REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500520210044001 Radicado interno: 74.323 Demandante: JOSE MIGUEL PAJARO FRANCO Demandado: ELECTRICARIBE S.A. ESP – PAR FONECA Barranquilla D.E.I.P., (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El apoderado judicial del demandante., interpuso vía correo electrónico y dentro del término recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $156.000.000 para el año 2024. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.
De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).
En el caso bajo estudio, el interés jurídico del demandante radica en las pretensiones que le fueron negadas, como lo es el reajuste del 15% sobre su mesada pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1976. A efectos de establecer los cálculos para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, y de acuerdo al certificado de pensión expedido por la demandada se obtuvo lo siguiente: En principio no resulta posible establecer la incidencia futura de dicho reajuste ya que su causación depende de que la mesada pensional no supere los 5SMMLV, sin embargo, se tomará como referente el último reajuste causado para efectuar la respectiva proyección, en atención a la probabilidad de vida del demandante y así establecer el interés jurídico para recurrir en casación. Teniendo en cuenta que es una obligación que va de la mano de la pensión de jubilación que es de tracto sucesivo se calculará la incidencia del reajuste así así: Fecha nacimiento demandante hombre Expectativa de vida (Resolución 1555/2010) Mesadas por año (14) x monto del último reajuste del 15% aplicable al año 2017 y la diferencia generada Total 26/02/1927 3.1 $189.470 x 14x 3.1 8.222.998 Así las cosas, en el presente caso el interés jurídico del demandante no supera los ciento veinte salarios mínimos legales vigentes exigidos por ley para recurrir en casación. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto REMITIR las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia. NORA MENDEZ ÁLVAREZ 74.323 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobado Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc52d6c0a6817ec53f92d135bf3ae2507f45e02c5eceb872aabe6292916e9700 Documento generado en 08/08/2025 01:49:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica