REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05266 31 03 003 2019 0029701 Demandante Francis de Jesús Jaramillo Lopera Demandada Mery Del Socorro Vanegas López y otros Providencia Interlocutorio No. 129 Tema Decisión Excepción previa inepta demanda acumulación de pretensiones.
Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín por indebida I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido el 8 de mayo de la pasada anualidad, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO, que acogió la excepción previa de inepta demanda, en este proceso verbal instaurado por FRANCIS DE JESÚS JARAMILLO LOPERA, contra BLANCA LIBIA PARDO, MERY DEL SOCORRO VANEGAS LÓPEZ, ARACELLY AVENDAÑO MARÍN y MARY LUZ FIGUEROA PARDO.
II.
ANTECEDENTES Del trámite del proceso: Cumplidos los requisitos exigidos, por auto del 26 de noviembre de 2019 se admitió la demanda; una vez notificadas las demandadas propusieron la excepción previa de ineptita demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, porque se acumulan pretensiones referentes a contratos, inmuebles y demandadas diferentes; además, los bienes no están debidamente individualizados por sus áreas y linderos; por auto del 17 de abril de la pasada anualidad; se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días de la citada excepción; quien en el término concedido allegó el escrito para subsanar los defectos anotados; señalando que, si bien los contratos son diferentes y las demandadas no son las mismas en cada contrato, en todas las convenciones está vinculada como promitente compradora la codemandada Mery del Socorro Vanegas López; considera que, no es necesario desgastar la administración de justicia presentando 5 demandas diferentes; además, cada uno de los bienes está debidamente individualizado por su área y linderos; considerando que se cumple con los requisitos para la acumulación de pretensiones previstos en el art. 88 del C.G.P. Por estas razones solicita, declarar infundada la excepción previa y, condenar en cotas a las demandadas.
Por auto del 8 de mayo del pasado año, se acogió la excepción previa propuesta y declaró terminado el proceso; aduciendo que, los requisitos de la demanda son los previstos en el art. 82 del C.G.P.; amén, de algunos anexos y requisitos especiales para determinados procesos; la indebida acumulación de pretensiones tiene lugar cuando: “a) se acumulan pretensiones atribuidas a diferentes jurisdicciones, generalmente la contencioso – administrativa, donde puede tener mayor ocurrencia; b) cuando todas las pretensiones le corresponden a la jurisdicción ordinaria, pero unas tienen asignada diferente vía procesal, o el juez es incompetente para conocerlas, o son contrarias o incompatibles entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias; c) cuando son varios los demandantes o demandados y las diferentes pretensiones no provienen de una misma causa o no versan sobre un mismo objeto, o no se hallan entre sí en relación de dependencia o no pueden servirse de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el intereses de unos y otros”; además, el inciso 2° del precitado dispositivo, da cuenta que para la procedencia de la acumulación de pretensiones, se requiere la conexidad subjetiva parcial y la identidad de causa o de objeto o de ambos y, que se nutran de las mismas pruebas; como lo señala la doctrina y la jurisprudencia. En el presente caso, se pretende la resolución de los siguientes contratos, a saber: Radicado Nro. 05266310300320190029701.
“a) promesa de compraventa de Francis de Jesús Jaramillo Lopera con Blanca Libia pardo y Mery Vanegas López, el objeto es el apto. 201 de la Calle 61 Sur # 44 – 67 de Sabaneta; b) promesa de compraventa de Francis de Jesús Jaramillo Lopera con Mery Vanegas López, el objeto es el apto 301 de la Calle 61 Sur # 44 – 67 de Sabaneta; c) promesa de compraventa de Francis de Jesús Jaramillo Lopera con Mery Vanegas López y Aracely Avendaño Marín, el objeto es el apto 302 de la Calle 61 Sur # 44 – 67 de Sabaneta; d) promesa de compraventa de Francis de Jesús Jaramillo Lopera con Mery Vanegas López, el objeto es el apto 402 de la Calle 61 Sur # 44 – 67 de Sabaneta; y e) promesa de compraventa de Francis de Jesús Jaramillo Lopera con Mery Vanegas López y Mary Luz Figueroa Pardo, el objeto es el apto 501 de la Calle 61 Sur # 44 – 67 de Sabaneta”.
De donde considera que, como cada una de las pretensiones tiene como sujeto pasivo a Mery del Socorro Vanegas López, existe conexidad subjetiva parcial por pasiva; pero la causa no es común y los pedimentos no versan sobre el mismo objeto; ya que se trata de diversos contratos con prestaciones diferentes y, el incumplimiento, causa de la pretensión, es único frente a cada contrato; amén, que como cada bien cuenta con matrícula inmobiliaria independiente, los pedimentos no versan sobre el mismo objeto; no existe ningún medio de prueba que sirva para la prosperidad de todas las pretensiones porque no se enunció sobre que versaría la declaración de los testigos; los interrogatorios servirán para cada contrato en particular, excepto el de Mery del Socorro Vanegas López, que surtiría efectos en los contratos de los apartamentos 301 y 402 y, en los demás se tendría como un testimonio, porque igualmente funge como promitente compradora.
La parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; aduciendo que, el 2 de diciembre de 2016, las partes documentaron y/o reconocieron ante la Notaría Única de Sabaneta (Ante.), los contratos de promesa de compraventa que celebraron sobre los bienes allí especificados; esto es, apartamentos 201, 301, 302, 402 y 501 ubicados en la calle 61 Sur No. 44-67 de Sabaneta, que forman parte de un edificio que se denominará SAN TELMO P.H.; pasando a detallar cada uno de los bienes por su área, linderos y demás características; contratos en los que fungió como promitente vendedor el demandante y, como promitentes compradoras las demandadas; además, se acordó en cada uno de ellos como precio $205.000.000,oo; amén, que la demanda no se inadmitió por indebida acumulación de pretensiones; el Radicado Nro. 05266310300320190029701. demandante figura como promitente vendedor en todos los contratos y, la codemandada Mery del Socorro Vanegas López como promitente compradora, a más, como se demanda la resolución de cada uno de los contratos considera que, es innecesario presentar 5 demandas.
Por auto del 16 de febrero de la presente anualidad, se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de apelación, interpuestos por la parte demandante; aduciendo que, si bien en la demanda se peticionó la resolución de cada uno de los contratos y, no existe discusión en cuanto a la conexidad subjetiva, porque la señora Mery del Socorro Vanegas López es sujeto pasivo en todas las pretensiones; como la parte actora alega un incumplimiento frente a cada promesa de compraventa, las pretensiones no provienen de la misma causa; cada contrato versa sobre un bien diferente; es decir, cada pretensión tiene por fin un objeto distinto; además, cada contrato tiene por objeto un bien distinto que no afecta a terceros del negocio jurídico; por lo que los pedimentos no tienen relación de dependencia y, no existe un medio de prueba que sirva para la prosperidad de todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES El numeral 5 del art. 100 del C.G.P., establece como excepción previa, la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por su parte, el artículo 88 Ibídem, sobre la acumulación de pretensiones, consagra: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Radicado Nro. 05266310300320190029701. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
“También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando provengan de la misma causa. “b) Cuando versen sobre el mismo objeto. “c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. “d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
“En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. El caso concreto: La excepción previa que se formuló se acogió porque para el Juzgado de primer grado, no resulta procedente la acumulación de pretensiones porque no provienen de la misma causa, ya que se alega un incumplimiento frente a cada promesa de compraventa y, no versan sobre el mismo objeto, porque cada contrato de promesa de compraventa corresponde a un bien inmueble diferente.
Sobre el particular, connotada doctrina indica: “B) el objeto de la pretensión es la materia sobre la cual recae y está constituido por uno inmediato, representando por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa realización. “En el civil puede ponerse como ejemplo la reivindicación; en esta la relación material la constituye el derecho de propiedad que se pretende hacer valer, mientas que el bien está representado por el mueble o inmueble sobre el cual ella versa.
Radicado Nro. 05266310300320190029701. (…) “C) La causa de la pretensión, entendida como el móvil determinante de su proposición, la constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica material. Así por ejemplo, en la reivindicación están representados por la circunstancia de ser el demandante el propietario del bien y poseerlo el demandado; en el divorcio, por el abandono de hogar, en el homicidio, por haber ocasionado la muerte de otro, etc.
“Se exige siempre invocar los hechos, no solo porque de ellos se desprende la relación jurídico-material, que ayudan al juzgador a darle claridad al pedimento propiamente dicho cuando este es oscuro, sino que fijan un aspecto muy importante, el de la carga de la prueba, que determina a cuál de las partes le interesa establecerlos y la manera como debe decidirse la controversia. …” (AZULA CAMACHO, Jaime, MANUAL DE DERECHO PROCESAL, Tomo I, Teoría General del Proceso, Undécima edición, Editorial Temis S.A., 2016, pág. 310 y 311).
Sobre el particular tenemos que, la causa que sirve de fundamento a las pretensiones, la constituye los hechos en que se estructura la relación jurídico procesal y que sirven de base a las pretensiones; toda vez, que la demanda afirma que las partes documentaron y/o reconocieron ante la Notaría Única de Sabaneta, los contratos de promesa de compraventa que celebraron, concernientes a los siguientes bienes inmuebles, a saber: apartamentos 201, 301, 302, 402 y 501 ubicados en la calle 61 Sur No. 44-67 de Sabaneta; con matrículas inmobiliarias Nos. 001-1281160, 001-11281162, 001-11281163, 001-11281165 y 001-1128166, respectivamente; que forman parte de un edificio que se denominará SAN TELMO P.H.; convenciones en las que fungió como promitente vendedor el demandante Francis de Jesús Jaramillo Lopera, y como promitente compradora bien en forma independiente o con el concurso de alguna de las demás accionadas, la codemandada Mery del Socorro Vanegas López; contratos donde se acordó el mismo precio para cada uno de los inmuebles, por un monto de $205.000.000,oo y, en los contratos de los apartamentos 201, 301, 402 y 501 se acordó que el precio se cancelaría a finales del mes de noviembre de 2016 y, frente al apartamento 302 se pactó que se pagaría a finales del mes de marzo de 2017;
Radicado Nro. 05266310300320190029701. además, en cada uno de los contratos se acordó como cláusula penal $20.000.000,oo. Igualmente, se puso de presente que, el demandante como promitente vendedor, cumplió las obligaciones a su cargo haciendo entrega material de los bienes prometidos en venta; pero las promitentes compradoras no cancelaron el valor de cada inmueble como fue acordado y, llegado el día y hora para suscribir las escrituras públicas de compraventa, ninguno de los contratantes compareció a la notaría acordada; considera que están dadas las condiciones para la resolución de los contratos por incumplimiento de las demandadas o bien por mutuo disenso y/o por mutuo incumplimiento; además, el incumplimiento por parte de las accionadas le da derecho al demandante a solicitar el pago de los frutos civiles (cánones de arrendamiento), al tenor de los arts. 717 y 1932 del C. Civil; tasados por el experto en $28.560.000,oo para cada inmueble.
A pesar de que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones que se soporta en distintas relaciones sustanciales, consistentes en los contratos de promesa de compraventa que describe el libelo genitor; lo cierto, es que se sirven de unas mismas pruebas; como el dictamen pericial, que a pesar de que es una sola prueba y, de contera, rendida por el mismo auxiliar de la justicia, justiprecia el valor comercial de cada inmueble que se entregó a los demandados con soporte en la promesa de compraventa y determina el valor de los frutos civiles que cada bien prometido pudo producir; así mismo, se pide la prueba testimonial, para que los testigos declaren sobre los hechos de la demanda, referidos a las distintas relaciones sustanciales a las que se contrae la demanda y, el juramento estimatorio, que es un medio probatorio, se realizó frente a los perjuicios que se reclaman sobre cada contrato descrito en forma individual.
Aunque lo dicho es suficiente para colegir que se cumple con los requisitos para la acumulación de pretensiones y para que se imponga la revocatoria del auto apelado; lo cierto, es que para la cabal identificación de las unidades inmobiliarias prometidas en venta, además se requiere de la nomenclatura y ubicación del edificio del que hacen parte, incluso, de sus linderos y otras características que permitan su incivilización, lo que pone de presente que son elementos comunes para cada una de esas unidades, con incidencia en las mencionadas relaciones materiales y, que incluso, pueden ser objeto de prueba; a lo que se agrega que Radicado Nro. 05266310300320190029701. para la acumulación, no es necesaria que las pretensiones sean conexas como lo puntualiza el art. 82 que viene de transcribirse.
Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. Conclusión De conformidad con el análisis anterior, se REVOCARÁ la decisión tomada en primera instancia. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1.
Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05266310300320190029701.