R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandado en el Krono Time S.A.S. asunto primigenio Demandantes proceso inicial Radicado en el Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.) 110012203 000 2023 00769 00 Asunto Resuelve reposición ASUNTO Procede el despacho a resolver la reposición1 interpuesta por Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.), contra el acápite nro. 2 del auto de 8 de abril de 20252, en el que se tuvo por notificado al curador ad litem César Ernesto Barrera Montañez como representante de los herederos indeterminados de dicho causante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído atacado, el presente despacho dispuso tener por enterado al mencionado auxiliar de la justicia al interior del trámite del recurso de revisión de la referencia, luego de considerar que se materializó en debida forma el emplazamiento que establece el canon 10° de la Ley 2213 de 2022. Al igual que se indicó en tal determinación que se contestó oportunamente el líbelo genitor y, por lo mismo, sería tenido en cuenta al momento de resolverse de fondo el mecanismo extraordinario. 1.2.
Inconforme con ese auto, el gestor judicial de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, cónyuge supérstite de Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.), expresó estar en 1 Archivo “66SolicitudAdicionReposicion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “51 Decreta pruebas revisión”, carpeta “CuadernoTribunal”. desacuerdo con su contenido, expresándose de manera genérica lo siguiente: “[m]i disidencia radical contra este segmento de la providencia de 8 de abril del año en curso, consiste estrictamente en que ontológicamente, en el escrito presentado por el sedicente curador ad litem no existe, insisto, no existe, ninguna contestación de la demanda que pueda incorporarse legítimamente al proceso, y por lo mismo es imposible que el escrito del curador sea un insumo que pueda ser tenido en cuenta al momento de fallar, como anuncia el auto recurrido.”3 Por tales razones, solicitó que se revoque el proveído censurado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Siendo el recurso de reposición una oportunidad para que la autoridad emisora revise sus propias decisiones con el fin de someterlas al cedazo de la legalidad, resulta dable descender al estudio de la vía procesal interpuesta en atención a la normatividad aplicable y las distintas actuaciones desarrolladas en este trámite extraordinario. 2.2.
En ese entendido, con miras a proveer sobre la reposición planteada, desde ya advierte el despacho que la decisión fustigada debe mantenerse incólume en tanto no obra en su contenido yerro alguno para que se determine lo contrario. 2.2.1. De contera, es menester destacar en primera medida que, de la breve argumentación que erigió el recurrente, ningún reproche se planteó sobre los trámites que dieron lugar a la vinculación en el sub examine del curador ad litem César Ernesto Barrera Montañez, ni sobre su calidad de representante de los herederos indeterminados de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.); quien, valga acotar, figuró como demandante en el asunto primigenio.
Atendiéndose, de ese modo, que el único señalamiento que se planteó fue el relativo a que el escrito de contestación que aportó el auxiliar de la justicia no comporta una verdadera respuesta a las solicitudes demandatorias, bajo los alcances del canon 96 del Código General del Proceso. De ahí que, insistió, que por esa circunstancia no debía tenerse en cuenta el citado escrito. 2.2.2.
Con todo, a partir del análisis emprendido sobre el aludido instrumento, se denota que no es cierto que este no comporte un verdadero 3 Archivo “66SolicitudAdicionReposicion”, carpeta “CuadernoTribunal”. acto de contestación. Máxime que, sin perjuicio de que el recurrente no se encuentra de acuerdo con su contenido, si integra una descripción de los siguientes datos previstos en los numerales 1 al 5 del canon 96 ibidem, como exigencias para su inclusión: i) la indicación de las personas o sujetos procesales que representa; ii) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer; iii) la dirección física y de correo electrónico de notificaciones personales; y, iv) pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda.
Aspecto este último que, sin desmedro del examen de fondo que se impartirá al momento en el que se emita sentencia, se verifica acatado de la siguiente manera: Lo anterior, además de la amplia argumentación que expresó sobre la causal de revisión invocada, que se ubica en el escrito en el acápite denominado por el curador “ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES RELEVANTES EN EL CASO CONCRETO E IRREGULARIDADES ADVERTIDAS POR EL AUXILIAR DE LA JUSTICIA.” (Énfasis propio del texto original) Puntos por los que no es de recibo el señalamiento del apoderado de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, comoquiera que no es cierto que el escrito de réplica no se ajuste a la normatividad aplicable.
Máxime que, aún en la hipótesis en que se insista en que la aludida actuación del defensor de oficio adolezca de algún aspecto formal, el hecho de no tenerla en cuenta correspondería, en verdad, a un exceso ritual manifiesto, en tanto, como lo indicó sobre la materia la Corte Constitucional en la sentencia SU041 de 20224, esto desconocería el derecho sustancial de quienes se ven representados por el auxiliar de la justicia, quien en su criterio consideró jurídicamente apropiado contestar la demanda en esos términos. Providencia en la que, respecto a la habilitación de las normas procesales sobre el derecho sustancial, se expresó lo siguiente: “(…) si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obl igatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.” 2.2.3. En ese sentido, lo anterior es razón suficiente para no reponer el auto censurado, más aún que, se itera, el acto procesal emprendido por el profesional del derecho César Ernesto Barrera Montañez si puede y debe ser tenido en cuenta bajos los efectos del canon 96 ut supra.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda el acápite nro. 2 del auto de 8 de abril de 20255, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En proveído de esta misma fecha se resolverá lo concerniente a las solicitudes de aclaración y adición promovidas sobre la misma providencia recurrida. Notifíquese, (4) (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 4 MP. Alejandro Linares Cantillo. 5 Archivo “51 Decreta pruebas revisión”, carpeta “CuadernoTribunal”. Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d447629bd1a8294a5151ad4da8b65f38cf032ff77583fef48635a9d49c98e67 Documento generado en 22/05/2025 09:22:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica