Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300820230025301_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310300820230025301 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 27 de abril, 6 y 13 de mayo de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 16, 17 y 18.

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la apelación interpuesta por Temilda Figueroa Umaña, en oposición a la sentencia del 23 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por Johan Sebastián Prieto Otálora contra la recurrente y María Nubia Barranco Calderón; con demanda en reconvención por prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la señora Figueroa Umaña en contra del referido propietario Prieto Otálora y las personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se declare que el dominio pleno del bien ubicado en la carrera 89 A Bis A No. 59-04 sur de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-117477 y alinderado como se indicó en el petitum, pertenece a Johan Sebastián Prieto Otálora. En consecuencia, se ordene a Temilda Figueroa Umaña y a María Nubia Barranco Calderón la reivindicación del predio a su favor y el pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir. 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 1 Archivo No. 012ApoderadoActorAllegaSubsanacion.pdf. 2 Ibidem, páginas 3 a 5. Radicación: 11001310300820230025301 2.1. Mediante escritura No. 3204 del 15 de junio de 2012, José Abelardo Bonilla Angarita donó a Ingrid Johana Bonilla Hernández la nuda propiedad de la heredad objeto del litigio. 2.2.

Posteriormente, Johan Sebastián Prieto Otálora adquirió el dominio del fundo, por enajenación que le hizo la señora Bonilla Hernández a su favor, tal y como quedó recopilado en el instrumento público No. 3239 del 30 de abril de 2022. 2.3. Pese a ser el propietario inscrito, el reivindicante Prieto Otálora no detenta materialmente el inmueble, pues este se encuentra en poder de la señora Figueroa Umaña, quien se dice poseedora y, por ende, se ha negado a restituirlo.

Esa ocupación se proyecta, además, sobre María Nubia Barranco Calderón, quien ocupa el local comercial del primer piso en calidad de arrendataria. 3. Trámite procesal. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda el 7 de julio de 20233. 3.1. Temilda Figueroa Umaña4 formuló las excepciones de “prescripción de la acción a raíz de la suma de posesiones en cabeza de la demandada”, “violación de normas de la sociedad conyugal en la donación del inmueble”, “existencia de mejor derecho como heredera en cabeza de la demandada que el reclamado por el demandante” y “existencia de mejor derecho como poseedora de la demandada”.

También promovió demanda de pertenencia en reconvención, trámite al cual se referirá este Tribunal más adelante. 3.2. María Nubia Barrando Calderón5 se resistió a las solicitudes del escrito inicial y presentó las defensas de “inexistencia del derecho reclamado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4. Pretensiones de la reconvención6.

Temilda Figueroa Umaña solicitó se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria 3 Archivo No. 014AutoAdmiteDemanda.pdf. 4 Archivo No. 017ApoderadoDdoAllegaContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 027ContestacionDemanda.pdf. 6 C04DemandaReconvención, archivo No. 005SubsanacionDemandaReconvencion.pdf. 2 Radicación: 11001310300820230025301 adquisitiva con suma de posesiones, el dominio del objeto del litigio.

En consecuencia, reclamó se inscriba la sentencia para que su propiedad conste en el certificado de tradición y libertad. 5. Sustento fáctico7. Se refirieron los siguientes hechos: 5.1. En vigencia de su sociedad conyugal, José Abelardo Bonilla Angarita y Zoraida Umaña Bernal, madre de la accionante, adquirieron el predio identificado con matrícula No. 50S-1171477. 5.2.

A raíz de ello, detentaron el bien desde el 15 de junio de 1994. No obstante, por su estado de salud, a finales de mayo de 2013 transfirieron su posesión a la señora Figueroa Umaña, quien desde entonces la continuó en nombre propio, con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno o mejor derecho a favor de terceros. 5.3. El señor Bonilla Angarita y la señora Umaña Bernal fallecieron el 17 de enero y 24 de marzo de 2014, respectivamente. 5.4.

Aunque de forma irregular se donó la nuda propiedad del inmueble a Ingrid Johana Bonilla Hernández y esta, a su turno, la transfirió a Johan Sebastián Prieto Otálora, lo cierto es que ninguno de ellos ha ejercido la posesión material del fundo, pese a que sus títulos figuran inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. 5.5. Desde que funge como poseedora, Temilda Figueroa Umaña ha desplegado actos de señora y dueña, tales como edificar la casa, arrendar el bien, instalar los servicios públicos y pagar los impuestos. 6.

Trámite procesal. La demanda de mutua petición se admitió en providencia del 21 de febrero de 20248. 6.1. Johan Sebastián Prieto Otálora contestó la demanda y alegó las defensas que tituló “falta de legitimidad por activa-pasiva”, “mala fe”, “abuso del derecho” y la genérica9. 7 Ibidem. Páginas 2 a 4. 8 C04DemandaReconvención, archivo No. 008Autoadmitereconvención.pdf. 9 Ibidem, archivo No. 012ContestaciónDemandaReconvención.pdf 3 Radicación: 11001310300820230025301 6.2.

El curador de los indeterminados no presentó excepciones10. 7. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 23 de julio del 202511, la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá: i) declaró la falta de legitimación por pasiva de María Nubia Barranco Calderón, ii) accedió a las pretensiones de la demanda principal, iii) y desestimó el petitum de la reconvención, por las siguientes razones. 7.1.

No se acreditó que la señora Barranco Calderón actuara como propietaria del bien y, por el contrario, se acreditó la relación de tenencia derivada del contrato de arrendamiento que celebró con la codemandada. Así, advirtió que esta no tenía la calidad necesaria para ser sujeto pasivo de la reivindicación presentada en su contra. 7.2. Seguidamente, tuvo por acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria instada por Johan Sebastián Prieto Otálora, en la medida en que se demostró la titularidad respecto del bien, así como su identidad y la posesión de Temilda Figueroa Umaña. 7.3.

Con todo, la a-Quo estimó que la reconviniente no acreditó con suficiencia el término exigido para la prescripción adquisitiva. Al respecto, resaltó las contradicciones planteadas en la demanda, pues allí se sostuvo que la posesión de Figueroa Umaña inició con la compra del bien por el esposo de la progenitora Umaña Bernal, luego pretendió sumar la posesión de esta y, finalmente, afirmó que el predio le fue entregado en 2013 debido al estado de salud de la pareja. 7.4.

Asimismo, recalcó que su comportamiento fue incompatible, por momentos, con el animus exigido, dado que realizó actos de reconocimiento de dominio ajeno, al reconocer que el inmueble hizo parte de la sociedad conyugal de su progenitora y era pasible de ser liquidado en el proceso de sucesión de esta. 8. Apelación. Inconforme con la decisión, Temilda Figueroa Umaña formuló en su contra recurso vertical. 10 Ídem, archivo No. 039CuradoraAllegaContestación-pdf. 11 C01Principal, carpeta No. 074Sentencia, videos Nos. 001Parte1.mp4 y 002Parte2.mp4. 4 Radicación: 11001310300820230025301 8.1.

Sustentación del recurso12. La defensa de la impugnante fundó su desacuerdo en seis reparos, que se sintetizan así: 8.1.1. El acto de transferencia de la nuda propiedad del fundo que efectuó el fallecido José Abelardo Bonilla Angarita a favor de Ingrid Johana Bonilla Hernández es nulo e ineficaz, al desconocer las reglas que rigen el haber social y las sucesiones, por tratarse de un bien que pertenecía a la sociedad conyugal del tradente con Zoraida Umaña Bernal, madre de la recurrente Figueroa Umaña. 8.1.2.

La sentencia avaló una tradición inexistente en la realidad material, en la medida en que la vendedora Bonilla Hernández nunca ejerció la posesión y, por ende, jamás consolidó el dominio sobre la cosa. Luego, además que no podía entregar la propiedad al señor Prieto Otálora, éste tampoco se acreditó la cadena ininterrumpida de títulos y los perjuicios económicos que la juez reconoció. 8.1.3.

Se otorgó valor probatorio a la escritura No. 3239 de 2022, aunque el reivindicante y su antecesora Bonilla Hernández admitieron que la entrega nunca ocurrió. Luego, como el señor Prieto Otálora no podía aspirar a recuperar algo que nunca tuvo, la vía adecuada era la forzar entrega del tradente al adquirente en contra de la vendedora. 8.1.4.

El demandante no explicó la procedencia de los recursos para la enajenación, lo cual desvirtuó su buena fe exenta de culpa. 8.1.5. El fallo es incongruente pues: i) no se pronunció frente a las defensas de mérito y a la reconvención, y ii) se accedió a la reclamación principal pese a que no se probaron los hechos alegados. Por el contrario, la impugnante acreditó la inclusión del predio en la sucesión de su progenitora y la existencia del proceso de nulidad ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; elementos suficientes para negar la reivindicación y conceder la usucapión. 8.1.6.

La juez omitió valorar los actos de señorío públicos, pacíficos e ininterrumpidos que se acreditaron desde el 13 de 12 Cuaderno 002SegundaInstancia. Archivo No. 009SustentaRecurso.pdf. 5 Radicación: 11001310300820230025301 septiembre de 1994, mediante la suma de posesiones consolidada, suficientes para concluir que el derecho del demandante Prieto Otálora se extinguió el 11 de mayo de 2022, antes de la citación a conciliación y de la radicación de la demanda, por haber operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria. 8.2.

En el término de traslado, la apoderada de Johan Sebastián Prieto Otalora solicitó la confirmación del fallo apelado13. II. CONSIDERACIONES. 1. Observado que los presupuestos procesales están reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única, debidamente sustentadas en esta instancia. 2.

Y fijado este punto, observa el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se contraen a: i) determinar si Johan Sebastián Prieto Otálora podía reivindicar el bien pese a haber confesado que nunca recibió la posesión del mismo, ii) establecer si las falencias atribuidas a la escritura de propiedad del señor Prieto Otálora, al título de la antecesora Bonilla Hernández y a la cadena ininterrumpida de antecesores afectan la reivindicación, iii) evaluar si Temilda Figueroa Umaña acreditó los requisitos para acceder a usucapión mediante la suma de posesiones alegada y, en ese evento, definir sus efectos sobre la acción principal, y iv) verificar si la sentencia omitió pronunciarse sobre las excepciones de mérito y las pretensiones de la recurrente. 3.

De la acción reivindicatoria de dominio. De conformidad con lo estatuido en el precepto 946 del Código Civil, “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 13 Ibidem. Archivo No. 008DescorreTrasladoRecurso.pdf. 6 Radicación: 11001310300820230025301 Precepto que, a la par de lo estatuido en los cánones 947, 950 y 952 del mismo plexo normativo, ha sido estudiado en múltiples ocasiones por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en aras de delimitar los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria así: i) que el bien sea propiedad del actor, ii) que el inmueble esté en posesión material del demandado, iii) que exista identidad entre lo poseído y lo pretendido y iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular.

De igual forma, sobre las exigencias para probar el primero de los requerimientos, sostiene la jurisprudencia del Alto Tribunal que “en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho”.

Luego, “[a]plicado esto a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción; entendimiento que guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral”14 (se destaca). 4.

Bajo esa premisa, al resolver el primer problema jurídico planteado, bien pronto advierte el Tribunal que el certificado de tradición del predio identificado con folio de matrícula No. 50S1171477, aportado con la demanda15, es más que suficiente para acreditar la titularidad del reivindicante Johan Sebastián Prieto Otálora, toda vez que, en su anotación No. 9, el demandante figura como titular del derecho de dominio inscrito. 5.

Sin embargo, dado que la censora cuestiona la idoneidad del instrumento inscrito, corresponde analizar si las falencias sobre el perfeccionamiento del negocio, la manifestación respecto de la falta de 14 CSJ. SC1833-2022 del 29 de julio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Archivo No. 005Anexo3.pdf, páginas 27 a 31. 7 Radicación: 11001310300820230025301 entrega y el presunto desconocimiento del régimen sucesoral y conyugal, son de tal entidad que impiden autorizar la reivindicación. 5.1.

En lo que respecta a la presunta omisión de la a-Quo sobre la ilegalidad del negocio que antecedió al dominio del demandante Prieto Otálora, esto es, el acto de donación de la nuda propiedad entre los señores Bonilla Angarita y Bonilla Hernández16, debe precisar el Tribunal que, si bien la recurrente relieva la inobservancia del marco regulatorio de las materias en comento, ese reproche carece de sustento procesal y sustancial, como pasa a exponerse.

En primer lugar, se advierte que en el escrito de réplica a la demanda17 no se planteó excepción de mérito alguna relativa a la vulneración de las normas en materia sucesoral en ese acto. Por consiguiente, prima facie, no es dable atribuir una omisión a la juez de instancia sobre aspectos que no fueron alegados oportunamente y que no hicieran parte del objeto del litigio.

De otra parte, frente a la presunta invalidez de la donación, no existió el silencio alegado por la inconforme en el fallo opugnado. Por el contrario, la juez de primer grado fue clara al determinar que, mientras no medie una sentencia ejecutoriada que anule el instrumento, aquel goza de presunción de legalidad, surte plenos efectos y permanece como el antecedente válido del derecho de dominio pleno que se pretende reivindicar.

Criterio que comparte este Tribunal, pues la validez de un negocio jurídico de esa estirpe no puede desconocerse aleatoriamente dentro de la rei vindicatio, menos aún si no se vinculó a los intervinientes en su celebración o sus posibles sucesores. Por ende, cualquier controversia dirigido a desvirtuar sus efectos debía formularse mediante la acción de nulidad absoluta, en los términos del canon 1742 civil, dentro de un debate autónomo que garantizara la integración del contradictorio y el pleno ejercicio del derecho de defensa a los negociantes. 16 C04DemandaReconvención, archivo No. 005SubsanacionDemandaReconvencion.pdf. 17 Archivo No. 017ApoderadoDdoAllegaContestacionDemanda.pdf, páginas 59 a 66. 8 Radicación: 11001310300820230025301 Ahora, si bien la apelante insistió en que la juez debió actuar oficiosamente e invalidar motu proprio la donación18, es del caso aclarar que esa facultad no opera de forma automática y desprevenida.

Lo anterior, porque, como dispone la literalidad del memorado canon 1742 sustancial civil, el vicio de la nulidad absoluta ha de aparecer “de manifiesto en el acto o contrato" o, en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, debe resultar “patente, ostensible, evidente, de modo tal que no tenga que recurrir a otros medios probatorios distintos”19.

Finalmente, aunque en el presente asunto se acreditó que la sociedad conyugal conformada por los finados José Abelardo Bonilla Angarita y Zoraida Umaña Bernal se encontraba vigente al momento de la adquisición y posterior donación del bien, como se desprende del registro civil de matrimonio20 y de las escrituras Nos. 783 del 16 de junio de 199421 y 3204 del 15 de marzo de 201322, lo cierto es que el motivo de inconformidad invocado por la impugnante no se subsume en ninguna de las causales del artículo 1741 del Código Civil.

Por el contrario, el desprendimiento injustificado de un bien social por parte de uno de los consortes podría enmarcarse, a lo sumo, en un supuesto de responsabilidad civil, conforme al canon 1798 ibidem, sin perder de vista que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, reconoció a cada cónyuge la libre administración de los bienes que le pertenezcan hasta el momento de la disolución de la comunidad. 5.2.

Bajo esa misma senda, se precisa que la supuesta falsedad alegada por la señora Figueroa Umaña frente a la escritura No. 3239 del 30 de abril de 2022, consistente en que las partes declararon una entrega material que efectivamente no ocurrió, carece de la entidad suficiente para anular el instrumento público. Al respecto, el Tribunal subraya que la discrepancia entre la realidad fáctica de la entrega y lo consignado en el texto de la escritura 18 C04DemandaReconvención, archivo No. 005SubsanacionDemandaReconvencion.pdf. 19 CSJ.

SC del 24 de junio de 1997. Exp. 4816. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 20 Archivo No. 017ApoderadoDdoAllegaContestacionDemanda.pdf. Página 34. 21 Ibidem. Páginas 40 a 46. 22 Ídem. Páginas 47 a 56. 9 Radicación: 11001310300820230025301 no constituye un error sobre la esencia del negocio. Por el contrario, tal circunstancia se sitúa en el plano del incumplimiento contractual o en la esfera de las declaraciones que, pese a no guardar simetría con lo realmente ocurrido al momento de la firma, no afectan los elementos de validez del acto jurídico, a saber, la capacidad, el consentimiento, y el objeto y la causa lícitos.

En consecuencia, que el demandante no hubiese recibido la aprehensión física del inmueble no faculta al juzgador para declarar la nulidad de oficio de la transferencia de dominio, pues el título de propiedad conserva su vigor jurídico como fuente de la obligación y fundamento de la tradición perfeccionada e inscrita. Admitir lo contrario sería tanto como confundir la materialización del contrato de venta, que para inmuebles se surte con el instrumento público, con la ejecución de las prestaciones a cargo del vendedor, cuya inobservancia no genera per se la invalidez del acto como insiste la apelante, sino el nacimiento de acciones personales o reales para forzar su cumplimiento o resolución. 5.3.

Ahora, frente al argumento según el cual el demandante no logró explicar la procedencia de los recursos o la transparencia del negocio, circunstancia que a su juicio desvirtuaría la buena fe exenta de culpa, debe enfatizar una vez más el Tribunal en que esos cuestionamientos no implican la inexistencia del convenio y, menos aún, facultan al juez para restarle eficacia en sede judicial.

Esto obedece a que el debate planteado por la censora apunta, en esencia, a la posible ficción de la compraventa, figura que posee un cauce procesal propio y exigencias probatorias específicas. Y es que, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, cualquier cuestionamiento encaminado a derruir la presunción de veracidad de un acto contenido en escritura por vía de simulación tiene que ventilarse en un proceso separado donde se garantice la vinculación y el derecho de defensa de todos los negociantes involucrados, situación que no ocurrió en el presente trámite. 10 Radicación: 11001310300820230025301 Por lo tanto, mientras no exista una sentencia judicial que declare la simulación o la nulidad del título, el juzgador debe atenerse a la eficacia probatoria de la inscripción registral.

No se olvide que la buena fe, en el marco de la rei vindicatio, se presume y no se ve desvirtuada por la sola dificultad de probar el origen de los fondos, máxime cuando lo que se debate es la prevalencia del dominio debidamente constituido frente a una posesión material que no alcanzó el tiempo de ley para ser declarada como usucapión. 5.4.

De otra parte, la defensa de la señora Figueroa Umaña sostuvo que la tradición fue inexistente, pues, en su sentir, Ingrid Johana Bonilla Hernández, esto es, la vendedora inicial, solo ostentaba la nuda propiedad, por carecer de la posesión material del fundo, lo que le impedía transferir su posición plena. No obstante, esa apreciación parte de un equívoco conceptual sobre la naturaleza de esa variante del dominio, pues esta no implica que el titular carezca por completo de vínculo material o jurídico con el bien y, por el contrario, conforme al artículo 669 del Código Civil, autoriza a ser dueño de la cosa, aunque sin la posibilidad de usarla o disfrutarla mientras subsista el usufructo.

Sobre los atributos del derecho de propiedad, la Corte Constitucional ha precisado que este comprende “(i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien”23 (se destaca).

Luego, a la par de lo anotado, resulta plausible concluir esa prerrogativa se reduce principalmente a tres facultades: usar el bien, 23 CC. C-133 del 25 de febrero de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Radicación: 11001310300820230025301 aprovechar sus frutos o beneficios y disponer jurídicamente de él, esto es, transferirlo, gravarlo o realizar actos que afecten su titularidad.

En este punto, es necesario precisar que el goce, entendido como la posibilidad de percibir los frutos derivados de la explotación económica de una cosa, no puede equipararse a la posesión. La diferencia entre ambas radica en su naturaleza y origen: mientras el primero integra el contenido sustancial del dominio y surge del título jurídico, la segunda corresponde a una situación de hecho, estructurada a partir de la aprehensión del bien y del ánimo de señor y dueño, exteriorizado en oposición al titular inscrito.

Bajo esta premisa, está claro que el goce puede radicar en un tercero por voluntad del propietario sin que ello afecte la validez de la cadena de títulos. En contraste, el otro concepto es una condición fáctica que debe ser probada fehacientemente por quien la alega para desvirtuar el vínculo jurídico que se busca atribuir. En consecuencia, para desatar ese reparo, dígase que la ausencia de aprehensión material por la antecesora del demandante, esto es, la señora Bonilla Hernández, no constituye una ruptura en la tradición. Por el contrario, esa circunstancia sitúa el litigio en el terreno de la acción reivindicatoria, donde el título registrado tiene que prevalecer sobre la simple relación de facto, si no se han acreditado los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio. 5.5.

En ese orden, el que un dueño no explote económicamente la cosa o no perciba sus frutos no implica, en modo alguno, que haya perdido la titularidad para ejercer las acciones que protegen el dominio. Admitir la tesis de la recurrente, según la cual la falta de ejercicio del goce o de la aprehensión por parte del propietario invalida la tradición, equivaldría a desconocer la eficacia de la inscripción en el registro inmobiliario y a confundir el usufructo con la posesión. 6.

Ahora bien, aunque al revisar minuciosamente el certificado de tradición y libertad24 se tiene que en un primer instante José Abelardo 24 Archivo No. 005Anexo3.pdf, páginas 10 a 12. 12 Radicación: 11001310300820230025301 Bonilla Angarita enajenó la nuda propiedad con reserva del usufructo a Ingrid Johana Bonilla Hernández, luego la adquiriente accedió este último, tal y como demuestra la anotación sexta del documento, consolidando así el dominio pleno en su cabeza.

Por consiguiente, al momento de vender el predio al demandante Prieto Otálora, está visto que la señora Bonilla Hernández ostentaba el derecho de propiedad íntegramente, siendo ese título el antecedente legítimo de la reivindicación que se reclama. Ahora bien, se insiste, el canon 1857 del Código Civil prevé que la compraventa de bienes raíces se reputa perfecta cuando se ha otorgado de la escritura pública.

La entrega material, por su parte, corresponde al cumplimiento de una obligación del vendedor, en los términos del artículo 1880 ibidem, de modo que su ausencia no invalida la transferencia jurídica del derecho de dominio. Luego, no es cierto que quien adquiere un la cosa sin recibirla materialmente, como ocurrió con el señor Prieto Otálora, quede por ese solo hecho inhabilitado para reivindicar.

Lo exigible en ese caso es que el reivindicante no se limite a exhibir su propio título, sino que acredite la cadena de antecedentes traslaticios que lo preceden, a fin de desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor. Esto, ocurre para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”25 (se subraya). 25 CSJ.

Radicado 3504 del 25 de mayo de 1990. reiterada en fallo CSJ, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° semestre 1992, n°3458, págs. 583-585 y CSJ, SC8702 de 2017 del 20 de junio de 2017. MP. Luis Alonso Rico Puerta.. 13 Radicación: 11001310300820230025301 O, en palabras más recientes, “[l]a confrontación entre el título de propiedad blandido y la extensión de la posesión determina cuál prevalece.

Si el ánimo de señorío es anterior al derecho de dominio, la acción real se enerva. El fracaso se contrarresta exhibiendo la cadena sucesiva de títulos precedentes”26 (se destaca). Pues bien, para determinar si el demandante debía acreditar la cadena de títulos de sus antecesores, es indispensable fijar el límite temporal del inicio de la posesión calificada alegada por la contraparte; sin embargo, desde ya anticipa el Tribunal que no dará paso al cómputo ininterrumpido desde 1994, por dos razones.

La primera, porque al propietario inscrito para esa época, esto es, José Abelardo Bonilla Angarita, no puede tenérsele como poseedor de facto. No se olvide que “al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien carece del derecho (possessio iuris), no la de quien lo tiene (possessio rei), porque a nadie le es dado, contra toda lógica, adquirir el derecho que ya se tiene”27, según la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. La segunda, dado que la posesión entre cónyuges invocada para sumar a la de Temilda Figueroa Umaña, esto es, la ejercida supuestamente entre el fallecido Bonilla Angarita y la progenitora de la apelante, Zoraida Umaña Bernal, era jurídicamente inviable para ese momento, dado que el canon 2530 civil, antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 200228, así lo impedía. Aclarado lo anterior, en línea de principio, correspondería a Johan Sebastián Prieto Otálora acreditar la sucesión de títulos desde el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 791 del mismo año, que eliminó la restricción antes referida. 26 CSJ.

SC-540 del 1 de marzo de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 CSJ. SC-12076 del 8 de septiembre de 2014. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. Sobre la aplicación de las causales de suspensión del precepto 2530 frente a la prescripción extraordinaria, antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se indicó que “si su pensamiento no hubiera sido el de que tal suspensión incidiese aun sobre el lapso de la usucapión extraordinaria, la formulación del texto sería contradictoria, porque entonces la posibilidad de suspensión del fenómeno prescriptivo entre cónyuges quedaría circunscrita a diez años, límite temporal incompatible con el "siempre" que la norma consagra”.

CSJ. Radicado: 344250. 6 de marzo de 1969. M.P. Gustavo Fajardo Pinzón. 28 14 Radicación: 11001310300820230025301 Sin embargo, desde los propios hechos de la demanda se advierte un reconocimiento de mejor derecho, pues, en contradicción con la tesis posesoria alegada en el curso del litigio, la accionante, por conducto de su apoderado, sostuvo que la posesión le fue entregada por los esposos Bonilla Umaña a finales de mayo de 2013.

Por tanto, si Temilda Figueroa Umaña pretendía hacer valer el señorío de la causante Umaña Bernal, de quien se dijo se alzó contra la titularidad del consorte Bonilla Angarita, para luego agregarlo al suyo, esa tesis se desvirtúa frente a la abierta contradicción que supone afirmar, al mismo tiempo, que recibió la posesión directamente de manos de la pareja Bonilla Umaña. Luego, la eventual rebeldía posesoria solo podría verificarse desde la muerte de su progenitora, ocurrida el 24 de marzo de 201429.

Bajo esa premisa, y dado que Johan Sebastián Prieto Otálora adquirió el dominio del predio el 30 de abril de 2022, le correspondía acreditar los títulos de sus antecesores hasta antes de la citada fecha. En efecto, al estudiar el certificado de tradición30, se tiene una cadena de títulos ininterrumpida que legitima la facultad para reivindicar del demandante Prieto Otálora.

Esa sucesión se remonta, desde sus inicios, a la anotación tercera, correspondiente a la escritura No. 783 del 15 de junio de 1994, según la cual José Abelardo Bonilla Angarita accedió al dominio pleno del inmueble por parte de Irma Cecilia Pedraza Vargas. Posteriormente, ese atributo se entregó a la señora Bonilla Hernández a través de la anotación cuarta, escritura No. 3204 del 13 de junio de 2013.

Y, como se dijo, si bien en ese título se transfirió inicialmente la nuda propiedad, esta se consolidó como dominio pleno al extinguirse el usufructo, según consta en la anotación sexta con el instrumento No. 522 del 5 de febrero de 2014. 29 C04DemandaReconvención, archivo No. 005SubsanacionDemandaReconvencion.pdf. 30 Archivo No. 005Anexo3.pdf, páginas 10 a 12. 15 Radicación: 11001310300820230025301 De lo anotado, está visto que la secuencia de actos jurídicos precede plenamente al registro del derecho del señor Prieto Otálora y, en ese orden, el Tribunal coincide con las conclusiones del a-Quo sobre la procedencia de la reivindicación pues el dueño cumplió con la carga de acreditar, no solo su título, sino la trazabilidad de sus antecesores hasta superar el lapso de posesión alegado por la contraparte.

Luego, no solo quedó desvirtuada la presunción de dominio que favorecía a la señora Figueroa Umaña, sino que, además, los cargos encaminados a cuestionar la validez del acto traslaticio de dominio no están llamados a prosperar. Por ende, se impone la respuesta negativa al segundo problema jurídico planteado y, en línea de principio, se avizora la prosperidad de la acción reivindicatoria. 7.

De la prescripción adquisitiva de dominio. 7.1. Ya de cara a la demanda de mutua petición que intentó la apelante Temilda Figueroa Umaña, cumple recordar que la usucapión se encuentra prevista en la codificación civil como un modo de adquirir el dominio de bienes muebles o inmuebles ajenos, siempre que el interesado haya ejercido posesión sobre ellos durante el término y bajo las condiciones establecidas por el legislador.

Existen dos clases de prescripción adquisitiva según el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el paso del tiempo por el lapso que la ley ha consagrado para cada uno de los casos.

De igual forma, la posesión está definida en el canon 762 del ordenamiento sustancial como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Por lo tanto, para el legislador, “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. 16 Radicación: 11001310300820230025301 7.2.

Sobre el particular, dígase que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que la posesión se conforma “por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.

Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”31 (se destaca). 8.

En el sub judice, es punto pacífico que la posesión recayó sobre un bien susceptible de adquirirse por prescripción. Sin embargo, con el fin de desatar el tercer cuestionamiento, habrá de analizarse si concurre el lapso exigido por la ley para su decreto, toda vez que la aQuo consideró que ese requisito no fue acreditado. 8.1. Al respecto, sea lo primero señalar que Temilda Figueroa Umaña afirmó haber ingresado al fundo en el año 2013, autorizada por José Abelardo Bonilla Angarita y su progenitora Zoraida Umaña Bernal y debido al grave y deteriorado estado de salud de estos, siendo el primero de ellos el titular inscrito del bien.

En ese orden, destacó que sus actos de señorío iniciaron en esa época y se prolongaron, de manera ininterrumpida, después del fallecimiento de su madre y del señor Bonilla Angarita, ocurridos el 17 de enero y el 24 de marzo de 2014, respectivamente. Para ello, adujo que permaneció en el inmueble y continuó, a nombre propio, con la explotación económica de la edificación mediante contratos de 31 CSJ.

SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 17 Radicación: 11001310300820230025301 arrendamiento, circunstancia que fue admitida por la codemandada María Nubia Barranco Calderón y por la contraparte. Con todo, aunque pretendió sumar las posesiones ejercidas por sus antecesores desde la adquisición del predio en 1994, ello, como se explicó en premisas precedentes, no resultaba jurídicamente viable. 8.2.

En su interrogatorio de parte32, la prescribiente enfatizó en que su permanencia exclusiva en el predio inició en el año 2014, con ocasión del deceso de su madre el 24 de marzo de esa calenda. Desde ese instante ejecutó actos posesorios autónomos tales como el pago de impuestos, y admitió, de forma expresa, que solo a partir de ese momento el inmueble quedó bajo su total disposición. En ese entendido, el cómputo del término prescriptivo debe fijarse necesariamente a partir del 24 de marzo de 2014.

Pues bien, al contrastar este punto de partida con el 6 de junio de 202333, fecha de radicación de la demanda, resulta evidente que no transcurrió el plazo de diez años exigido por la norma para la adquisición del dominio por la vía de la prescripción extraordinaria. Y no se diga que la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción que corría en favor de la usucapiente, pues la notificación del auto admisorio se surtió el 17 de julio del mismo año 34, esto es, dentro del término anual previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, contado desde la publicación de esa providencia en estado, que tuvo lugar el 10 de julio anterior35. 8.3.

Esta conclusión se torna ineludible si se considera que, si la misma reconviniente en su interrogatorio36 dijo no haber tenido relación de señorío con el bien antes de la fecha citada, tal falencia no podía ser superada mediante el testimonio de sus conocidos María de los Ángeles Camacho Santos37, María Luisa Bonilla38, Ezequiel Medina 32 Video No. 046AudienciaArt372.mp4, minuto 01:29:29. 33 Archivo No. 001ActaReparto.pdf. 34 Archivo No. 016AllegaNotificacionDemanda.pdf. 35 Archivo No. 014AutoAdmiteDemanda.pdf. 36 Video No. 046AudienciaArt372.mp4, minuto 01:29:29. 37 Video No. 057InspeccionJudicial.mp4, minuto 01:28:20. 38 Video No. 057InspeccionJudicial.mp4, minuto 01:44:10. 18 Radicación: 11001310300820230025301 Escobar39, José Alfonso Socha Sánchez40 y Mauricio Ramírez Puentes41, en tanto el animus domini, como elemento esencial de la posesión, compete a la esfera interna de quien pretende prescribir.

Por tanto, si la demandante en reconvención no reconoció ese ánimo de dueña para el periodo previo a 2014, no podía la a-Quo fijar un tiempo distinto al confesado judicialmente por ella misma, pues, la versión de los terceros no tiene la virtualidad de suplir la ausencia del requisito volitivo que solo a ella corresponde manifestar. 9. Finalmente, en lo que concierne a la incongruencia imputada al fallo, conforme al cuarto problema jurídico, debe señalarse que, en efecto, la juez de primer grado no se pronunció expresamente sobre la presunta infracción de las normas que regulan la sociedad conyugal por parte del fallecido José Abelardo Bonilla Angarita.

Sin embargo, esa omisión no es de entidad suficiente para revocar el fallo opugnado pues, como se dijo en premisas precedentes, la decisión del fallecido Bonilla Angarita de haber donado el predio objeto del litigio a la señora Bonilla Hernández no constituye causal de nulidad del negocio, toda vez que, conforme al régimen de libre administración, los actos de disposición realizados por un cónyuge sobre los bienes en su cabeza son válidos frente a terceros.

En consecuencia, cualquier exceso en estas facultades no viciaría la tradición, sino eventualmente generaría una responsabilidad en el haber social, susceptible de ser dirimida mediante la figura de las recompensas al momento de su liquidación. En lo demás, advierte el Tribunal que la decisión sí abordó los núcleos sustanciales de demás excepciones de mérito de Temilda Figueroa Umaña y de sus pretensiones de la reconvención. En efecto, la funcionaria analizó la suma de posesiones y la calidad de heredera de la impugnante, concluyendo que estas eran insuficientes para derrotar el título de propiedad inscrito. 39 Video No. 057InspeccionJudicial.mp4, minuto 02:03:12. 40 Video No. 057InspeccionJudicial.mp4, minuto 02:12:09. 41 Video No. 057InspeccionJudicial.mp4, minuto 02:29:05. 19 Radicación: 11001310300820230025301 Y, si bien la censora acreditó la existencia de sendos trámites procesales en los cuales se han debatido derechos relacionados con el predio, esas causas no afectan la posición del reivindicante, por cuanto no cuentan con una decisión de fondo que dirima en definitiva cada una de las controversias intentadas.

Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad42 se reclamó la nulidad de la escritura No. 3204 del 15 de junio de 2012, en la cual José Abelardo Bonilla Angarita donó a Ingrid Johana Bonilla Hernández la nuda propiedad del predio. En ese asunto, la sentencia de primer grado fue invalidada por este Tribunal el 20 de agosto de 2019, pues se olvidó citar a los herederos determinados e indeterminados del finado Bonilla Angarita, pese a que éste fue parte del negocio controvertido.

Sin embargo, aunque se trataba de un deber procesal a cargo de Temilda Figueroa Umaña, esta desatendió los requerimientos que le efectuó el juez y, en consecuencia, el 9 de abril de 2021, se decretó el desistimiento tácito por el abandono del trámite de su interés. La acción se promovió de nuevo ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito43, pero fue rechazada por falta de subsanación. Y, aunque el asunto se encuentra nuevamente en debate ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá 44, del expediente trasladado no se advierte que allí se haya proferido decisión de fondo sobre la invalidez del citado contrato.

A igual conclusión se arriba respecto del trámite sucesoral que promovió la señora Figueroa Umaña frente a los cónyuges y causantes José Abelardo Bonilla Angarita y Zoraida Umaña Bernal ante el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad45, pues la partición del acervo sucesoral de los consortes aún no se ha surtido. 42 Carpeta No. 053LinkProcesoJuz51Ccto. 43 Carpeta No. 066LinkPorcesoJuzgado27Ccto. 44 Carpeta No. 060LinkProcesoJuzgado59Ccto. 45 Carpeta No. 064LinkProceso29Familia. 20 Radicación: 11001310300820230025301 10.

En consecuencia, al no haberse acreditado la consumación del término prescriptivo, se encuentra que el fallo guardó la debida correspondencia al privilegiar a la acción reivindicatoria frente a la pretensión de pertenencia carente de soporte fáctico y temporal suficiente como se advirtió en premisas anteriores. 11. Ya en lo que hace a la supuesta ausencia de prueba de los perjuicios, precisa el Tribunal que el reconocimiento efectuado por la a-Quo no significó una indemnización de daños, sino a la restitución de los frutos civiles derivados de la explotación del inmueble.

No se olvide que la condena al pago de los rendimientos es una consecuencia propia de la naturaleza de la acción reivindicatoria, que incluso opera de oficio según la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 46, cuya finalidad es reintegrar al propietario aquello que el bien habría producido de no haber permanecido en poder del poseedor.

En efecto, es criterio de la jurisprudencia del Alto Tribunal que “[e]l triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad”47.

Bajo este orden, no se configura la orfandad probatoria alegada por la recurrente, pues la juez fijó el monto reconocido con sustento en el valor de la renta del inmueble, dato suministrado y ratificado en el interrogatorio de la demandada Barranco Calderón 48. De ese modo, la propia versión de la parte pasiva permitió establecer con suficiencia el rédito mensual producido por el predio y, 46 CSJ.

SC-3687 del 25 de agosto de 2021, MP. Hilda González Neira. 47 CSJ. SC-10825 del 8 de agosto de 2016, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en reiteración de lo expuesto en SC del 19 de diciembre de 2011, Exp:2002-00329-01. 48 Video No. 046AudienciaArt372.mp4, minuto 01:48:29. 21 Radicación: 11001310300820230025301 con base en ello, tasar la obligación de manera razonable, atendiendo la realidad económica del bien objeto de litigio.

Así, la decisión se ajustó a la normativa que faculta al juez para ordenar la restitución de frutos como prestación mutua inherente al trámite de dominio, siempre que exista un soporte mínimo para su cuantificación. 12. Y finalmente, de cara a la acción de entrega de tradente al adquirente, dígase que ese reparo no está llamado a prosperar, porque la acción reivindicatoria no exige que el demandante haya tenido previamente la tenencia del bien, sino que sea dueño no poseedor y que la cosa se halle en poder de quien la posee sin derecho oponible.

Justamente por eso, no es acertado afirmar que el señor Prieto Otálora debía limitarse a compeler a la señora Bonilla Hernández para la entrega, pues esa es una acción personal derivada del contrato, circunscrita a la relación entre comprador y vendedor, que no desplaza y menos aún excluye la acción real frente al poseedor del inmueble. Admitir lo contrario equivaldría a sostener que quien adquirió válidamente el dominio, pero no recibió la entrega material, quedaría desprovisto de tutela frente a terceros ocupantes, conclusión contraria a la naturaleza misma de la reivindicación. 13.

Por lo anotado, el Tribunal confirmará la prosperidad de la rei vindicatio y el consecuente fracaso de la usucapión, toda vez que Johan Sebastián Prieto Otálora acreditó un derecho de dominio vigente, respaldado por una cadena ininterrumpida de títulos inscritos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron desvirtuados con las acciones de nulidad o simulación pertinentes.

De otra parte, la prescripción de la recurrente y demandante en reconvención carece de soporte legal y temporal, pues al haber confesado judicialmente que su posesión autónoma y exclusiva solo inició en marzo de 2014, tras el fallecimiento de su progenitora Zoraida Umaña Bernal, es evidente que no se consolidó el decenio exigido por la ley antes de la interrupción civil del término extintivo del dominio para que este pudiera operar a su favor. 22 Radicación: 11001310300820230025301 14.

Se impondrá condena en costas a cargo de Temilda Figueroa Umaña ante el fracaso de su recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, 2 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil 23 Radicación: 11001310300820230025301 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46e69f8ab35b41556ca0f9d9d41876f57262150742f7104502484 5abf2dc391c Documento generado en 22/05/2026 11:36:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24