Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: NORMA ISABEL ROMERO PULIDO Demandada: HADA YINETH LUNA GUZMÁN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 4 de cinco (5) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de El Guamo- Tolima, que declaró: i) Declarar que entre Norma Isabel Romero Pulido y Hada Yineth Luna Guzmán existió un contrato de trabajo a término indefinido por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2019 y el 5 de septiembre de 2023, por virtud del cual la primera prestó sus servicios a la segunda como mesera y domiciliaria del establecimiento de comercio “Restaurante y Heladería Luna Sabor” ubicado en el municipio de Saldaña – Tolima; ii) Condenar a Hada Yineth Luna Guzmán a pagar a Norma Isabel Romero Pulido, las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $4.173.695, por concepto de cesantías, b) La suma de $822.694, por concepto de intereses a las cesantías, c) La suma de $3.486.666, por concepto de primas de servicio, d) La suma de $2.133.333, por concepto de vacaciones.
Para cancelar estos rubros se concede un plazo de 2 meses, contados desde la ejecutoria de este fallo. En aras de contrarrestar los efectos del fenómeno inflacionario, tales cantidades deben pagarse indexadas, tomando como IPC inicial el del mes de terminación del contrato de trabajo (septiembre de 2023) y como IPC final el del mes en que se surta el pago; iii) Ordenar a Hada Yineth Luna Guzmán efectuar pago de los aportes a pensiones de Norma Isabel Romero Pulido, teniendo en cuenta el periodo señalado en el numeral primero de este fallo, tomando como IBC el salario cancelado en cada año, es decir, $828.116 para 2019, $960.000 para 2020, $1.050.000 para 2021, $1.140.000 para 2022 y $1.200.000 para 2023.
Lo P á g i n a 1 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán propio ha de efectuarlo a la administradora a la que se afilie la extrabajadora, dentro de los 6 meses siguientes a la firmeza de esta decisión, debiendo la demandada asumir el 100% del correspondiente aporte en los términos del inciso segundo del artículo 22° de la Ley 100 de 1993; iv) Declarar probada la excepción de buena fe, parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probada la excepción rotulada “inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido”; v) Negar las demás pretensiones de la demanda; y, vi) Condenar en costas a Hada Yineth Luna Guzmán, a favor de la demandante, en un 50%.
Fijar como agencias en derecho la suma de $250.000, la cual ya corresponde al porcentaje ya indicado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia planteó como problemas jurídicos a resolver, en primer lugar, determinar si entre Norma Isabel Romero Pulido y Hada Yineth Luna Guzmán existió un contrato de trabajo a término indefinido; y, en caso afirmativo, establecer si procedía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, tales como prestaciones sociales, derechos laborales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Como marco normativo y jurisprudencial, el Juzgado destacó la especial protección constitucional del trabajo, citando el artículo 25 de la Constitución Política y la Sentencia C-107 de 2002 de la Corte Constitucional, resaltando que el trabajo constituye un derecho fundamental, una obligación social y una actividad que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas.
Igualmente, recordó la definición legal del contrato de trabajo contenida en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la presunción prevista en el artículo 24 ibidem, conforme a la cual, acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración, se presume la existencia de subordinación, correspondiendo al demandado desvirtuarla.
Al analizar el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, el Juzgador de instancia tuvo por acreditado que la demandante laboró para el restaurante y heladería “Luna Sabor”, de propiedad de la demandada, desempeñando funciones principalmente como mesera y domiciliaria. Ello se fundamentó en la confesión parcial de la demandada, en el certificado de Cámara de Comercio que acreditó la titularidad del establecimiento, y en las declaraciones testimoniales que dieron cuenta de la atención en mesas, realización de domicilios y labores de aseo desarrolladas por la actora de manera habitual.
Respecto del segundo elemento, correspondiente al pago de una remuneración, el Juez A quo encontró que también se encontraba probado, dado que la demandada aceptó haber cancelado pagos diarios a la demandante durante los años 2020 a 2023, reconociendo montos progresivos, P á g i n a 2 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán inicialmente en efectivo y posteriormente mediante transferencias bancarias.
En consecuencia, el Juez de instancia tuvo por demostrado el pago del salario. En cuanto al tercer elemento, la subordinación o dependencia, el A quo, partió de la presunción legal y concluyó que la demandada no logró desvirtuarla. Tras el análisis probatorio, determinó que la actora no gozaba de autonomía real en el manejo de su tiempo, pues debía cumplir horarios específicos, acatar órdenes impartidas por la administradora del establecimiento quien actuaba como representante del empleador y ejecutar sus labores conforme a las necesidades del negocio, especialmente en relación con los domicilios a la empresa Usosaldaña. Asimismo, se acreditó el uso obligatorio de uniformes con distintivos del establecimiento, elemento que reforzó la existencia de subordinación. Con base en lo anterior, el Juez de instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.
En cuanto a su vigencia, fijó como fecha de inicio el 1º de octubre de 2019, al no encontrarse prueba de prestación del servicio con anterioridad y, como fecha de terminación el 5 de septiembre de 2023, al considerar aceptada dicha fecha por la demandada. En consecuencia, declaró que la relación laboral estuvo vigente durante ese lapso. Al abordar las pretensiones económicas, el Juzgador de instancia negó el reconocimiento de salarios insolutos y auxilio de transporte, al considerar que no se probó deuda salarial y que la actora no tenía derecho al auxilio de transporte por residir cerca de su lugar de trabajo.
En relación con las cesantías, reconoció los valores adeudados por todo el tiempo de la relación laboral, al considerar que no operó la prescripción respecto de esta prestación, imponiendo condena por un total de $4.173.695. Así mismo, reconoció intereses a las cesantías, declarando prescritos los correspondientes al año 2019, pero imponiendo condena por los causados entre 2020 y 2023, por un valor total de $822.694.
En cuanto a la prima de servicios, declaró prescritas las correspondientes al segundo semestre de 2019 y al primer semestre de 2020, pero reconoció las demás, imponiendo condena por $3.486.666 y, respecto de las vacaciones, determinó que no operó la prescripción y reconoció la compensación en dinero por todo el período laborado, por un total de $2.133.333.
El A quo negó la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la demandante no acreditó que la terminación del contrato hubiera obedecido a una decisión unilateral del empleador. De igual manera, negó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación de cesantías, al estimar que no se probó mala fe de la demandada, quien actuó bajo la convicción de que no existía una relación laboral.
Finalmente, en materia de seguridad social, el juzgado concluyó que no procedía orden alguna respecto de salud y riesgos laborales, pero sí ordenó el pago de los aportes al sistema general de P á g i n a 3 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán pensiones, al tratarse de un derecho imprescriptible y una obligación legal ineludible del empleador.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y buena fe, negó las demás excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada en un 50%, en atención al éxito parcial de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando su desacuerdo con varios aspectos de la valoración probatoria y las conclusiones del fallo.
En primer lugar, cuestionó la determinación del horario y de las funciones atribuidas a la demandante, señalando que esta afirmó ingresar a las 5:00 a.m. en calidad de mesera, cuando de los audios y declaraciones rendidas en el proceso se desprende que quienes ingresaban a esa hora eran las cocineras. Indicó que la demandante no logró demostrar que desempeñara labores de cocina ni que existiera un horario real y constante, máxime cuando los desayunos se servían regularmente después de las 7:00 a.m. En relación con la prueba testimonial, sostuvo que el testimonio del señor Pulido carece de fuerza probatoria suficiente, dado que solo permaneció en el restaurante durante seis meses y antes de la pandemia, por lo que su conocimiento de los hechos es limitado.
Además, resaltó que dicho testigo es hermano de la demandante, lo que evidencia una clara parcialidad a su favor, circunstancia que se reflejó en sus declaraciones contradictorias, pues inicialmente afirmó que le contaba todo el tiempo que la demandante trabajó, pero luego redujo ese tiempo a un periodo aproximado de seis meses. Asimismo, solicitó a la segunda instancia una valoración más rigurosa del testimonio de la señora Flor Ester, al considerar que resultó confuso, incongruente y orientado a favorecer a la demandante.
Señaló que dicha testigo afirmó ver a la demandante trabajando de manera permanente, pero posteriormente indicó que ella misma desempeñaba diversas actividades, incluso fuera del municipio, lo cual contradice su supuesta percepción constante de los hechos. Agregó que la testigo no aportó detalles concretos sobre horarios, funciones o tipo de vínculo contractual, limitándose a afirmaciones genéricas.
Por otro lado, destacó que los testimonios aportados por la parte demandada coincidieron en señalar que la demandante únicamente realizó algunos reemplazos durante el año 2019, lo cual no constituye una relación laboral continua desde esa fecha. Precisó que dichos reemplazos obedecieron a acuerdos puntuales con la señora Claudia Alexandra, quien se encargaba de coordinar turnos, pagos y horarios, sin intervención ni subordinación frente al demandado.
Añadió que los servicios de domicilio se prestaban en una franja horaria específica, principalmente al mediodía, y no en horarios extendidos como los alegados por la demandante. P á g i n a 4 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán Finalmente, concluyó que la parte actora presentó una prueba testimonial insuficiente y débil, limitada a dos testigos parciales, sin que se acreditaran los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación. En consecuencia, solicitó a la segunda instancia revocar la decisión apelada y negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante únicamente prestó servicios como domiciliaria bajo un esquema de prestación de servicios y no en virtud de un contrato de trabajo.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante solicita que la decisión apelada sea confirmada en su integridad por considerar que se encuentra debidamente fundamentada en una correcta valoración probatoria. Sostiene que la apelación de la demandada se apoya en argumentos genéricos que no logran desvirtuar el análisis realizado en primera instancia, en el cual el juez efectuó un estudio detallado del acervo probatorio y concluyó acertadamente la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y la demandada, así como el derecho al reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.
Afirma que, al contestar la demanda, la propia demandada reconoció tácitamente la vinculación laboral y el pago diario efectuado a la trabajadora durante los años 2020 a 2023, sin lograr desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que también se acreditó la existencia de un horario específico de trabajo para la entrega de alimentos, derivado de los contratos suscritos por la demandada con la empresa Usosaldaña, horario que debía cumplir la demandante, lo cual evidencia la subordinación. Añade que, en el interrogatorio de parte, la demandada reconoció que la demandante era quien entregaba los alimentos, realizaba domicilios y que no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, incumpliendo una obligación legal, sin aportar prueba que acreditara lo contrario.
Señala que la demandada incurrió en contradicciones y actuó de mala fe al afirmar que la demandante fijaba su propio horario, cuando se demostró que la prestación del servicio de alimentación exigía el cumplimiento de horarios previamente establecidos, y que los contratos con Usosaldaña tenían vigencia anual y contemplaban horarios concretos.
Refiere que durante el proceso se probó que la demandante realizaba múltiples labores propias de un P á g i n a 5 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán trabajador dependiente, tales como servicio a la mesa, aseo del establecimiento y realización de domicilios, incluso utilizando su propio vehículo.
Manifiesta que los testimonios aportados por la parte demandada, provenientes de empleados y familiares de esta, resultaron contradictorios, poco claros y carentes de fuerza probatoria, situación que fue correctamente valorada por el juez de primera instancia. Concluye que, a partir del conjunto probatorio, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación laboral y la subordinación, sin que se configure error de hecho o de derecho en la sentencia recurrida, por lo que solicita confirmar íntegramente la decisión de primera instancia y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada apelante.
PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme al recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar si existió una relación laboral en los extremos declarados por el Juez de instancia, conforme las pruebas obrantes dentro del plenario o, si, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y la subordinación fue debidamente desvirtuada.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto y en cuanto se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante para con la demandada en atención a las pruebas aportadas y a la aplicación de la confesión presunta, pues a pesar de sus argumentos, no logró desvirtuar la presunción de los demás elementos del contrato de trabajo, en especial, la subordinación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador.
De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador. Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el P á g i n a 6 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar). Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral por lo que, en cuanto a la prueba documental, se tiene que aportó: copia de certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la cámara de comercio del sur oriente del Tolima de la señora Hada Yineth Luna Guzman; fotocopia documento de identidad de la demandante; copia de afiliación a Colpensiones; copia consulta propiedades inmuebles de la demanda a la Superintendencia de Registro y Notariado; copia contrato de prestación de servicios de suministro de alimentación # 110 de 2022 suscrito entre Usosaldaña y Hada Yineth Luna Guzman;
Copia petición dirigida a la empresa Usosaldaña y copia extracto bancario. (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 02DemandaPruebasAnexospdf Folios 16 a 30) Por su parte, de la demandada no se allegaron junto con el escrito de contestación de demanda pruebas documentales. P á g i n a 7 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán Al interrogatorio de parte compareció la demandante Norma Isabel Romero Pulido, quien manifestó que laboró en el establecimiento de comercio denominado Restaurante “Luna Sabor”, desempeñándose principalmente como mesera y domiciliaria, y de manera ocasional como cocinera y auxiliar de cocina, cuando las necesidades del servicio así lo requerían; indicó que la relación laboral inició el 18 de marzo de 2018 y se extendió de manera continua e ininterrumpida hasta el 5 de septiembre de 2023, precisando que la fecha real de inicio fue marzo de 2018, pese a que inicialmente en la demanda se consignó marzo de 2017, error que explicó por una confusión relacionada con labores previas en una tienda escolar; señaló que durante todo ese tiempo no tuvo interrupciones prolongadas, licencias, viajes ni ausencias significativas que afectaran la continuidad del servicio; afirmó que su labor principal fue la de mesera, complementada con la función de domiciliaria, mientras que las actividades de cocina solo las desempeñó de forma ocasional; explicó que cumplía un horario fijo de lunes a sábado, de 5:00 a.m. a 3:00 p.m., con eventuales salidas anticipadas cuando no había más ventas, y que el restaurante no operaba los días domingo; relató que durante la pandemia el restaurante cerró la atención al público, pero continuó operando bajo la modalidad de puerta cerrada, especialmente para cumplir contratos de suministro de alimentos, ocasión en la cual asumió funciones de cocinera debido al aislamiento de otras trabajadoras, indicó que, pese a la emergencia sanitaria, la prestación del servicio nunca se suspendió totalmente; manifestó que realizaba los domicilios tanto para la empresa Usosaldaña como para clientes particulares, arroceros, empresas e instituciones, entre ellas Postobón y el cuerpo de Bomberos, utilizando su propia motocicleta, sin que se le reconociera valor alguno por concepto de gasolina, rodamiento o mantenimiento, gastos que asumió siempre con recursos propios.
Sostuvo que recibía órdenes directas de la señora Hada Yineth Luna Guzmán, quien permanecía de manera constante en el establecimiento y le impartía instrucciones relacionadas con la atención en mesas, la preparación de pedidos y la realización de domicilios, sin que la demandante tuviera autonomía para decidir horarios, funciones o desplazamientos; indicó que como dotación únicamente se le entregó un camibuso con el nombre del restaurante “Luna Sabor”, asignado por colores según el día de la semana, dotación que fue suministrada una sola vez, debiendo ella misma asumir posteriormente la reposición de las prendas deterioradas.
Señaló que dicha indumentaria era utilizada exclusivamente por las meseras, mientras que el personal de cocina contaba con uniforme completo; relató que el pago inició en $28.000 diarios, realizándose inicialmente de manera semanal y, posteriormente mediante consignaciones semanales o quincenales a una cuenta bancaria, especialmente desde que el restaurante empezó a ejecutar el contrato con Usosaldaña; indicó que hacia el año 2023 devengaba aproximadamente $40.000 a $48.000 diarios, sin que los pagos se extendieran más allá de quince días; afirmó que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, pese a haberlo solicitado en al menos dos ocasiones, P á g i n a 8 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán obteniendo como respuesta que no era necesario.
Asimismo, señaló que nunca reclamó formalmente el pago de prestaciones sociales, por considerar que se trataba de una empresa y por su actitud sumisa frente a la relación laboral; indicó que el 5 de septiembre de 2023 fue informada verbalmente por la demandada de que no continuaría laborando, argumentándose la terminación del contrato con Usosaldaña y la necesidad de reducir personal.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2023, recibió una transferencia por valor de $500.000, suma que la demandada le manifestó correspondía a su liquidación, sin que dicha suma obedeciera a salarios pendientes; finalmente, señaló que durante toda la relación laboral no recibió llamados de atención, sanciones ni reproches y que, por el contrario, era considerada una buena trabajadora y persona de confianza por parte de la demandada.
Por su parte, la demandada Hada Yineth Luna Guzmán sostuvo que para la época de los hechos era propietaria del establecimiento de comercio Restaurante y Heladería Luna Sabor, el cual dejó de funcionar en el año 2025 por dificultades económicas, operando actualmente en el mismo lugar otro restaurante denominado Trigo y Maná, administrado por su hermana Rocío del Pilar Luna, a quien dijo colaborar ocasionalmente; reconoció que Norma Isabel Romero Pulido prestó algunos servicios para ella, pero negó que hubiese existido una relación laboral permanente.
Afirmó que la demandante no laboró de manera continua ni bajo subordinación, y que su vinculación se dio de forma esporádica y ocasional, principalmente para la entrega de domicilios derivados del contrato de suministro de alimentos celebrado con la empresa Usosaldaña, el cual estuvo vigente aproximadamente entre los años 2020 y 2024; sostuvo que la labor de domiciliaria que realizaba Norma Isabel no era exclusiva, pues además de ella también efectuaban domicilios su hijo Juan Camilo Tapiero y su cuñado José Nery Lozano, quienes cubrían tanto recorridos urbanos como rurales, incluidos los denominados “lotes” de arroceros.
Indicó que Norma Isabel utilizaba su propia motocicleta, y que los recorridos a Usosaldaña eran cortos, a una distancia aproximada de 300 a 400 metros del restaurante; manifestó que antes del año 2020, específicamente hacia mediados de 2019, Norma Isabel solo prestó algunos turnos ocasionales como mesera, cuando la trabajadora fija, Claudia Alexandra Vázquez, se ausentaba, aclarando que tales reemplazos fueron muy pocos, de uno o dos días, sin regularidad; negó conocer a la demandante en el año 2018, y afirmó que su primer recuerdo de ella se remonta a mediados de 2019, por referencia de su prima Claudia.
Aseguró que nunca existió un horario fijo para Norma Isabel, afirmando que esta no podía cumplir horarios estrictos debido a situaciones personales, razón por la cual no se le exigía jornada determinada. Indicó que, ante esa situación, la entrega de domicilios se garantizaba con la participación de otros miembros de su familia o incluso por ella misma; relató que durante la pandemia por COVID-19 el restaurante cerró al público y que, por un tiempo, los alimentos se preparaban para ser servidos directamente en las instalaciones de Usosaldaña, reduciéndose la P á g i n a 9 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán necesidad de domicilios.
Señaló que ella misma estuvo gravemente afectada por la pandemia, lo que le impidió permanecer de forma constante en el restaurante, delegando funciones en su hija y su hermana; negó que Norma Isabel hubiese desempeñado labores como auxiliar de cocina o cocinera, afirmando que siempre contó con personal contratado formalmente para dichas funciones, afiliado al sistema de seguridad social; y, reconoció que a Claudia Alexandra Vázquez, como mesera fija, se le entregaba dotación, consistente en buzo y gorro con el nombre o logo del restaurante, especialmente en las primeras etapas de funcionamiento; finalmente, sostuvo que en algún momento le propuso a Norma Isabel formalizar una vinculación laboral para reemplazar a Claudia durante una licencia de maternidad, con afiliación al sistema de seguridad social y horario fijo, propuesta que según dijo fue rechazada por la demandante por razones personales y por temor a perder beneficios estatales.
En relación con los pagos, manifestó que a la señora Norma Isabel Romero Pulido no se le cancelaba un salario, por cuanto no existía una relación laboral entre ellas. Indicó que los valores entregados correspondían únicamente a pagos ocasionales por domicilios realizados, principalmente aquellos derivados del contrato de suministro de alimentos con la empresa Usosaldaña; señaló que dichos pagos no eran periódicos ni fijos, sino que se realizaban de manera esporádica, dependiendo del número de domicilios efectuados, y que en algunas ocasiones eran entregados en efectivo y en otras mediante transferencias o consignaciones, sin que existiera una fecha determinada para ello; afirmó que no llevaba control de nómina ni de pagos salariales respecto de la demandante, ni efectuó descuentos o reconocimientos propios de una relación laboral, tales como prestaciones sociales, vacaciones o afiliación al sistema de seguridad social, reiterando que tales obligaciones solo se cumplían respecto del personal que sí se encontraba formalmente vinculado; precisó que le pagaba por turnos desde el 2020 al 2023, los cuales a veces se los pagaba semanales o cada quince días, sostuvo que la transferencia por valor de quinientos mil pesos ($500.000) realizada con posterioridad a la finalización de la relación correspondió, según dijo, a un reconocimiento económico final por los servicios ocasionales prestados, y no a una liquidación laboral, negando que existieran salarios pendientes a favor de la demandante; precisó que le efectuó algunos llamados de atención cuando no portaba el buso del uniforme y que siempre fueron verbales; manifestó que el restaurante Luna Sabor celebró un contrato de suministro de alimentos con Usosaldaña, el cual estuvo vigente, según indicó, aproximadamente entre los años 2020 y 2024, señaló que dicho contrato consistía en la preparación y entrega de desayunos y almuerzos, afirmando que después de la pandemia por COVID-19 el servicio se ajustó, pues en algunos períodos los alimentos se preparaban directamente para ser servidos en las instalaciones del restaurante, lo que redujo la necesidad de domicilios desde el restaurante; finalmente, reitero que su hermana Roció Luna fue siempre la encargada de la contratación por ser la administradora y era la encargada de dar las órdenes.
P á g i n a 10 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán La testigo traída por la parte demandante, Flor Esther Gómez Montaña, manifestó que conoce a la demandante hace más de 10 año, pues eran vecinas; señaló que observaba con frecuencia a la demandante realizando actividades en el restaurante, indicando que siempre la veía trabajando, pues iba al menos dos veces a la semana, señaló que la veía atendiendo y realizando domicilios, y que la percibía de manera constante al servicio de la demandada.
No obstante, reconoció expresamente que no tenía conocimiento preciso sobre los horarios que cumplía la demandante ni sobre la organización interna del establecimiento. Indicó que ella misma desarrollaba diferentes actividades laborales, entre ellas oficios relacionados con la belleza, y que en algunos periodos trabajaba en el municipio de Purificación, lo que implica que no permanecía de forma continua en el lugar de los hechos.
Pese a ello, insistió en que cada vez que acudía al restaurante o se encontraba en el sector, observaba a la demandante realizando labores relacionadas con el funcionamiento del establecimiento y que recibía ordenes de atender mesas y despachar domicilios; señaló que la demandante estaba de lunes a sábado en el restaurante, afirmó que a la demandante le pagaban $50.000 por que ella se lo contó; precisó que nunca vio a la demandante trabajar en otros restaurantes y que en algunas ocasiones la vio en la cocina; finalmente, precisó que quien se encargaba de los hijos de la demandante era su padre.
En igual sentido, el testigo de la parte activa Héctor Hernando Pulido, manifestó ser hermano de la demandante, indicó que para el año 2018 se desempeñaba como comandante del cuerpo de bomberos y que, debido a la falta de servicio público de agua, suministraba dicho recurso al restaurante, lo cual lo llevaba a acudir al establecimiento en horas tempranas, adicional a ello, el testigo tenía una panadería en el 2019 y era el encargado de suministrar el pan para el desayuno a las 5:00 am;
Señaló que en algunas oportunidades llegaba alrededor de las 5:00 am y que en ese horario observaba a la demandante llegando al lugar. Manifestó que la demandante realizaba labores de domicilios, aunque precisó que no era la única persona que los hacía, pues también los efectuaban el hijo y el cuñado de la demandada. Indicó que, el suministro de pan lo hizo por seis meses, pues luego de ello llegó la pandemia; afirmó que nunca presenció llamados de atención o sanciones en su contra.
Expresó que tenía la percepción de que ella laboraba de lunes a sábado, aunque reconoció que su conocimiento provenía de observaciones ocasionales derivadas de su actividad como proveedor de agua y no de una presencia permanente en el establecimiento; señaló que la veía llevar domicilios a Usosaldaña, portando el uniforme del restaurante y que nunca la vio prestar el servicio para otros restaurantes; afirmó que el padre de los hijos de la demandante era el encargado de llevarlos al colegio; finalmente, indicó que prestó el servicio de agua hasta el año 2021.
En contraposición a lo anterior, la testigo Emperatriz Hernández Guzmán traída por la parte demandada señaló que se desempeñaba como cocinera en el restaurante que inicialmente se denominó Luna Sabor y que posteriormente pasó a llamarse Trigo y Maná, ubicado cerca del hospital del municipio. Indicó que laboraba allí desde el año 2018 y que sus funciones estaban P á g i n a 11 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán circunscritas exclusivamente a la cocina, razón por la cual no tenía manejo directo de las actividades externas del establecimiento.
Señaló que conocía a la demandante, Norma Isabel Romero Pulido, desde el año 2019, y afirmó que esta se desempeñaba principalmente como domiciliaria, labor que realizaba de manera intermitente y no continua; refirió que la demandante no asistía todos los días al restaurante y que, cuando lo hacía, cumplía labores en horarios aproximados entre las once de la mañana y la una de la tarde, principalmente llevando almuerzos a las oficinas de Ususaldaña, con las cuales el restaurante tuvo una relación comercial entre los años 2020 y 2023.
Aclaró que, para el desayuno, los trabajadores de dicha empresa se desplazaban directamente al restaurante, mientras que únicamente el almuerzo era enviado a domicilio. Señaló que, además de la demandante, otros domiciliarios eran Juan Camilo y José Meza, quienes se distribuían entre ellos mismos los encargos de entrega. Asimismo, sostuvo que a mediados del año 2019 fue que empezó a ver a la demandante quien se turnaba con Claudia en labores de mesera, asistiendo usualmente dos días a la semana, mientras que Claudia lo hacía el resto de los días, dependiendo de si el restaurante operaba de lunes a viernes o de lunes a sábado; señaló que el hermano de la demandante en una época le vendió pan al restaurante, indicó que nunca observó a la demandante desempeñando funciones propias de la cocina, como cocinera o auxiliar, ni lavando loza.
Finalmente, afirmó que dejó de ver a la demandante prestando servicios en el restaurante hacia el año 2023, sin conocer la razón de su retiro; finalmente afirma que actualmente el restaurante es de la hermana de la demandada. Por su parte, la testigo Diana Milena Sánchez Cardozo, traída por la parte demandada, declaró que realizaba turnos ocasionales como mesera en el restaurante Luna Sabor, luego denominado Trigo y Maná, desde aproximadamente el año 2021, cuando era requerida para reemplazar a Claudia, quien residía en la misma vereda; indicó que dichos turnos eran esporádicos y no permanentes, usualmente uno a la semana, salvo situaciones excepcionales.
Precisó que su horario habitual era de siete de la mañana a una de la tarde y que durante ese tiempo observó que la señora Hada Yineth Luna Guzmán y Rocío del Pilar Luna eran quienes se encontraban al frente del establecimiento, impartiendo instrucciones y recibiendo los pagos de los clientes. Manifestó que conoció a la demandante Norma Isabel Romero Pulido y que la observó desempeñando labores de domiciliaria, desde las once de la mañana, específicamente llevando almuerzos a Usosaldaña y a los empleados de los arroceros en el horario del mediodía. Señaló que, cuando ella acudía a cubrir turnos como mesera, la demandante no siempre se encontraba presente, lo cual atribuía a situaciones personales, particularmente relacionadas con el cuidado de sus hijos, información que, según indicó, provenía de comentarios realizados por Rocío del Pilar.
Añadió que, en ausencia de la demandante, los domicilios eran asumidos por otros domiciliarios como Juan Camilo o José Meza, decisión que era tomada por Rocío del Pilar. P á g i n a 12 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán Igualmente, afirmó que nunca vio a la demandante realizando labores de cocina ni desempeñándose como mesera, y que su función se limitaba a la entrega de domicilios.
Indicó que tuvo conocimiento de una reunión en la que se ofreció a la demandante la posibilidad de vincularse formalmente mediante contrato laboral, propuesta que esta rechazó, al igual que la propia testigo, por considerar que ello podía afectar beneficios sociales relacionados con sus hijos; así mismo, afirmó que por habladurías de la gente sabia que la demandante tenía problemas con el bienestar familiar por sus hijos;
Finalmente, señaló que no recuerda con precisión la fecha en que dejó de ver a la demandante en el restaurante. A su turno, la testigo traída por la demandada Elicenia Useche Rodríguez declaró que se desempeñaba como auxiliar de cocina en el restaurante Trigo y Maná, anteriormente denominado Luna Sabor. Indicó que inicialmente realizaba turnos ocasionales en reemplazo de otras trabajadoras, como Emperatriz o Rosalba, y que desde aproximadamente mediados del año 2023 comenzó a laborar de manera más permanente.
Señaló que sus funciones consistían en labores propias de la cocina, tales como pelar y picar alimentos, y que siempre fue llamada para trabajar por Rocío del Pilar Luna o, en ocasiones, por Rosalba. Afirmó que conocía a la demandante Norma Isabel Romero Pulido, porque hacia turnos ocasionales en el restaurante como domiciliaria, que no era una actividad permanente porque según el dicho de la gente sabía que se le presentaban cosas con los hijos, precisó que nunca la observó desempeñando labores en la cocina ni como auxiliar, cocinera o encargada de oficios similares.
Indicó que la demandante no hacía parte del personal interno del restaurante y que sus actividades no se desarrollaban dentro del área de cocina. Asimismo, señaló que durante el tiempo que estuvo vinculada al establecimiento, quien impartía las órdenes y organizaba el trabajo era Rocío del Pilar Luna; refirió que los trabajadores de usosaldaña desayunan de 6:00 am a 7:00 am y almuerzan de 12:00 pm a 1:00 pm; finalmente, afirma que no sabe hasta cuando laboró la demandante ni porque dejo de trabajar allí. Finalmente, la testigo Rocío del Pilar Luna Guzmán manifestó que es hermana de la demandada Hada Yineth Luna Guzmán y que se desempeña como administradora del restaurante Luna Sabor desde el año 2020 hasta el año 2024, periodo durante el cual estuvo a cargo de la organización general del establecimiento, la atención a clientes, la coordinación del personal y la relación con la empresa Usosaldaña. Indicó que, a partir de mayo de 2024, inició la operación del restaurante Trigo y Maná, el cual funcionaba en el mismo inmueble, con los mismos enseres y herramientas, que adquirió mediante la compra de mesas y sillas a su hermana, mientras que el local continuó siendo arrendado.
Señaló que, como administradora, era la cabeza visible del restaurante frente a Usosaldaña y que sus funciones incluían la definición del menú diario, la supervisión de la preparación de P á g i n a 13 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán alimentos, la atención en mesas, el manejo de pagos y la coordinación de los domicilios.
Indicó que el restaurante funcionaba principalmente para atender el contrato de suministro de alimentación a Usosaldaña y, en menor medida, a agricultores de la zona, siendo reducida la atención al público en general. En relación con el personal, afirmó que en la cocina laboraban habitualmente tres personas, mientras que la atención en mesas era realizada por una mesera y por ella misma.
Respecto de los domiciliarios, manifestó que dicha labor era desempeñada por Juan Camilo Tapiero, José Neri su esposo y Norma Isabel Romero Pulido; indicó que los domicilios se realizaban principalmente en el horario comprendido entre las diez u once de la mañana y la una de la tarde, y que la demandante se encargaba, en su mayoría, de llevar los almuerzos a las oficinas de Usosaldaña, mientras que los otros domiciliarios cubrían trayectos más largos o de mayor dificultad.
Afirmó que la demandante no tenía un horario fijo ni una asistencia continua, pues su presencia dependía de la disponibilidad diaria, y que en varias ocasiones no se presentaba a realizar los domicilios debido a situaciones personales, especialmente relacionadas con el cuidado de sus hijos. Indicó que, ante dichas ausencias, ella misma tomaba la decisión de redistribuir los domicilios entre los otros domiciliarios disponibles, con el fin de cumplir con las obligaciones del restaurante.
Asimismo, sostuvo que durante el periodo de la pandemia por COVID-19, el funcionamiento del restaurante se vio gravemente afectado, al punto de permanecer cerrado por varios meses, lo cual implicó una reducción significativa del personal y una prestación irregular de los servicios. Señaló que, en ese contexto, muchas de las labores se realizaban de manera flexible y sin exigencias estrictas de horario, dada la ausencia de contratos formales y las dificultades propias de la situación sanitaria.
Finalmente, indicó que la demandante comenzó a colaborar con el restaurante a inicios del año 2020, aproximadamente en el mes de febrero, y que su vinculación se dio de manera informal, sin contrato escrito, al igual que ocurrió con otros trabajadores. Afirmó que en algún momento se propuso la posibilidad de formalizar la vinculación laboral, propuesta que fue rechazada por la demandante, quien manifestó que dicha formalización podía afectar beneficios estatales relacionados con sus hijos.
Pues bien, valoradas las pruebas en su conjunto, esta célula judicial observa tal como lo concluyó el juez de primera instancia que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante, de manera continua y sin solución de continuidad, durante un solo vínculo contractual, desde el 1.º de octubre de 2019 hasta el 5 de septiembre de 2023.
En efecto, no encuentra respaldo probatorio la tesis defensiva relativa a la supuesta autonomía de la actora ni la alegada intermitencia del servicio, pues, por el contrario, de los interrogatorios de parte, de la prueba testimonial y de la propia confesión de la demandada se desprende que Norma Isabel Romero Pulido desarrolló labores permanentes como mesera y P á g i n a 14 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán domiciliaria en el restaurante y heladería Luna Sabor, cumpliendo funciones esenciales para la operación del negocio y para el cumplimiento del contrato de suministro de alimentos celebrado con la empresa Usosaldaña, sin que se demostrara la existencia de interrupciones relevantes en la ejecución del servicio.
En relación con el extremo inicial, acertó el fallador de primera instancia al fijarlo en el 1º de octubre de 2019, atendiendo a las declaraciones coincidentes de la demandada y de los testigos, quienes ubicaron el inicio efectivo de la prestación del servicio en ese período, descartándose razonablemente fechas anteriores por ausencia de respaldo probatorio.
En cuanto al extremo final, se advierte que la demandada no controvirtió de manera expresa la fecha del 5 de septiembre de 2023, solicitada en la demanda, limitándose a negar la existencia de despido, circunstancia que permite inferir la aceptación tácita del momento de finalización del vínculo, máxime cuando reconoció haber efectuado pagos durante los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
Así mismo, se encuentra plenamente demostrado el pago de una remuneración, elemento que quedó acreditado con la confesión de la demandada, quien aceptó haber reconocido sumas diarias a favor de la demandante, las cuales variaron progresivamente entre los años 2020 y 2023, inicialmente en efectivo y luego mediante transferencias bancarias, sin respaldo documental formal, circunstancia que refuerza el carácter laboral del vínculo.
En cuanto al elemento de la subordinación, la Sala concluye que este se materializó de forma continuada a través del acatamiento de órdenes, el cumplimiento de horarios determinados, especialmente para atender los domicilios y el servicio de mesas, y la entrega y exigencia del uso de uniformes con distintivos del establecimiento, hechos corroborados por los testimonios rendidos, por la propia confesión de la demandada y por las declaraciones de quienes intervinieron en la administración del negocio y del contrato con Usosaldaña. Tales circunstancias desvirtúan la tesis defensiva de una relación autónoma o meramente ocasional, y evidencian la integración de la demandante en la organización empresarial de la accionada.
Finalmente, en cuanto al reproche del apelante sobre la supuesta falta de imparcialidad de los testigos, esta Sala recuerda que los mismo no fueron objeto de tacha en la oportunidad procesal dispuesta para ello y, en gracia de discusión, la sola existencia de vínculos familiares o de amistad con alguna de las partes no invalida automáticamente el testimonio, ni le resta eficacia probatoria, siempre que su dicho resulte consistente y encuentre respaldo en el restante acervo probatorio.
En el caso concreto, las declaraciones cuestionadas fueron claras y coincidentes en aspectos sustanciales del debate, no fueron desvirtuadas en contrainterrogatorio y, además, armonizan con la confesión de la demandada y las demás pruebas recaudadas; así, realizó el Juez de instancia una P á g i n a 15 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán valoración en conjunto del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, el argumento del recurso no está llamado a prosperar.
En ese orden de ideas, para esta Sala resulta claro que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que la demandante se desempeñó como mesera y domiciliaria, bajo dependencia y subordinación, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2019 y el 5 de septiembre de 2023, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en lo relativo a la declaratoria del vínculo laboral y las condenas derivadas del mismo.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por la parte demandada, se le condenará en costas en esta instancia y a favor de la demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de El Guamo- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por NORMA ISABEL ROMERO PULIDO contra HADA YINETH LUNA GUZMÁN.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 16 | 17 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00089-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: Norma Isabel Romero Pulido Demandada: Hada Yineth Luna Guzmán RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a201a2102a0f3862d022667d27ac4fdeb4190b1dc73f3e52e4f6e6881376bb9c Documento generado en 05/02/2026 10:55:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 17 | 17