R.I. 17034 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth 11001319900120265942101 Proceso Solicitante Solicitado Radicado Instancia Asunto Verbal – Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal Universidad del Cauca.
Sara Johana Rengifo Galvis. 110013199001202659421 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto del 12 de marzo de 20261 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, el Delegado desestimó la petición de cautelas formulada por la actora, dado que “no se advierte que la solicitud esté dirigida a conjurar un hecho súbito o recientemente conocido, ni que la parte actora haya demostrado una agravación reciente de la situación fáctica que explique por qué, después de haber dejado transcurrir un lapso tan amplio sin acudir oportunamente a la jurisdicción” 3. 2.
Contra esta determinación, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación4. En síntesis, adujo que se demostró su legitimidad para requerir la cautela y el uso del nombre en el comercio. Igualmente, arguyó que el análisis del periculum in mora no se realiza en 1 Repartido a este despacho según acta de 29 de abril de 2026 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. Archivo 2026027674AU0000000001.pdf de la carpeta 007-AUTO 27674- POR EL CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 2026027674AU0000000001.pdf de la carpeta 007-AUTO 27674- POR EL CUAL SE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Archivo 26059421--0000700002.pdf de la carpeta 008-PRESENTACION RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013199001202659421 01 asuntos de infracción marcaria porque son solo tres requisitos los que se deben auscultar: i) la legitimación, ii) la existencia del derecho infringido y iii) las pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción. Por demás, recalcó que se trata de una vulneración continuada pues cada publicación que realiza la demandada en redes sociales con el nombre de la Universidad causa un nuevo perjuicio. 3.
La Delegatura confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.
La decisión objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3. Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En seguimiento de este fin, el literal c) del canon 590 ídem dispone que, en los procesos declarativos el juez puede decretar cualquier medida razonable para la protección del derecho objeto del litigio; sin embargo, esta decisión debe obedecer a la evaluación de la legitimación de la parte, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la cautela En sintonía, para el caso de las acciones derivadas de la infracción de los derechos amparados por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, debe tenerse en cuenta que el artículo 245 de dicha normativa consagra que “quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con Rad. 110013199001202659421 01 el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios” (se resalta).
A su turno, conforme al canon 247 ibidem, “una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pide acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”. De manera que, la disposición impone al titular la carga de acreditar la ocurrencia de una conducta susceptible de constituir infracción a su prerrogativa, evento en el cual, la autoridad judicial deberá estudiar si la cautela pedida cumple con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente. 4.
En este asunto, las promotoras manifestaron que las convocadas infringieron sus derechos de propiedad industrial e incurrieron en actos de competencia desleal al emplear la marca registrada “Universidad del Cauca” y sus signos distintivos en su emprendimiento comercial denominado "Hoodies" o "Hoodies Unicauca", utilizado para la venta de prendas de vestir y otros productos.
En ese sentido, requirieron que se ordenara a la enjuiciada el cese inmediato de su uso, el retiro de los circuitos comerciales y destrucción de la mercancía y oficiar a Meta Platforms, Inc., en su calidad de entidad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia, que suspenda el perfil o cuenta identificada con el nombre de usuario "HODDIES UNICAUCA".
De esta forma, la prosperidad de la petición exige que la accionante cumpla los criterios dispuestos en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, entre ellos, demostrar la necesidad de la medida para evitar un menoscabo derivado de la eventual demora en la resolución del litigio, requisito conocido como periculum in mora. Sobre este punto, el Tribunal Andino de Justicia precisó que: “[a]hora bien, la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez considerar como verosímil y probable la existencia del derecho que se invoca (fumus boni iuris), y reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar Rad. 110013199001202659421 01 expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora).
El examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce pues a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la tutela de mérito”5 (se subraya). 5. De forma preliminar, se acredita la legitimación de la accionante para deprecar las herramientas precautorias, con el certificado de registro núm. 538274 para proteger sus derechos sobre la marca mixta “UNIVERSIDAD DEL CAUCA”, que tiene una vigencia hasta el 20 de septiembre de 20266.
No obstante, si bien se verifica que la demandante sí se encuentra legitimada para instar la adopción de las medidas, lo cierto es que no se evidencia cuál es el perjuicio inminente que se pretende evitar con la providencia cautelar, sin que la mera afirmación de la precursora sea suficiente para otorgar lo suplicado. 5.1. En este contexto, véase que, contrario a lo argüido por la apelante y como se explicó en precedencia, sí resulta imprescindible analizar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), evaluar la probabilidad de éxito las pretensiones y valorar si al expediente se allegó elemento de convicción que permitiera concluir la necesidad inmediata de la cautela.
En efecto, sin entrar a determinar si las demandadas infringieron o no los derechos sobre la marca mixta “UNIVERSIDAD DEL CAUCA” –cuestión que constituye el objeto principal de la acción-, una vista temprana del acervo probatorio, así como de la argumentación planteada por la parte censora no permite inferir la existencia de un perjuicio irremediable actual que amerite el decreto de las medidas cautelares para prevenir el daño generado de una eventual dilación en el pronunciamiento judicial.
En tal sentido, nótese que, aunque la accionante alega la consecución de un daño continuado e irreparable, deviene palmario que Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (22 de septiembre de 2004). Interpretación Prejudicial 96-IP. Expediente Interno Nº 9539-2002-MP. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena n.° 1134, año XXI. 6 Archivos 26059421--0000000004.pdf de la carpeta 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Rad. 110013199001202659421 01 no se aportó principio de prueba que demuestre ese hecho o situación análoga atribuible a esas circunstancias.
Sobre este punto, recuérdese que el Tribunal Andino de Justicia indicó que “la autoridad indicada valorará también el temor fundado de que, durante el intervalo hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, se vea amenazada la efectividad de la tutela del derecho”7. Ahora, compete destacar la imposibilidad de presumir la existencia de un riesgo de confusión, comoquiera que la Alta Corporación Andina ha manifestado que tal presunción sólo será aplicable “si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca”8; supuesto que no se vislumbró en este asunto.
Por ende, correspondía al particular interesado demostrar tal situación. 6. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2026 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (22 de septiembre de 2004). Interpretación Prejudicial 96-IP. Expediente Interno Nº 9539-2002-MP. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena n.° 1134, año XXI. 8 Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (7 de octubre de 2020).
Interpretación Prejudicial 619-IP-2019. Expediente Interno Nº-2018-308488. 7 Rad. 110013199001202659421 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c876b3902fdbaf8631ac868d31a5e8b1ae7dac4ae6aaf0e86cf95f3b0c9bbad4 Documento generado en 24/06/2026 08:09:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica