2/6/26, 10:27 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: RADICACIÓN – ADICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE 28 DE MAYO DE 2026 – RAD. 11001-31-03-014-2008-00064-01. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 1/06/2026 15:07 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (153 KB) ADICION AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026)..pdf;
MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: archivo.alayon.alayon ABOGADOS ASOCIADOS <alayon.alayon.archivo@gmail.com> Enviado: lunes, 1 de junio de 2026 2:01 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Zulma A <alazulmaguevara@gmail.com> Asunto: RADICACIÓN – ADICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE 28 DE MAYO DE 2026 – RAD. 11001-31-03-014-2008-00064-01.
No suele recibir correo electrónico de alayon.alayon.archivo@gmail.com. Por qué es esto importante https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQACTQ%2FMS8kYxFkFfGza… 1/2 2/6/26, 10:27 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Honorables Magistrados Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Cordial saludo.
Por medio del presente me permito radicar memorial mediante el cual presento ADICIÓN al recurso de reposición oportunamente interpuesto contra el auto de fecha vein ocho (28) de mayo de dos mil vein séis (2026), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación dentro del proceso de la referencia. La presente adición ene como nalidad complementar los argumentos ya expuestos en el recurso principal, par cularmente en relación con el alcance del auto admisorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil vein séis (2026), la valoración de la sustentación material previamente incorporada al expediente, la incidencia de los principios de buena fe y con anza legí ma en el caso concreto, así como la necesidad de valorar integralmente las actuaciones procesales sur das antes de mantener la declaratoria de deserción. Igualmente, se solicita que el memorial adjunto sea incorporado al expediente y valorado conjuntamente con el recurso de reposición ya radicado al momento de adoptar la decisión correspondiente.
Para los nes per nentes, se adjunta el memorial en formato PDF. Agradezco la atención prestada y solicito respetuosamente se acuse recibo del presente mensaje. Atentamente, fi fi fi ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA C.C. No. 1.010.172.585 T.P. No. 255.622 del C.S.J. Correo electrónico: alayon.alayon.archivo@gmail.com Dirección: Carrera 9 No. 13-36, Oficina 803, Bogotá, D.C. Teléfono: 3136892369 https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQACTQ%2FMS8kYxFkFfGza… 2/2 HONORABLE MAGISTRADO MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF.: PROCESO DECLARATIVO – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO RAD.: 11001-31-03-014-2008-00064-01 DEMANDANTES: SARA DE LAS MERCEDES GUEVARA DÍAZ Y OTROS DEMANDADOS: ELIECER VANEGAS VANEGAS Y OTROS ASUNTO: ADICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.172.585 de Bogotá D.C., abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional No. 255.622 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia y adicionalmente en causa propia respecto de los intereses que me asisten dentro de la presente actuación, respetuosamente me permito presentar ADICIÓN al recurso de reposición oportunamente interpuesto contra el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. La presente adición tiene por finalidad complementar los argumentos ya expuestos en el recurso principal, específicamente en relación con el contenido y alcance del auto admisorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), aspecto que reviste especial importancia para valorar la razonabilidad de la actuación desplegada por esta parte y la procedencia de la declaratoria de deserción adoptada por el despacho.
I. EL CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE FECHA DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el despacho dispuso: “Se admite el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 17 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Oportunamente, retorne el proceso al despacho.” Como puede advertirse, la providencia se limitó a admitir el recurso de apelación y ordenar el retorno posterior del expediente al despacho, sin efectuar consideración adicional alguna respecto del trámite subsiguiente.
En particular, el auto admisorio no hizo referencia expresa al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no indicó que comenzaba a correr el término de cinco (5) días para sustentar la apelación ante el superior, no ordenó dar cumplimiento a dicha disposición normativa y tampoco advirtió a la parte recurrente acerca de una eventual carga procesal pendiente relacionada con la sustentación del recurso.
No se afirma con ello que la existencia de la carga procesal dependa de una advertencia judicial expresa, pues dicha obligación tiene fuente legal. Sin embargo, sí constituye un elemento relevante para valorar la razonabilidad de la conducta desplegada por la parte recurrente, especialmente cuando ya existía dentro del expediente un escrito formal de apelación y sustentación. Debe resaltarse que no solo el texto íntegro del auto admisorio de fecha 12 de mayo de 2026 omitió cualquier referencia al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino que incluso la anotación oficial registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se limitó a indicar que se admitía el recurso de apelación y que oportunamente retornaría el expediente al despacho, sin referencia alguna al inicio del término de sustentación, a la necesidad de presentar un nuevo escrito o a la consecuencia procesal de deserción. Esta circunstancia refuerza objetivamente la razonabilidad de la actuación desplegada por la parte recurrente, quien ya había incorporado al expediente un escrito formal de apelación y sustentación dirigido al superior funcional.
II. RELEVANCIA DE DICHA OMISIÓN PARA EL CASO CONCRETO Debe resaltarse que esta parte no permaneció inactiva dentro del trámite de segunda instancia. Por el contrario, previamente había radicado un escrito amplio, detallado y técnicamente sustentado, mediante el cual expuso de manera extensa los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia, desarrolló los errores de valoración probatoria identificados, citó jurisprudencia pertinente y solicitó la revocatoria integral de la decisión apelada.
En consecuencia, la conducta procesal desplegada por la parte recurrente fue inequívocamente compatible con la intención de sustentar el recurso y obtener una decisión de fondo por parte del superior funcional. Bajo tales circunstancias, el hecho de que el auto admisorio no hiciera referencia alguna a la necesidad de presentar una nueva sustentación dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria constituye un elemento objetivo que refuerza la razonabilidad de la actuación asumida por esta parte.
III. CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE PROCESAL Si bien es cierto que las cargas procesales tienen fuente legal y no dependen exclusivamente de las advertencias contenidas en las providencias judiciales, también lo es que la valoración de la conducta de las partes debe realizarse conforme a los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial.
La parte recurrente presentó oportunamente un escrito de apelación y sustentación, identificó la providencia impugnada, desarrolló ampliamente sus argumentos y dirigió expresamente dicho escrito al Honorable Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el recurso fue admitido sin que se efectuara observación alguna respecto de una supuesta ausencia de sustentación, sin que se advirtiera la necesidad de reiterar los argumentos previamente expuestos y sin que se hiciera referencia al término previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior generó una expectativa razonable de que el expediente ya contenía los elementos argumentativos necesarios para el estudio de la apelación y que el superior funcional contaba con una sustentación material suficiente para resolver de fondo la controversia. IV. COMPARACIÓN CON OTRAS PRÁCTICAS JUDICIALES Resulta relevante señalar que existen despachos judiciales que, al admitir un recurso de apelación, dejan expresa constancia de la necesidad de dar cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, indicando de manera expresa que, ejecutoriado el auto admisorio, deberá surtirse la etapa correspondiente a la sustentación del recurso.
Particular relevancia adquiere la sentencia STC14890-2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se concedió el amparo constitucional frente a una providencia que había declarado desierto un recurso de apelación por ausencia de sustentación en segunda instancia. En dicha providencia, la Corte destacó que la valoración de la carga de sustentación no puede realizarse de manera aislada o puramente formal, sino que debe examinarse integralmente el contenido material de las actuaciones incorporadas al expediente y la conducta procesal desplegada por la parte recurrente, especialmente cuando el proceso ya contiene elementos suficientes para que el superior pueda conocer de fondo la impugnación. Tal criterio resulta particularmente relevante en el presente asunto, pues la parte demandante no permaneció inactiva ni abandonó la alzada, sino que presentó oportunamente escrito de apelación y sustentación, expuso de manera detallada los reparos formulados contra la sentencia y obtuvo posteriormente la admisión del recurso por parte de este Tribunal, circunstancias que impiden equiparar su actuación a un supuesto de ausencia absoluta de sustentación. A título meramente ilustrativo, existen providencias judiciales en las que, al admitirse la apelación, se dispone expresamente que, ejecutoriada la decisión, se dé cumplimiento al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permitiendo a las partes identificar con absoluta claridad el momento procesal correspondiente a la sustentación. Tal práctica judicial permite a las partes identificar con claridad el momento procesal que se activa y las cargas que deben ser atendidas.
En el presente asunto, sin embargo, el auto admisorio no incorporó referencia alguna al mencionado artículo, ni efectuó indicación expresa sobre la iniciación del término de cinco (5) días para sustentar la apelación, circunstancia que constituye un elemento adicional que debe ser valorado al momento de resolver la reposición interpuesta.
V. NECESIDAD DE VALORAR INTEGRALMENTE LA ACTUACIÓN PROCESAL La declaratoria de deserción no puede analizarse aisladamente a partir de la ausencia de un nuevo escrito posterior al auto admisorio. Resulta indispensable valorar integralmente la totalidad de las actuaciones obrantes dentro del expediente, incluyendo el escrito de apelación y sustentación previamente radicado, la admisión del recurso por parte del Tribunal y el contenido mismo del auto admisorio.
En efecto, la sanción procesal de deserción terminó recayendo sobre una parte que sí desplegó actividad impugnativa efectiva, sí manifestó oportunamente su inconformidad con la sentencia y sí presentó una sustentación material completa, circunstancia que impone una valoración especialmente rigurosa antes de restringir el acceso a la segunda instancia. Debe resaltarse, además, que el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) concluye que la parte demandante no sustentó el recurso de apelación; sin embargo, no efectúa análisis alguno respecto del escrito de apelación y sustentación que ya obraba dentro del expediente, ni explica las razones jurídicas por las cuales dicho documento fue considerado insuficiente, ineficaz o irrelevante para efectos de la sustentación exigida por la ley.
Asimismo, el auto admisorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) se limitó a admitir el recurso de apelación y ordenar el retorno del expediente al despacho, sin efectuar referencia expresa al trámite previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ni indicar el inicio del término allí contemplado.
Si bien la carga procesal tiene origen legal y no depende de una advertencia judicial expresa, tales circunstancias constituyen elementos relevantes para valorar la buena fe, la confianza legítima y la razonabilidad de la conducta desplegada por la parte recurrente, particularmente cuando ya existía dentro del expediente una sustentación material completa del recurso de apelación. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) fundamenta la declaratoria de deserción indicando que la Secretaría así lo refirió en su informe.
No obstante, ni el auto admisorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ni las anotaciones visibles en el sistema de consulta de procesos, permiten advertir la existencia de una actuación secretarial que hubiese puesto en conocimiento de las partes el inicio del término previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ni la forma en que dicho término fue contabilizado.
Esta circunstancia refuerza la necesidad de valorar integralmente las actuaciones surtidas dentro del expediente antes de concluir que existió incumplimiento de la carga procesal atribuida a la parte recurrente. Tampoco se advierte dentro de las actuaciones visibles en el sistema de consulta procesal la existencia de una constancia secretarial de vencimiento del término o de una actuación que permita establecer objetivamente la forma en que se verificó el supuesto incumplimiento atribuido a la parte recurrente.
VI. SOLICITUD Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito que la presente adición sea incorporada al expediente y valorada conjuntamente con el recurso de reposición ya interpuesto, particularmente en lo relacionado con: 1. El alcance del auto admisorio de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). 2. La ausencia de referencia expresa al inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.
La ausencia de referencia expresa al inicio del término previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y su incidencia en la valoración de la conducta procesal de la parte recurrente. 4. La incidencia de dichas circunstancias en la buena fe, confianza legítima y razonabilidad de la conducta desplegada por la parte recurrente. 5.
La necesidad de valorar integralmente la sustentación material previamente incorporada al expediente antes de mantener la declaratoria de deserción. 6. La necesidad de que se valore el escrito de apelación y sustentación previamente incorporado al expediente y se indiquen expresamente las razones jurídicas por las cuales, de considerarse insuficiente, no podría producir los efectos procesales pretendidos por la parte recurrente.
Por lo anterior, respetuosamente solicito que la presente adición sea tenida en cuenta al momento de resolver el recurso de reposición ya interpuesto y que, valorados conjuntamente todos los argumentos expuestos, se reponga el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se deje sin efectos la declaratoria de deserción y se continúe el trámite de la segunda instancia, garantizando el estudio de fondo del recurso de apelación oportunamente interpuesto.
Respetuosamente, ZULMA KATERIN ALAYÓN GUEVARA C.C. No. 1.010.172.585 de Bogotá T.P. No. 255.622 del C.S. de la Judicatura.