Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2023-182 mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 Margot García Vargas vs. Ruth Mery García de Morales Bogotá D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido 31 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual se libró mandamiento de pago por concepto de cálculo actuarial de los aportes a pensión, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se procede a dictar el siguiente: Auto Antecedentes 1.- En lo fundamental para resolver el recurso, se tiene que mediante auto del 17 de noviembre de 2023 el juzgado de primer grado libró mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral por las acreencias labores ordenadas en las instancias, considerando: “El Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2022, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.º de julio de 2001 hasta el 30 de julio de 2020 y, en consecuencia, condenó al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnizaciones moratorias por la falta de consignación de cesantías y por la falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales, cálculo actuarial de cotizaciones pensionales y costas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, modificó la de primera instancia en el sentido de precisar que las cotizaciones a seguridad social en pensiones debían pagarse por el mes completo del 1.º de julio de 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 2001 al 30 de enero de 2014, mientras que las del 1.º de febrero de ese año al 30 de junio de 2020 por 8 días al mes, para un total de 154 semanas de cotización. En consecuencia, habrá de emitirse mandamiento de pago Sería del caso librar mandamiento de pago por el cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, si no fuera porque en el expediente todavía no se han acreditado las actuaciones endilgadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Lo anterior no supone bajo ninguna circunstancia que se niegue el mandamiento de pago, en la medida en que la jurisprudencia ordinaria laboral ha considerado que nada se opone a que el juez ejerza todos los poderes que están a su alcance para velar por la materialización de los derechos declarados, sobre todo, aquellos relacionados con cotizaciones a seguridad social en pensiones, en paralelo con la continuación de sus etapas, en caso de que el deudor voluntariamente no honre el cumplimento de la decisión judicial respectiva o la entidad de seguridad social se rehúse a efectuar la liquidación respectiva ” 2.- En el término de traslado la ejecutada no contestó la demanda, razón por la cual mediante auto del 8 de febrero de 2024 el despacho de primer grado decidió seguir adelante con la ejecución. 3.- Mediante autos del 24 de octubre de 2024 y 27 de marzo de 2025 se requirió a Porvenir para que elaborara el cálculo actuarial en favor de la ejecutante. 4.- Con oficio No. 080 del 1 de abril de 2025 se le envió el requerimiento a Porvenir, en el que se le indicó lo siguiente: 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 5.- Porvenir atendió el requerimiento y envió al expediente el respectivo cálculo actuarial, así: 6.- Previo a la decisión de librar mandamiento de pago por concepto del cálculo actuarial las partes presentaron solicitudes, por un lado la demandante solicitó que los dineros consignados mediante depósito judicial en la cuenta del juzgado se destinaran a cubrir los aportes a pensión; y de otro lado la demandada no estuvo de acuerdo con el cálculo actuarial, como quiera que en su sentir el mismo no obedece a la suma de $215.807.200, sino a $133.351.700, guarismo que obtuvo al efectuar una simulación de dicho rubro. 7.- Decisión de primera instancia. El juez a quo mediante auto del 31 de julio de 2025, resolvió: “1.

Negar la solicitud de requerimiento de la parte demandada. 2. Rechazar la oposición al cálculo actuarial. 3. Librar mandamiento de pago contra Ruth Mery García de Morales y a favor de Margot García Vargas, por la suma de $215.801.200, por concepto del cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones causadas en el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2020, con un IBC equivalente a 1 salario mínimo legal vigente mensual.

El plazo para pagar 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 a la entidad de seguridad social es de 5 días hábiles siguientes a la notificación de este auto (artículo 431 CGP). 4. Correr traslado a la parte demandada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y proponga las excepciones previas y/o de mérito que considere hacer valer, dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su notificación respectiva. 5.

Notificar a la parte ejecutada por anotación en el estado electrónico, al haberse presentado la solicitud de ejecución dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia de instancia y/o de la notificación del auto de obedecimiento de lo decidido por el superior, según el caso (artículo 306 CGP y CSJ STL7811-2020). 6.

Diferir el estudio de la solicitud de la parte demandada consistente en utilizar los títulos judiciales constituidos para garantizar el pago del cálculo actuarial.” 8.- Recursos de reposición y en subsidio de apelación parte ejecutada: Inconforme con la decisión la apoderada de la ejecutada interpuso recurso de apelación que lo sustentó, en síntesis, así: “(…)

PRIMERO: Solicito respetuosamente al señor Juez APLICAR la normativa vigente en Colombia para la liquidación de cotizaciones a seguridad social por días, conforme a lo expuesto en la sustentación del recurso. Esta solicitud se fundamenta en lo establecido en la Resolución 467 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social, que modifica la Resolución 2388 de 2016 y regula el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) para trabajadores que laboran por días y la aplicación del Decreto 1072 del 2015.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente, señor Juez, REVOQUE el auto proferido el 31 de julio de 2025 en el que se resolvió librar mandamiento de pago a favor de Margot García Vargas por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS($215.801.200), por concepto del cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones causadas en el periodo comprendido entre el 1.° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2020, con un IBC equivalente a 1 salario mínimo legal vigente mensual.

TERCERO: Solicito respetuosamente se DECLARE Y SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala de Decisión Laboral, Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán, dentro del expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01, conforme a lo dispuesto en su numeral primero: “(…) Primero: Modificar el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, Condenar a la demandada Ruth Mery García de Morales a trasladar el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones a seguridad social en pensiones a nombre del demandante, Margot García Vargas, por los siguientes periodos: Del 1 julio de hasta el 30 de enero de 2014, el total de los aportes, en 30 días por cada mes laborado, acorde con lo considerado.

Los periodos restantes de aportes, del 1 de febrero de 2014 hasta 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta que se acredito la prestación del servicio dos veces a la semana (…)” (negrilla y subrayado añadido).

CUARTO: Solicito respetuosamente se decrete que el cálculo actuarial corresponde a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($132.358.600), por concepto de las cotizaciones a pensión causadas en el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2001 y el 30 de enero de 2014 (30 días por mes), y del 1.º de febrero de 2014 al 30 de junio de 2020 (2 días por semana), conforme a lo ordenado por el Tribunal.

Esta liquidación fue realizada en la plataforma “Soy Actuario” y se encuentra aportada al expediente y anexa al recurso.

QUINTO: Solicito respetuosamente y de forma subsidiaria, ORDENE A PORVENIR A y/o LA SUSCRITA realizar un nuevo cálculo actuarial de conformidad a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala de Decisión Laboral utilizando la herramienta “SOY ACTUARIO”. 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 SEXTO: Solicito respetuosamente, señor juez, dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2025, en el que se resolvió diferir el estudio de la solicitud de la parte demandada consistente en utilizar los títulos judiciales constituidos para garantizar el pago del cálculo actuarial.

En caso de que el despacho no revoque el auto impugnado, interpongo desde ya, de manera subsidiaria, el recurso de apelación ante el superior jerárquico, contra el auto fechado el treinta y uno (31) de julio de 2025, el cual dejo debidamente sustentado con los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición ” 9.- El juez de primer grado no repuso su decisión y concedió el de apelación, tema del que se ocupa la Sala, en especial, en lo relacionado con diferir el estudio de los títulos judiciales, mencionó: “Por lo demás, y en relación con la petición de resolver mi solicitud de diferir el estudio de la solicitud de la parte demandada consistente en utilizar los títulos judiciales constituidos para garantizar el pago del cálculo actuarial indicando los argumento de fondo tenidos en cuenta para negar mi requerimiento pues el auto solo trae a título enunciativo, se pregunta este juzgador ¿cómo puedo ordenar el pago de dineros consignados a una entidad de seguridad social si la misma abogada controvierte el monto a pagar? Eso es ilógico.

O por lo menos no es posible dejar en manos del juzgado esa responsabilidad. Con todo, la demora en realizarlo es de la misma parte demandada, quien debe pagarlo a través de la plataforma soyactuario.com.co, y mientras más demore, se actualizará el monto y más alta será la deuda. Aun así, y una vez quede en firme esta providencia y se determine con exactitud el monto de la deuda, se adelantarán las gestiones pertinentes para que la entidad de seguridad social informe en dónde puede recibir el pago, si es del caso utilizar los dineros consignados en depósito judicial, caso en el cual la empleadora deberá, a su vez, asumir la actualización o incremento que se genera desde ahora y hasta que se lleve a cabo el pago respectivo ” 10.- Alegatos de conclusión: En el término de traslado solo la parte ejecutada presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente insistiendo en los argumentos esgrimidos en su medio de impugnación, esto es que se debe fijar el valor del cálculo actuarial en la suma correcta de $132.358.600. 11.- Cuestión preliminar.

El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de un auto que resuelve sobre el mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo laboral. Consideraciones Para resolver las inconformidades planteadas por la apoderada de la parte ejecutada, en contra del auto que libró mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo laboral, se deben delimitar los puntos que fueron sustento del recurso de apelación, ya que, sobre ellos, es que esta colegiatura centrará su análisis, de acuerdo con el 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS., toda vez que la decisión de segunda instancia debe ser coherente con los puntos objeto de reproche.

Elucidado lo anterior, el problema jurídico que resolverá la Sala se concreta a establecer si desacertó o no el juez del conocimiento al librar mandamiento de pago por concepto de cálculo actuarial en la suma de $215.807.200. Al respecto baste con mencionar que ningún grado de acierto le asiste a la apelante en la medida en que el cálculo actuarial, tal y como quedo visto, se elaboró con la indicación dadas por el juez de instancia, por su puesto atendiendo la norma legal vigente para el caso en cuestión, y de conformidad con la sentencia de segundo grado proferida por este Tribunal.

Recuérdese que cuando el juzgador de instancia requirió a la AFP Porvenir le indicó la forma en que debía elaborarse el mentado cálculo actuarial así: De manera que se desconocen a ciencia cierta las razones del cuestionamiento efectuado por la demandada, como quiera que la decisión del juez de instancia en librar el mandamiento de pago por la suma de $215.807.200 no se avizora antojadiza, irracional o caprichosa, la que dicho sea de paso, se insiste, se encuentra sustentado en los parámetros legales establecidos para el asunto; sin que la simulación del cálculo actuarial aportado por la pasiva genere mayor convencimiento al respecto; no sobra advertir que el cálculo actuarial que se tiene como base del título ejecutivo lo expidió el fondo de pensiones al que se encuentra vinculada la demandante, con las 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 precisas indicaciones del juez laboral, por lo que goza de completa presunción de legalidad, salvo que se hubiese demostrado lo contrario, que no es el caso.

Finalmente en lo que atañe a tener como parte de pago del cálculo actuarial los depósitos judiciales que reposan en el juzgado a nombre de la demandante, hay que decir que el juzgador ya mencionó lo siguiente: “una vez quede en firme esta providencia y se determine con exactitud el monto de la deuda, se adelantarán las gestiones pertinentes para que la entidad de seguridad social informe en dónde puede recibir el pago, si es del caso utilizar los dineros consignados en depósito judicial, caso en el cual la empleadora deberá, a su vez, asumir la actualización o incremento que se genera desde ahora y hasta que se lleve a cabo el pago respectivo ” Así las cosas, los referidos depósitos judiciales se tendrán en cuenta al momento de realizar las gestiones pertinentes para la consecución del pago de los aportes a pensión ante el fondo de pensiones, además que esta no sería la instancia para debatir las actuaciones futuras del juez de instancia, cuando, ni siquiera existe alguna negativa al respecto.

Y dadas las resultas de la alzada, por sustracción de materia, no se hace necesario analizar los demás argumentos enrostrados en el medio de impugnación. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión del juez de instancia. Costas a cargo de la parte demandante por perder el recurso, se fijan como agencias enderecho la suma de $715.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a $715.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00182 01 Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 8