TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.S. contra Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal. Radicado: 1100131030 02 2019 00406 01 Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia, que profirió esta Corporación el 23 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES 1. En este asunto, Inversiones Mineras Las Carolinas S. en C.S. acudió a la jurisdicción en procura de que se declare a Comercial Restrepo – Propiedad Horizontal responsable por «culpa civil directa» derivada del incumplimiento de sus funciones de administración y conservación «del bien común de la cubierta de la copropiedad y del local 501».
En consecuencia, pidió que se la condene a pagar $616.273.952 por «daño emergente» y $56.042.536 por «lucro cesante». 2. Una vez se surtió el trámite correspondiente, el juez de primera instancia dictó sentencia el 22 de octubre de 2024, en la que negó las pretensiones. Esta determinación fue apelada y Exp. 11001310300220190040601 1 ratificada íntegramente por esta Corporación el 23 de mayo de 2025.
Contra esta providencia la demandante interpuso el recurso de casación, y allegó un dictamen pericial para demostrar su interés para recurrir. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, «en toda clase de procesos declarativos», siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido «esencialmente» económico, «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».
Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés «se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso»1, puesto que «uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes 1 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC317 de 2024. Exp. 11001310300220190040601 2 varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos»2. Además, el precepto 339 ibídem indica que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En tales casos, ha precisado la citada Corporación: «…la parte que opte por aportar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso ‘no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem’3.
Al fin y al cabo, es potestad del interesado –y no deber del Tribunal- ‘adjuntar a su escrito impugnatorio un dictamen pericial…, el cual deberá ser allegado [o subsanado] a más tardar antes del vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria’4. Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que ‘la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella’5»6.
En el mismo sentido, esa autoridad sostuvo: «( ) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; 2 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr. 3 CSJ AC2341-2022, 7 jun. 4 CSJ AC1101-2022 5 CSJ AC6081-2017, 15 sep. 6 CSJ AC954-2024, 7 mar.
Exp. 11001310300220190040601 3 AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)»7. 2. En este asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 339 del Código General del Proceso, la demandante aportó junto con su recurso un dictamen pericial a fin de demostrar su interés para recurrir.
Este trabajo, titulado «AVALÚO DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE»8, fue elaborado por William Robledo Giraldo, que adujo ser “Ingeniero Catastral y Geodesta”, quien concluyó que el total del perjuicio causado a la actora por los hechos narrados en la demanda ascendía a «$2.384.583.666,34», resultado de la sumatoria de «$216.007.581,39» por lucro cesante, y «$2.168.576.084,95» por daño emergente.
Para arribar a su conclusión, el experto indicó que para abrir un negocio de «organización de eventos» se requería la inversión en «activos fijos», tales como «máquina de humo», «fax», «lámparas de lujo colgantes», «horno para pizza», entre otros. Luego reseñó «proyecciones de ventas y rentabilidad» por cinco años, e indicó, en el acápite «análisis del sector», que el país era «bastante atractivo tanto para inversionistas extranjeros como para inversionistas nacionales», lo que ha generado «crecimiento de los índices de empleo a nivel nacional».
En los acápites «análisis de mercado» y «estimación del mercado potencial», refirió que los esfuerzos de «marketing» estarían enfocados en los estratos 3, 4, 5 y 6 de la ciudad, que serían los clientes potenciales. A continuación, en el encabezado «cálculos», indicó unas cuantías por «utilidad neta», desde el 2012 y hasta el 2025, y a esa sumatoria agregó el valor del inmueble, lo que arrojó como 7 Citada en CSJ AC954-2024, 7 mar. 8 Folio 10 en archivo «010RecursoDeCasacion».
Exp. 11001310300220190040601 4 resultado «$1.430.030.356,67». Luego sostuvo, en el acápite «arriendo», que «al no poder emplear el local en sus labores administrativas de la empresa se debe cancelar un canon de arrendamiento similar a bienes análogos», que ascendía, en total, a «$783.545.728,38». Por último, en el título «cálculo del lucro cesante», sostuvo que era «lógico asumir un lucro cesante como interés mínimo de oportunidad, pues si se tuviese el dinero, lo mínimo es que debería ganar sería D.T.F. en cada uno de los años referenciados, tomando como base el D.T.F. del 30 de mayo de cada año», y, a continuación, multiplicó la «utilidad neta» por aquel índice, por los años 2012 a 2025.
Igual operación hizo respecto a la suma indexada del inmueble y al valor del «arriendo» aludido en el acápite anterior. El Despacho, luego de apreciar este trabajo conforme a las reglas de la sana crítica y los criterios jurisprudenciales expuestos, concluye que sus fundamentos no se asentaron en bases sólidas, susceptibles de verificación, y por ende es insuficiente para fundar en él la decisión. En efecto, como es posible deducir de la anterior recapitulación, el experto no explicó los motivos que lo llevaron a sostener que para la apertura de un negocio como el proyectado por la demandante se requerían los elementos que enlistó en el acápite «activos fijos».
No existe evidencia de por qué elementos tales como «fax», lámparas «de lujo», lavavajillas o incluso una «fileteadora Pfaff», eran indispensables para tal fin, ni menos aún explicó el motivo por el que la demandada debía resarcirla por los montos correspondientes a esos objetos. Exp. 11001310300220190040601 5 Así mismo, a pesar de plasmar ciertas cifras por concepto de «utilidad neta», la que partió de «$9.646.198,50» para el 2012, y calculó de forma variable hasta el 2025, no indicó, con la necesaria claridad y precisión, de qué bases confiables obtuvo esos guarismos, con fundamento en qué datos verificables pudo hacer tales proyecciones.
Al respecto guardó silencio. Aunque incluyó unos títulos denominados «análisis de mercado» y «estimación del mercado potencial», en su contenido solo plasmó opiniones generales sobre el estrato socioeconómico probable de los eventuales clientes, mas no incluyó un análisis concreto y específico del mercado, no hizo una comparativa con otros negocios de las mismas características, o, en general, datos verificables que dieran razón de los montos a los que arribó. Tampoco explicó los motivos por los que, para adelantar «sus labores administrativas», la demandada debía «cancelar un canon de arrendamiento similar a bienes análogos».
Estas afirmaciones del perito, entonces, no fueron el resultado de una labor científica o técnica, sino opiniones carentes de explicación y de respaldo verificable. Por ello, el aludido trabajo resultó insuficiente para acreditar el interés para recurrir de la demandante. Ahora bien, del estudio de los demás «elementos de juicio que obren en el expediente», este Despacho concluye que no concurren los presupuestos necesarios para la concesión del recurso extraordinario, porque de ellos tampoco no se deduce la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía del interés para recurrir.
Reitérese que el artículo 338 del Código General del Proceso establece que, tratándose Exp. 11001310300220190040601 de pretensiones esencialmente 6 económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes. En su demanda, radicada el 24 de julio de 20199, la actora reclamó el pago de la suma total de $672.316.488, sumatoria de $616.273.952 por concepto de «daño emergente» y $56.042.536 por «lucro cesante»10.
Esta suma, actualizada hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, que ratificó la negativa de las pretensiones (23 de mayo de 2025), resulta inferior a límite establecido para recurrir en casación. En efecto, según la siguiente formula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del monto de la indemnización solicitada en la demanda; e IPC al Índice de Precios al Consumidor.
Por lo tanto, teniendo como hito inicial del cálculo la fecha de presentación de la demanda, se tiene que el IPC certificado para ese mes (julio de 2019) corresponde a 102.94, mientras que el certificado en la fecha de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2025) es 150.1411, por ello, se concluye que la suma actualizada de las pretensiones que fueron denegadas corresponde a $980.586.725, monto inferior a la cuantía del interés para recurrir, establecido en el artículo 338 del Código 9 Folio 182 en archivo «001CuadernoPrincipal». 10 Folio 174 ibidem. 11 https://suameca.banrep.gov.co/estadisticaseconomicas/informacionSerie/100002/indice_de_precios_al_consumidor_ipc Exp. 11001310300220190040601 7 General del Proceso, que equivale, para este año, a $1.423.500.000.
Se destaca que también se aportó al proceso, junto con la demanda, un escrito suscrito por el mismo profesional que elaboró el trabajo ya analizado, en el que este expresó como conclusión que el daño total causado a la actora ascendía a $672.316.488. Este documento, además de que no fue sometido a la contradicción que establece el artículo 226 de la citada codificación, tal y como se explicó en la sentencia, en gracia de discusión lo que señala es que el perjuicio padecido no supera el límite que establece el artículo 338 ibídem.
Agréguese que, respecto a tal temática, ninguna otra prueba se recaudó. Con sustento en lo anterior, entonces, se
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 23 de mayo 2025, dentro del presente asunto.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Exp. 11001310300220190040601 8 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d988a0f64690d669122a215ba8e1bb7411691ffc92f251a061139d0e5d0f79c Documento generado en 18/07/2025 11:35:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300220190040601 9