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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220250020101 RevocaNiegaLevantaCautela DEF (2)

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Ejecutivo DEMANDANTE Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S. DEMANDADO Seguros Generales Suramericana S.A. RADICADO 11001310305220250020101 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 22 DECISIÓN REVOCA FECHA Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra el auto de 30 de octubre de 2025 1, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el marco del proceso de la referencia, por medio de providencia de 10 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de dineros propiedad del ejecutado que se encuentren depositados en las entidades financieras especificadas en la solicitud cautelar. Asimismo, en dicha oportunidad, señaló que, previo a disponer el embargo de los bienes muebles y enseres de la demandada, la actora debía aclarar su petición 2. 2.2.

Notificada tal determinación, la accionada rogó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, se fijara 1 2 Archivo “039AutoResuelveSolicitud.pdf”, Medidas cautelares, PrimeraInstancia. Archivo “002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf”, Medidas cautelares, PrimeraInstancia. caución para impedir y/o levantar las cautelas ordenadas 3.

En consecuencia, a través de auto de 25 de julio de 2025, el juez de primer grado estableció la garantía por el monto de $714.664.858,504, por lo cual, la compañía aportó la póliza que amparaba el citado valor5. 2.3. Posteriormente, culminado el procedimiento debido a la revocatoria del mandamiento de pago (resolutiva que también fue impugnada ante este Tribunal), el apoderado de la convocada reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, al estimar que: i) esta consecuencia fue prevista cuando se finalizó la ejecución; y ii) se prestó la debida caución6. 2.4.

Mediante la providencia impugnada, el a quo negó el pedimento, tras considerar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al ser informada del trámite, manifestó que Seguros Generales Suramericana tenía obligaciones pendientes de pago. En ese orden, concluyó que resultaba procedente aplicar el inciso 2° del canon 602 del Estatuto Adjetivo, a efectos de poner a disposición de esa entidad los bienes objeto de desembargo. 2.5.

Inconforme con esta decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado el 25 de julio de 2025 y conforme a los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, prestó la caución exigida. A su vez, añadió que, una vez presentada la póliza correspondiente, el despacho debía verificar su suficiencia a la luz de los cánones 1045 y 1047 del Código de Comercio, sin que resultara viable negar el levantamiento de las cautelas por la existencia de obligaciones con la DIAN, habida cuenta de que tal supuesto solo es predicable cuando existen sumas o bienes efectivamente embargados a favor de dicho ente, situación que no se ha acreditado en este asunto7. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera 3 Archivo “024SolicitudFijarCaucionEnlaceExpediente.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. Archivo “026AutoIncorporaDIANDeudas.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 5 Archivo “0018AlleganPagoCaucionSolicitudLevantarMedidas.pdf”, Medidas cautelares, PrimeraInstancia. 6 Archivo “038SolicitudLevantamientoMedidas.pdf”, Medidas cautelares, PrimeraInstancia. 7 Página 131, Archivo “01 Copia Cuaderno 3 Incidente”, 03 Cuaderno 3 Incidente de Desembargo, 001PrimeraInstancia. 4 052 2025 00201 01 instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante. 3.2.

Dentro del ordenamiento jurídico, el embargo se erige como una herramienta encaminada a sustraer determinados bienes del comercio con el fin de asegurar la efectividad de las pretensiones cuya prosperidad se persigue en el procedimiento judicial. En atención de esta noción, el numeral 10° del artículo 593 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de decretar la referida medida respecto de “las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares”, orden que se materializará con la comunicación a la entidad para que esta haga la anotación correspondiente.

Sin perjuicio de ello, el legislador ha previsto determinados eventos bajo los cuales resulta procedente disponer el levantamiento de tales cautelas. En ese sentido, el numeral 3° del canon 597 del Estatuto Procesal reza que “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: ( ) 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas ”.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado que: “Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado ( ) Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que «en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso» ” 8. En armonía con lo anterior, tratándose de procesos de naturaleza ejecutiva, el artículo 602 ibidem reafirma la procedencia de la caución como mecanismo idóneo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, en tanto se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para garantizar el valor actualizado de la ejecución y el pago de las costas del proceso.

En este sentido, la citada disposición consagra: 8 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004). Sentencia C-379/04 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 052 2025 00201 01 “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.” (se destaca). En este contexto, una interpretación exegética de la normativa vigente permite extraer dos premisas ineludibles: i) la sola existencia de obligaciones pendientes a cargo del demandado no habilita, por sí misma, la afectación de las cautelas decretadas en favor de un trámite distinto, pues tal consecuencia únicamente procede cuando se acredita el embargo efectivo de remanentes o de los bienes están siendo perseguidos en otro proceso (art. 465 C.G.P.); y ii) al contemplar el precepto legal “los remanentes” o “los bienes desembargados”, se impone entender que la concurrencia de otra ejecución no constituye razón válida para negar el levantamiento de la medida; por el contrario, para que dichos instrumentos precautorios puedan ser destinados a un asunto ajeno, deben previamente haber sido desafectados, para luego evaluar la procedencia de dejarlos a disposición del otro juicio. 3.3.

Bajo estas consideraciones, pronto se advierte la prosperidad de los reparos planteados por la impugnante. En efecto, en el presente caso, se advierte que una vez fue notificada la sociedad demandada, solicitó al juzgado de primera instancia la fijación de una caución que se ajustara a los cánones 602 y 603 del Código General del Proceso, con el fin de obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y evitar la práctica de nuevas, petición que fue acogida mediante providencia de 25 de julio de 2025, en la que el despacho de conocimiento proveyó: “Atendiendo a la solicitud de fijar caución allegada por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso, se fija caución por la suma de $714.664.858,50., caución que, acorde a las previsiones del artículo 603 ibídem, deberá ser prestada dentro de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia”9 En seguimiento a esta resolutiva, el 1 de agosto de 2025 la compañía accionada compareció ante el juzgado cognoscente y radicó la póliza 9 Archivo “026AutoIncorporaDIANDeudas.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 052 2025 00201 01 constituida por el valor previamente establecido, a favor de Medicentro Familiar IPS S.A.S., reiterando su solicitud de levantamiento cautelar10.

En ese sentido, compete señalar que la caución satisface los requisitos previstos en los referidos artículos 602 y 603, toda vez que: i) la suma de $714.664.858,50 obedece al monto de la ejecución ($476.443.239,00) incrementado en un 50%; y ii) fue consignada en el término conferido por el funcionario judicial. En consecuencia, acreditada la presentación oportuna de una garantía idónea que aseguraba las resultas de la ejecución y satisfacía las exigencias legales, no le era dable al juez de primer grado negar el levantamiento de las medidas decretadas, máxime cuando no se observa fundamento fáctico o jurídico que avale tal determinación, tras habérsele impuesto a la ejecutada la carga de realizar una erogación económica.

Ahora bien, deviene importante precisar que la decisión cuestionada se edifica sobre una premisa errónea, según la cual la existencia de obligaciones pendientes con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impide ordenar el levantamiento. Y es que, el operador judicial se apoyó en que tal entidad, manifestó en comunicaciones previas lo siguiente 11: 10 Archivo “0018AlleganPagoCaucionSolicitudLevantarMedidas.pdf”, Medidas cautelares, PrimeraInstancia. 11 Archivo “021RespuestaDian.pdf”, Principal, PrimeraInstancia. 052 2025 00201 01 No obstante, revisado minuciosamente el contenido del oficio remitido por la entidad tributaria se denota que este, lejos de acreditar la existencia de una resolución que ordene el embargo de los remanentes o de los bienes involucrados en este asunto (tal como lo exige expresamente el canon 602 del Código General del Proceso), se limita a relacionar las sumas que la compañía adeuda a la DIAN, sin que la simple enunciación de los actos administrativos sancionatorios sirva de sustento para inferir que la entidad haya iniciado un proceso de cobro coactivo ni, mucho menos, haya desplegado actuación tendiente a la persecución efectiva de los activos de la sociedad demandada con el decreto del embargo de estos.

En este orden de ideas, memórese que los artículos 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario regulan el procedimiento que debe adelantar esa Dirección para la ejecución de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; dentro del cual, la adopción de medidas preventivas se supedita a que estas sean decretadas de manera previa o concomitante a la orden de pago, a través de una resolución. Luego, mal podría predicarse que para este asunto el ente tributario dispuso el embargo de bienes o haberes de propiedad de la deudora, habida cuenta de que al plenario aún no se había aportado decisión que así lo determinara, ni se había recibido oficio informando lo pertinente.

Y es que, incluso si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelanta un proceso de cobro coactivo contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., resulta innegable que la autoridad judicial debía ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas, con el propósito de poner a disposición de la autoridad tributaria los remanentes o los bienes que pudieran ser objeto de persecución en dicho trámite. 3.4.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los artículos 602 y 603 del Código General del Proceso, erró el a quo al negar el levantamiento cautelar, en la medida en que tal decisión desconoce una consecuencia jurídica directa e ineludible derivada de la constitución oportuna de la caución por parte de la recurrente, adicional a que en providencia de la misma fecha esta magistratura confirma la negativa de la orden de pago impetrada por la actora.

Colofón de lo estudiado, se revocará la providencia fustigada y, en su lugar, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada y 052 2025 00201 01 practicada en el proceso de la referencia, consistente en el embargo y la retención de dineros propiedad del ejecutado que reposen en las entidades 052 2025 00201 01 financieras individualizadas y oficiadas a lo largo de la ejecución, sin perjuicio de la revisión que le compete al Funcionario de verificar la existencia de embargos de remanentes o bienes desembargados en este proceso, a efectos de proceder conforme a lo ordenado por la ley adjetiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil de Circuito de Bogotá de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR levantamiento de la medida cautelar decretada en auto de fecha 10 de junio de 2025, respecto al embargo y retención de dineros de la demandada en las distintas entidades financieras referidas en la solicitud cautelar, sin perjuicio de la revisión que le compete de verificar la existencia de embargos de remanentes o bienes desembargados, a efectos de proceder conforme a lo ordenado por la ley adjetiva.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 052 2025 00201 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2654cb3c3fc09c7aade4e6ea95b7b983e3b792df1d4633eca90f536405d8eb01 Documento generado en 20/02/2026 05:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 052 2025 00201 01