por qué no vamos a martillar o a señalizar las barras y cada una de sus líneas, la liga de cada línea? (…) entonces yo le digo a don Jorge, que era el jefe mío, en ese momento le digo que, cuando me va a decir, le digo Jorge ¿eso está caliente o está frío?, o sea, que le quería decir que si tenía tensión o no tenía tensión, entonces él me contestó (…) huevón, no mira que acabamos de sacar en Clarisas (…) entonces, estando ya en eso, señalizando las barras y todo eso y las líneas, entonces fue cuando yo sentí el arco, o sea, el arco es como la candela que se hace cuando coge la línea de 13.2, porque él es Rubén (…) yo me bajo inmediatamente y le digo a Jorge, Jorge se mató a Rubén (…) en ese momento vuelve otra vez y se hace arco porque él toca con la mano (…) él toca la línea otra vez, la cabeza de línea y vuelve, entonces yo llamo a don Jorge, él llama por radio, está llamando, pues no, no, ya muy enredado, llama a don Jorge, entonces un compañero que había por ahí escuchó, entonces llama al ingeniero de por ahí y le dice, ingeniero, hay un accidente en la subestación satélite, entonces él llama a subestación centro, que es donde viene la energía (…) entonces él dice, por favor, por favor, saca el alimentador (…) ya en ese momento yo subo (…) me subo a bajarlo”.
Y, continuó narrando “si eso hubiera estado, acá tiene cuchillas, pero si las cuchillas puestas a tierra hubieran estado puestas, doctor, pues no se había presentado, porque ahí no entraba la línea, porque eso es como hacer, perdón, hacer como un corto, doctor, entonces claro, si eso está metido, si las cuchillas puestas a tierra están puestas, entonces pues eso fue lo que pasó”.
A su turno, a la pregunta “¿quién les dio la orden que fuera a esa subestación satélite?”, afirmó “Don Jorge Esquivel, era el jefe en el momento”, detallando que la orden de trabajo la firmó al otro día, que el trabajo que se iba a realizar el 13 de abril de 2015 era en líneas “desenergizadas, doctor, o sea, todo era apagado, supuestamente”, y que lo que debió realizar el señor Jorge Esquivel “era haber ordenado otra vez volver a probar, porque él se confió de que si no había tensión en la subestación satélite, pues que no había tampoco energía o tensión en la línea 13-2 (…)”.
Por último, dijo que el día del accidente el demandante tenía “su casco, sus gafas, su arnés, sus botas dieléctricas, la camisa dieléctrica y el jean”, que no sabía si tenía el detector de tensión, y que era el jefe el encargado de verificar que los trabajadores portaran todos los elementos de protección, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 acotando que el señor Jorge Esquivel no los verificó el día del accidente, y que el infortunio lo fue por la línea 13.2, que “si las cuchillas que tiene hubieran estado aterrizadas, no pasa eso, porque no tendría por qué haber tensión ahí”. ELIECER GUERRA FERREIRA, manifiesta que conoce al señor RUBÉN MURCIA CUELLAR “como compañero de trabajo en la Electrificadora del Caquetá (…) en el momento del accidente yo estaba presente (…) en la empresa nosotros somos electricistas (…) los elementos de seguridad se daban casco, arnés, la dotación que nos da la empresa, guantes, gafas, las botas dieléctricas (…) me supongo yo que la empresa le había dado detectores de corriente, pero en sí no tengo el verdadero conocimiento (…) las órdenes las recibimos de los jefes inmediatos y ellos lo llenan y nosotros lo firmamos (…) en el día del accidente del señor Murcia no se hizo esa orden de trabajo, no sé a los jefes que son los que ordenan, no sé qué les sucedió”.
Y, respecto al accidente de trabajo relató “el que nos llamó fue don Jorge Esquivel, y él nos dijo que nos fuéramos, que nos íbamos para la subestación La Gloria (…) cuando llegamos allá (…) el señor Esquivel llamó al centro de control que si habían sacado corriente, que si habían decidido que sí, entonces se bajaron, se bajó el sistema, los seccionadores que llamamos nosotros, con lo poco conocimiento que yo tengo, y se bajaron, y como íbamos a hacer unos puntos calientes, entonces se comenzó a trabajar, luego de que se ajustaron los puntos calientes, que supuestamente eso es lo que íbamos a hacer, cuando el jefe coordinador que teníamos en el momento, que era Jorge Esquivel, le ordenó a Rubén que se subiera, y obedeciendo la orden del jefe superior, entonces él se subió a instalar unos autoadhesivos (…) se suponía que toda la subestación estaba sin servicio fue cuando se presentó (…) el accidente”.
Luego, a la pregunta “¿quién era el encargado de verificar o de ordenar que esa subestación estuviera sin servicio, que estuviera desenergizadas?”, respondió “en el momento estaba el señor Jorge Esquivel, que era el que nos coordinaba (…) era el que coordinaba la subestación y verificaba si había corriente (…) él llamó a la subestación, que si todo estaba por fuera, y supuestamente le dijeron que sí, que todo estaba normal (…) para corroborar que no hubiera corriente nosotros nos llevamos y abrimos lo que se llama los seccionadores, eso se abrió en baja, no se tuvo en cuenta (…) si había un detector de corriente o algo, entonces en el momento no lo había, no lo había porque supuestamente no sé qué pasaría con esos detectores de corriente”, y al inquirirse “¿a causa de qué tiene el accidente? ¿Por qué se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 generó el accidente?”, afirmó “como supuestamente, entre comillas, no había corriente en la salida de la línea 13.2 que había, entonces supuestamente estaba por fuera y fue cuando (…) el coordinador Jorge Esquivel le ordenó a Rubén que se subiera para que pegara los autoadhesivos, y lamentablemente cuando el compañero está pegando los autoadhesivos vino lo que es el accidente (…) debido a eso de que supuestamente no había corriente en la línea 13.2”, y que la verificación de la suspensión de energía “tenía que haberlo coordinado el jefe coordinador en el momento, que no hubiera llegado corriente por encima (…) el compañero Jorge Esquivel (…) el jefe es el que tiene que estar pendiente si llevan todo (…) no se verificó, ahí no se verificó porque supuestamente todo estaba por fuera, no se verificó la llegada o la salida de la línea (…) que yo tenga conocimiento documentario los detectores estaban dañados”. 6. –Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar, se abordará las inconformidades presentadas por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P. y la llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en punto a la culpa patronal, para dar paso a los reparos presentados por la parte demandante.
En este punto, es válido precisar que conforme lo expuesto por el juez de primera instancia y los recurrentes, constituyen hechos aceptados por las partes: (i) que RUBÉN MURCIA CUELLAR laboró para la accionada ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., desde el 02 de octubre de 2001 como electricista, y (ii) que el 13 de abril de 2015 se accidentó mientras realizaba su labor. 6.1.
En esa medida, la entidad demandada y la llamada en garantía debaten que no existió culpa patronal al haber cumplido el empleador con las obligaciones de seguridad e integridad, y no así el trabajador, sin embargo, tales aseveraciones no cobran vocación de prosperidad en armonía con los medios de prueba que conforman el dossier. Al efecto, se destaca que a partir de la prueba testimonial aflora un escenario en el que es válido concebir el actuar de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., carente de prudencia y diligencia, en los hechos ocurridos el 13 de abril de 2015, donde resultó afectado el trabajador RUBÉN MURCIA CUELLAR.
Así, el testigo HENRY MORENO MORALES fue diáfano al indicar que el jefe inmediato y emisor de la orden de trabajo fue el señor Jorge Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Rubén Murcia Cuellar y Otros.
Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00451-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 19