República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Llamado en garantía Radicado Instancia Decisión Verbal -Responsabilidad civil contractual Claudia Yaneth Montoya Pineda y otros Flota Magdalena S.A. y otros SBS Seguros Colombia S.A. 110013103 027 2022 00265 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto En cumplimiento de lo ordenado en auto de 23 de mayo de 2025, proferido por la Sala Séptima -dual- de este Tribunal1, se decide el recurso de apelación formulado por SBS Seguros Colombia S.A contra el interlocutorio del 11 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda2.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto adiado 11 de octubre de 2024 el juzgado dispuso que no se tendría en cuenta por extemporánea la contestación de la demanda presentada, “(…) en tanto que su notificación se produjo el 13 de febrero, lo cual ya se encuentra fenecido el término para ello, no obstante, en auto de fecha 28 de mayo de 2024 cons. 26 se tuvo en cuenta la que fue presentada en tiempo obrante (…)”3. 1 Cuaderno Tribunal, archivo 011. 2 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo 037. 3 Anterior. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00265 01 2. Paralelamente, en decisión con la misma fecha, asentó que, respecto del memorial que denominó contestación de demanda y llamamiento en garantía, se consideraba, dada su perentoriedad, solo la contestación al llamamiento4. 3. El codemandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra las dos decisiones5, para cuyo fin, adujo que, por virtud del llamamiento en garantía, arrimó contestación de la demanda y de esa vinculación, como lo autoriza el artículo 66 del Código General del Proceso.
Señaló que la citada norma (art. 66 CGP) no hace distinción en si el llamado en garantía tiene la calidad de demandado, por lo cual, el Despacho erró al considerar que, como el inconforme ya obraba como demandado directo, no podía en un escrito contestar el libelo inaugural y el llamamiento, hermenéutica que lo condujo a solo considerar lo tocante a este último. 4.
La agencia judicial decidió no reponer el auto y conceder la apelación en el efecto devolutivo6. Lo que fundó en que “(…) mediante providencia de fecha 28 de mayo de ese mismo año se tuvo por contestada oportunamente la demanda cons. 27, de tal manera que la contestación allegada por ese demandado obrante en el cons. 030 de fecha 29 de julio de 2024 no puede tenerse en cuenta, ello en razón a que no puede extenderse en forma indefinida la oportunidad para contestar la demanda, aunado a que término para proveer sobre su contestación ya había transcurrido, resaltándose que se tuvo en cuenta la contestación que fue presentada a tiempo el 8 de marzo de 2024 obrante en el cons. 24”. 5.
El Magistrado Sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación a través de providencia del 27 de febrero hogaño, al estimar que ninguna de las fustigadas era pasible de ese medio7. 6. La afectada impulsó recurso de reposición y de súplica8, con el ropaje de que el reproche se orientó frente a un auto que rechazó una contestación de demanda, hipótesis que si ostenta el carácter de apelable (núm. 1, art. 321 CGP). 4 Anterior, carpeta 004llamamientoSBS, archivo 006. 5 Anterior, carpeta principal, archivo 039. 6 Anterior, archivo 044. 7 Cuaderno Tribunal, archivo 006. 8 Anterior, archivo 007. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00265 01 7. La Sala Séptima de Decisión Civil- Dual- de esta Corporación revocó parcialmente el proveído cuestionado, y en su lugar, conminó devolver el expediente para estudiar los embates, en relación con el auto de 11 de octubre de 2024 que reposa en el cuaderno principal, es decir, el que rechazó por extemporánea la contestación de demanda9. 8.
Le corresponde a esta Sala Unitaria resolver el ataque. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia del 11 de octubre de 2024, a través de la cual, se rechazó por intempestiva la contestación de la demanda que la aseguradora - demandada directa y llamada en garantía - incorporó al expediente, acto que realizó con apoyo en el artículo 66 CGP, que a sus voces, regla: “[e]l llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” (inciso 2). 2.
De la foliatura se tiene que la recurrente contestó la demanda tras notificarse por conducta concluyente10. A esta se le impartió aprobación en pronunciamiento del 28 de mayo de 202411. La empresa transportadora demandada, en escrito separado, llamó en garantía a la doliente12, con sustento en la relación aseguraticia – de responsabilidad civil- que se perfeccionó entre ambos, la primera en calidad de tomadora.
Vinculación que se admitió en proveído del 18 de julio de esa anualidad13. A lo cual, la opugnante, valiéndose de la previsión del canon 66 del CGP, dijo contestar la demanda y el llamamiento14. 3. De lo historiado se destaca que obra: (i) una primera contestación de demanda, que ejerció SBS Seguros Colombia S.A. y (ii) un documento, también por esta instado, en el que se indicó que se pronunciaba frente a la demanda y el 9 Anterior, archivo 011. 10 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivos 022 y 024. 11 Anterior, archivo 027. 12 Anterior, carpeta llamamientoSBS, archivo 001. 13 Anterior, archivo 003. 14 Anterior, archivo 004 y visible también en carpeta principal, archivo 032. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00265 01 llamamiento en garantía, con báculo en el artículo 66, inciso 2 del CGP. Trazado ese sendero, con prontitud se otea que con la confrontación vertical pretende abrir o ampliar la oportunidad para contestar el libelo inaugural (de Claudia Yaneth Montoya Pineda y otros), cuando lo cierto es que ya descansa una manifestación de voluntad por ella realizada, en defensa de sus intereses, en mérito de su calidad de demandada directa que fue tenida en cuenta por la judicatura, incluso, con declaraciones jurídicas y fácticas que guardan una clara simetría entre ambas piezas procesales (la contestación de demanda15 y del llamamiento16).
Resalta, aún más esta posición, si se posa la mirada en que en el pliego en el que afirmó contestar la demanda y el llamamiento17, propuso una nueva excepción de mérito, que no se vislumbra en la contestación del escrito primigenio - la de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte - la que pudo haberse enarbolado inicialmente.
De esa suerte, brota que el impugnante enrostró el desconocimiento del artículo 66 CGP, no obstante, la posibilidad de refutar la demanda nunca se le quebrantó. Vale aclarar que una hermenéutica coherente de la norma en mención hace referencia a que la posibilidad de contestar en un solo escrito el llamamiento y la demanda, parte de la base de que el vinculado aparezca por primera vez en el proceso y pueda por economía procesal ejercer ambos derechos, pero de ninguna manera puede admitirse la tesis del apelante, de que como ya contestó una vez como demandado, la notificación del llamamiento le abrió una nueva posibilidad para pronunciarse en forma adicional.
Dicha interpretación riñe contra el principio de derecho procesal de la preclusión y eventualidad. 4. De lo prenotado, también emerge diáfano la carencia de un interés jurídico para recurrir la decisión de no tener en cuenta la nueva contestación, en vista de que no se le impidió emplear su derecho de contradicción frente a la demanda. Por el contrario, ya reposa una contestación que se le dio el visto bueno. 15 Anterior, carpeta principal, archivo 024. 16 Anterior, carpeta llamamiento SBS, archivo 004. 17 Anterior. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00265 01 Memórese que “(…) se encuentran legitimados para hacer uso de los recursos establecidos en la ley las partes y demás intervinientes procesales que se sientan agraviados con una providencia judicial que, en su parecer es equivocada, y por eso se justifica una revisión por el mismo juez o por otro de superior categoría, según el caso”18, por manera que, “(…) no puede pensarse que solo la existencia de una efectiva equivocación en la providencia es lo que justifica la procedencia del recurso (…)”19.
(Subraya fuera del texto). Todo lo anterior pone de relieve que no se causa un perjuicio o menoscabo que haga configurar un interés serio y actual, para rebatir la determinación. 5. En las descritas circunstancias, se pasa a confirmar el auto censurado. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 11 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad, objeto de recurso de apelación. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 665. 19 Anterior, p. 664- 665. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00265 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f73a3ad95aee9733cdeed9c02d5927c1b94ae2d27635f7cf6a04b42c711a79a2 Documento generado en 27/06/2025 11:41:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6