Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00105-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA 1. 2.

3. TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Marco Antonio Montaña Protección S.A. 73001-31-05-006-2023-00105-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el recurso de apelación interpuesto por Protección SA., así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS  Le asiste derecho a reconocimiento de la pensión de garantía mínima de pensión, desde el 18 de octubre de 2020.

CONDENATORIAS Se condene al demandado a: Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Pagar la pensión de garantía mínima de pensión desde el 18 de octubre de 2020.  El correspondiente retroactivo pensional.  Realice los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Intereses de mora  Indexación  Ultra y extra petita  Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 19 de octubre de 1958.  Se encuentra afiliado y vinculado al sistema general de pensiones, desde el 1º de enero de 1995, en el régimen de ahorro individual con solidaridad.  Al 6 de julio de 2022 contaba con 1303.89 y un capital acumulado de $198.255.834.00.  El 19 de noviembre de 2019 realizó conciliación en proceso ordinario laboral, tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, con la allí demandada Nidia Marín Latorre, su ex empleadora por el período del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018.  En dicha conciliación, la empleadora se comprometió a pagar los aportes a pensión por el período señalado, tomando como ingreso base de cotización el equivalente al salario mínimo legal de cada época.  Solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de vejez, pero la respuesta fue negativa.  Intentó entonces por vía jurisdiccional constitucional tal reconocimiento, pero el resultado fue adverso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección S.A. se opone a las pretensiones; con relación a los hechos negó el 8º, no le consta el 9º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, imposibilidad para tramitar la garantía de pensión mínima, improcedencia de pago de intereses de mora, buena fe y prescripción. (archivo 15, fls. 2 a 10) El Ministerio de Hacienda se opuso a todas las pretensiones por no estar dirigidas a dicha entidad; en cuanto a los hechos no le constan; propuso las excepciones de saneamiento de los vicios del consentimiento y buena fe.

(archivo 25, fls. 3 a 10) El Procurador Judicial 19 para el Trabajo y la Seguridad social propuso la excepción de prescripción parcial y solicitó el decreto de una prueba. (archivo 28) Nidia Marín Latorre no contestó el libelo. (archivo 33) Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, En audiencia pública del 27 de noviembre de 2023, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario y como consecuencia se dispuso la vinculación del del Ministerio de Hacienda y la señora Nidia Marín Latorre.

El 20 de junio de 2024 se continuó con la referida audiencia, en la que se evacuaron las etapas previstas en el artículo 77 del CTPSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: En audiencia pública del mismo 20 de junio de 2024, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 12 a 65) y su contestación. (archivo 15, fls. 11 a 115, archivo 25 fls. 11 a 32) En audiencia del 3 de julio de 2024, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia La Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que condenó a Protección S.A. a pagar la garantía de pensión mínima en favor del actor, desde el 18 de octubre de 2002 y el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado; la suma faltante del cálculo actuarial por los tiempos de cotizaciones comprendidos del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018, con base en salario mínimo legal; condenó a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a gestionar a su cargo y bajo los procedimientos de Ley, la pensión de garantía mínima de pensión; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Protección S.A. Consideró el A quo que la figura de la pensión mínima está consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y dio lectura, la cual en su parágrafo refiere que para el cómputo de esas semanas se debe tener en cuenta lo contenido en los parágrafos del artículo 33 de esa misma Ley; que en ese orden, la prestación se financia inicialmente con los recursos realizados por el afiliado y agotados, se pagará con los aportes que haga la Nación a través de la oficina de Bonos Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que a su vez el artículo 68 de la Ley antes mentada, refiere lo relativo a la financiación de la prestación; que por tratarse de un subsidio estatal, al momento de reconocer el derecho, hizo alusión al artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pero señaló que esta norma estuvo vigente hasta el 25 de mayo de 2019 cuando entró a regir la Ley 1955 de ese año que expresamente derogó dicha norma en su artículo 336; que es importante indicar que la determinación del capital necesario para acceder a una pensión de vejez no es igual para todos los afiliados, dadas las variables que se tienen en cuenta para ello; que como se debe acudir a aportes estatales, se tiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe proyectar el beneficio desde el momento que se agoten los recursos del afiliado y hasta la expectativa de vida del afiliado, lo que se asume con recursos públicos, luego no se trata de un proceso automático que se defina solo a cargo de la AFP, sino que requiere la intervención del mentado Ministerio de Hacienda; que la depuración de la historia laboral del afiliado es vital y la consolidación de esa información para emisión y redención del bono pensional; que se debe tener en cuenta el decreto 656 de 1994 instituye el régimen de responsabilidades de las AFP, como mantener actualizada la información previsional de los afiliados, avisar a los afiliados con antelación de tres meses el momento en que se cumple los requisitos para acceder a la pensión mínima mencionando las modalidades de pensión establecidas por la Ley, adelantar por cuenta del afiliado y sin costo, acciones y procesos de solicitud de emisión de bono pensional y el pago de los mismos, y hacer seguimiento al trámite de esa emisión, esto trimestralmente; que las AFP que incumplan el plazo establecido para pronunciarse sobre de solicitud pensional deben pagar una pensión provisional en favor del afiliado; esto último también aplica cuando no se ha adelantado el trámite de pago del bono pensional (artículo 216); citó la sentencia SL2512 de 2021 sobre el tema de pensión de garantía mínima y dio lectura a la parte pertinente; que en el presente asunto está claro que el demandante nació el 19 de octubre de 1958 conforme registro civil de nacimiento (fl. 13, archivo 03), por lo que llegó a los 62 años el mismo día y mes del año 2020;

Protección S.A. certificó que el actor poseía 1303.86 semanas al 17 de agosto de 2023, y no está acreditado porque no lo indicó, que posee el capital necesario para acceder a pensión en el RAIS; dicha AFP señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la garantía de pensión mínima y así lo certificó esta última entidad, porque los períodos cotizados entre los años 2012 y 2018 por cuenta de la empleadora Nidia Marín Latorre corresponden a aportes con intereses moratorios y no al pago de cálculo actuarial; que frente a este aspecto, el 19 de noviembre de 2019 ante ese mismo Juzgado, el demandante y la señora Marín Latorre acordaron el pago de los aportes a pensión entre el 12 de marzo de 2012 y el 22 de octubre de 2018, con ingreso base de cotización del salario mínimo legal y se tuvo en cuenta una suma de $18.009.750.00 a pagar a la AFP Protección, conforme los cálculos realizados por la misma AFP, sin perjuicio de los intereses de mora que se generaran a futuro, y a dicho proceso se allegó copia de la liquidación efectuada y de dos pagos realizados en valores de $2.000.000.00 cada uno; que en ese primer proceso, el actor reclamó la existencia de contrato de Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trabajo con la persona natural llamada allí en esa litis, así como la afiliación y pago de las cotizaciones a pensión dado que no fue afiliado; el vínculo laboral fue aceptado allí por la demandada y el no pago de aportes, luego es claro que como lo han indicado en este juicio, que la omisión de la afiliación por parte de Nidia Marín conlleva el deber de pagar un cálculo actuarial que es la figura con la que se debe suplir no solo el valor de las cotizaciones, sino además esa sanción por no afiliación oportuna y no el pago de intereses de mora, sino que involucra guarismos que tienen que ver con variables matemáticas y actuariales, tal como lo prevé el decreto 3798 de 2003 y 1887 de 1994, partiendo a su vez del inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que refiere al cálculo actuarial; que entonces hay razón para cuestionar el monto del pago de los aportes por los años 2012 a 2018 porque fueron cancelados en forma deficitaria, sin embargo, como lo sostuvo el apoderado de la parte actora, es de vital importancia tener en cuenta que la empleadora omisa, para cumplir, acudió directamente a la AFP Protección S.A. en el mes de junio de 2019 y para ese momento expresó claramente que había celebrado un contrato de trabajo con Marco Antonio Montaña desde el 12 de marzo de 2012 y que estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 2018 (fl. 9, PDF cuaderno 2, anterior proceso), por lo que había pagado el salario mínimo legal de cada año, ante tal panorama pidió la inscripción de la empresa, la del trabajador y la liquidación de aportes a pensión por dicho tiempo para realizar las cotizaciones no efectuadas durante la vinculación (fl. 61, cuaderno 2), y en respuesta (fls. 63 a 67, cuaderno 2) de agosto de 2019 la AFP Protección informó que había realizado el proceso de inscripción solicitado por la empleadora, había marcado la novedad de ingreso y que había activado la relación laboral con el señor Montaña Marco desde el 12 de marzo de 2012 y la había inactivado el 26 de octubre de 2018, período por el cual realizó la liquidación de la deuda “real con los intereses” hasta el 30 de agosto de 2019 y en ese mismo documento explicó que el pago de la deuda se debía hacer por medio del formulario de autoliquidación de aportes disponible en las entidades bancarias allí indicadas y que en el encabezado de la planilla se debía indicar los datos del empleador y en el detalle de la misma debía ir “cancelación deuda-exceptuado pila” y el valor consignado que era el correspondiente a la obligación; que también advirtió que si el pago se iba a realizar con posterioridad a la fecha indicada se debía comunicar la deudora con la línea de servicios para verificar el valor porque iba a cambiar por el valor de los intereses y en ese momento indicó como valor a consignar la suma de $18.411.103.00, y que esa suma se debía pagar antes del 30 de agosto de 2019; que entonces, es claro que la suma pagada por la empleadora corresponde a la indicada por la AFP para convalidar el tiempo de la historia laboral del afiliado, pues los tiempos si fueron incorporados en el historial de cotización, luego cualquier tipo de inconsistencia frente al valor pagado solo puede ser imputable a la AFP Protección S.A.; que también dicha entidad recibió el pago a satisfacción y no efectuó inconformidad alguna y solamente hasta el 18 de marzo de 2022 (fls. 29 a 32 archivo 15) requirió a la señora Marín Latorre sobre la posición actual de la oficina de bonos pensionales, en cuanto que se hicieron aportes extemporáneos sin asumirse el pago del cálculo actuarial, al hacer la Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cuenta el valor a pagar a marzo 30 de 2022 era de $42.034.466.00 por lo que se debía una diferencia de $23.623.463.00; según refirió la misma AFP (fl. 5, archivo 15), para mediados de ese mismo año 2022, presentó acción de tutela contra la empleadora y allí el operador judicial le ordenó a ésta contestar la solicitud que le había formulado; que también se debe tener en cuenta según información brindada por la Oficina de Bonos Pensionales (fl. 25, archivo 25), que la AFP demandada ingresó al sistema la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez el 14 de junio de 2021 y luego el 8 de marzo de 2022, ante lo que se dio las respectivas respuestas el 3 de agosto de 2021 y el 1º de abril de 2022 que evidenciaron el pago de aportes extemporáneos superiores a 26 semanas y que tuvieron lugar luego del 31 de diciembre de 2018, siendo el demandante trabajador dependiente y que además, la AFP no había adjuntado los reportes requeridos; que entonces se ha configurado una sistemática omisión en cumplimiento de las obligaciones y deberes legales por cuenta de Protección S.A., quien tampoco adelantó alguna acción desde agosto de 2021 cuando recibió la primera respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales y solo hasta la segunda oportunidad, casi tres años después de la primera, que hizo un requerimiento escrito a la ex empleadora del actor, sin que a la fecha se vea alguna gestión adicional y efectiva para superar los obstáculos para poder dar el reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante; circunstancia que permite concluir que éste cumple con los presupuestos para tener derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, 62 años y más de 1150 semanas cotizadas, sin que sea dable negarle por las aludidas negligencias de Protección S.A., prestación que se debe reconocer desde el 18 de octubre de 2020 cuando el actor cumplió los 62 años de edad y ya contaba con las semanas mínimas antes señaladas; no hay lugar a la prescripción porque no trascurrieron tres años al momento de radicación de la demanda; la mesada corresponde al mínimo legal mensual vigente y son 13 mesadas por año conforme el acto legislativo 01 de 2005; calculó el retroactivo pensional y lo fijó hasta el 30 de junio de 2024, obteniendo la suma de $50.675.368.00; se deben efectuar los aportes en salud del referido retroactivo como lo ha señalado la sentencia SL2731 de 2021, radicación 83565; que el valor de ese retroactivo pensional debe ser reconocido con cargo a los recursos propios de la AFP Protección no puede ser imputada a las sumas que están en la cuenta individual del actor; adicionalmente, y dada la responsabilidad de la AFP, debe asumir con cargo a sus propios recursos la suma faltante respecto del cálculo actuarial por los tiempos del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018, con ingreso base de cotización del salario mínimo legal de cada año, dinero que debe trasladar a la cuenta de ahorro individual e informar de ello a la Oficina de Bonos Pensionales para continuar con el trámite de la garantía de pensión mínima de vejez en favor del actor; que las falencias de la AFP al establecer la obligación derivada de la omisión de la empleadora del demandante y no haber ejercido las acciones pertinentes y necesarias para suplir esa omisión, no puede ser trasladada al afiliado, aquí demandante quien en su momento acudió al aparato judicial y obtuvo una solución basada en la misma información y liquidación que otorgó para esa época Protección y donde no tuvo injerencia alguna el despacho Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía judicial; esto sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar Protección en contra de Nidia Marín Latorre sobre la suma no pagada en debida forma, esto es, la diferencia en cuanto al valor del cálculo actuarial, lo cual no puede ser impedimento para el reconocimiento de la prestación pensional objeto de juicio; que la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de cumplir la AFP, debe autorizar las fórmulas para el cálculo de saldo de la cuenta de ahorro individual para cubrir vitaliciamente la pensión aquí ordenada, conforme el artículo 4º del decreto 832 de 1996 y conforme sentencia SL2512 de 2021; también es viable ordenar que la AFP pague indexado el retroactivo pensional, pues ello no es una sanción sino recuperar los efectos de la devaluación de la moneda colombiana, por esta última razón negó los intereses de mora dado que son incompatibles.

(archivo 43, Min. 53:54 a 01:47:58) EL RECURSO El apoderado del Fondo Protección S.A. manifestó que sí bien dentro del proceso existe una comunicación radicada por la señora Nidia Marín Latorre a Protección, en la que solicita la inscripción de la empresa, del empleado y la liquidación de aportes por el tiempo laborado, es claro también que dicha solicitud carece de sustento legal y documentos necesarios que Protección requiere para darle trámite a la misma, pues la simple manifestación no le da luces a la AFP para realizar la debida inscripción de la empresa a la que hace alusión y que es Servicio de Grúa y Parqueaderos Pedro Benites sucesores y tampoco adjunta mayor prueba documental que soporte esa solicitud; además, lo manifestado por la Juez respecto de que Protección actuó de manera diligente frente a la vinculación y reporte del cálculo actuarial, pues no se encuentra prueba alguna que permita demostrar que Protección brindó la respuesta del valor de los aportes por $18.000.000.00 por los que se hizo en su momento la conciliación; que también Protección aportó con la contestación de la demanda las distintas comunicaciones que realizó tanto al apoderado de la parte actora como a la señora Nidia Marín Latorre, al igual que a la Oficina de Bonos Pensionales a efectos de darle trámite a la solicitud de reconocimiento de pensión del demandante; que estas circunstancias no se pueden pasar por alto o tenerse por superado como una consecuencia para Protección y endilgársele a la misma con cargo a sus propios recursos el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, obligación que es de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; se ratifica en los alegatos que Protección no cuenta con el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar la prestación de jubilación que solicita el actor y mucho menos se pueden tener por satisfechas las semanas requeridas por la Ley para otorgar esa pensión por cuanto carecen del lleno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su literal f) para tenerlas como válidas en el cómputo de la historia laboral; que aunado a lo anterior, la sentencia SL2637 de 2023 en la que se indicó que las consecuencias que la falta de afiliación comprende no solo la ausencia de la inscripción del trabajador a pensión sino el Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía reporte de la novedad de ingreso, por lo que lo procedente en ese caso no es viable el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo para convalidar períodos que las AFP desconocían por la renuncia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores; que además, existe comunicación que Protección realizó el 18 de marzo de 2022 donde le indicó a la señora Nidia Marín Latorre que había encontrado que ella había realizado pago de aportes a pensión con intereses moratorios en favor del actor por el período del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018, cuando lo procedente era solicitar el cálculo actuarial; deja de presente que no se evidencia la respuesta de Protección frente a la solicitud que radicó Nidia Marín Latorre, seguimiento inicial del trámite posterior realizado; que además, en consonancia con el decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.5.4.4. el reconocimiento de la pensión de garantía mínima corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego debe ser esta Oficina la entidad que asuma el reconocimiento de dicha garantía de pensión mínima y se le debe obligar a la señora Nidia a realizar a Protección los faltantes para completar el cálculo actuarial que corresponde para que las semanas pagadas de manera extemporánea se computen en la historia laboral del actor; por ende, solicita revocarse la sentencia en cuanto que Protección deba pagar con cargo a su propio patrimonio la garantía de pensión mínima solicitada por el demandante y el cálculo del retroactivo pensional.

(archivo 43, Min. 01:48:16 a 01:57:11) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Protección S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:    ¿Fue diligente el actuar de Protección S.A. frente a la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez presentada por el accionante? ¿Se presentó pago de aportes a pensión, luego de generado el riesgo prestacional que aquí se reclama? ¿Debe Protección S.A. reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez? Argumentación. Acorde con el argumento esgrimido en el recurso formulado por Protección S.A. frente a la decisión objeto del mismo, se puede afirmar que está probado que el demandante cumple con los requisitos para la garantía de pensión mínima de Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vejez, a saber: 62 años de edad y más de 1.150 semanas (artículo 65 de la Ley 100 de 1993), los cuales están satisfechos así: En cuanto a la edad, al momento de presentar la demanda (año 2023), contaba con 65 años, pues nació el 18 de octubre de 1958 tal como lo muestra su registro civil de nacimiento (archivo 003, fl. 13), y la copia de su documento de identidad.

(archivo 003, fl. 12) Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En lo referente a la densidad de semanas, a julio 6 de 2022, contaba con 1.303.86 semanas. (archivo 003, fl. 14) Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Igualmente, sobre la existencia del derecho pensional en cabeza del demandante se establece de la comunicación que en vía administrativa emitió Protección S.A., ante la solicitud que en tal sentido le formulara el accionante y donde le dejó en claro que la imposibilidad para reconocerle dicho derecho obedecía a una situación presentada frente al pago de unos aportes extemporáneos realizados con intereses de mora, cuando debió hacerse con cálculo actuarial, así se lee en el documento que a continuación se muestra en su parte pertinente, y que se reitera, fue expedido por Protección S.A.: Aspecto que fue reiterado por la AFP demandada al contestar la demanda, cuando al pronunciarse sobre el hecho 8º, refirió: Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así entonces, lo que se debe estudiar y resolver por esta Sala de Decisión, de acuerdo con el argumento esgrimido en el recurso interpuesto por Protección S.A., y en virtud al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A, son los siguientes puntos: 1. Le asiste razón a Protección S.A. al poner en duda la existencia de la relación laboral que dio soporte al pago de aportes extemporáneos. 2.

Actuó Protección S.A. de manera diligente frente al pago de esos aportes con intereses de mora y no con cálculo actuarial. 3. Es válido en este juicio aducir que no se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas en forma extemporánea por el período del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018. 4. Debe asumir el pago de la garantía de pensión mínima de vejez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 18 de octubre de 2020, fecha de reconocimiento que ordenó la A quo. 1.

Le asiste razón a Protección S.A. al poner en duda la existencia de la relación laboral que dio soporte al pago de aportes extemporáneos. Frente a este punto, debe indicarse desde un principio que no le asiste razón a Protección en el argumento presentado. En dicho argumento indicó el apoderado de la AFP mencionada, que al solicitarse la inscripción de una empresa, así como del aquí demandante como empleado suyo y solicitar la liquidación de aportes por un tiempo allí indicado como laborado, no se aportó por la peticionaria, los documentos necesarios requeridos para que se pudiera dar trámite a la solicitud y agrega, que la simple manifestación no da luces a la AFP para realizar la inscripción de dicha empresa.

Para un mejor entender de este asunto, sea lo primero indicar que en proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el aquí demandante formuló demanda contra Nidia Marín Latorre, a quien señaló como su empleadora por el período del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018, proceso que fue tramitado bajo el radicado 73001-31-05-006-2019-00154, cuya copia obra en carpeta sin número del expediente digital de primera instancia y que consta de dos cuadernos. En el primero de ellos, se observa que entre las pretensiones formuladas, se encuentra en el numeral 10 de la demanda, la siguiente (archivo 001, fl. 21, cuaderno 1): Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En dicho proceso, se llevó a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS el 19 de noviembre de 2019, en la que se llegó a conciliación en los siguientes términos: Es decir, que el pago aportes deviene de un acuerdo conciliatorio que hace tránsito a cosa juzgada, pero es que además, para esa fecha, esto es, el 19 de noviembre de 2019, ya la señora Nidia Marín Latorre quien aceptó ser la empleadora del aquí accionante, dentro de los anexos que aportó a la contestación de la demanda realizada dentro del proceso 2019-00154, el mismo Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía donde se concilió lo antes referido, allegó la siguiente solicitud dirigida a Protección S.A. Como se lee en dicha comunicación, la petente: Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - Informó el período de dicha relación laboral, marzo 12 de 2012 a octubre 26 de 2018 y que el salario que pagó a dicho trabajador fue siempre el mínimo legal vigente para cada año laborado.

Solicitó Inscripción de la empresa Servicios de Grúas y Parqueadero Pedro Benitez Sucesores, señalándolo como empleador bajo contrato de trabajo del señor Marco Antonio Montaña, aquí demandante. Solicitó inscripción del trabajador como empleado suyo. Solicitó que la AFP Protección liquidara los aportes a pensión que debía pagar por el tiempo señalado como laborado.

(cuaderno 2, fl. 9) Con oficio del 20 de agosto de 2019, esto es, antes de la audiencia de conciliación arriba señalada, Protección S.A. dio respuesta a la petición referida, en los siguientes términos: Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con la parte resaltada en amarillo en la anterior imagen, se quiere por la Sala resaltar que en manera alguna Protección S.A. ante la solicitud de inscripción del empleador, del trabajador y el pago de aportes, puso en duda la existencia de la relación laboral que soportaba dichos aportes, e incluso realizó la liquidación de estos últimos y que conforme liquidación allí anunciada, y que obra a folios 64 a 67, ascendió a $18.009.750.00, distribuida así: $8.396.750.00 por aportes y $9.613.000.00 por intereses de mora.

Dicha suma fue pagada por la empleadora omisiva, de lo cual no hay duda alguna, pues fue aceptado por la AFP, al punto que la controversia generada luego de ello, se circunscribe a que dichos aportes no se debieron pagar con intereses de mora, sino con cálculo actuarial. Pero, en lo que importa a este punto y a ello se refiere la Sala luego de hacer el recuento anterior, es que, no le asiste razón a Protección en este punto de argumento de su recurso, esto es, poner en duda la existencia de la relación laboral y quejarse ahora de no haberse aportado en su momento documentos soportes de la misma, cuando atendió desde hace más de cinco años la solicitud de la empleadora e incluso le indicó el valor a pagar por los aportes omitidos pagar en tiempo debido a la falta de afiliación y peor aún, recibió el dinero sin reparo alguno. Así las cosas, este punto no sale avante, máxime cuando ni siquiera al contestar la demanda aludió algo similar, sustentando su defensa única y exclusivamente en que el pago resultó deficitario por haberse hecho con intereses de mora y no con cálculo actuarial. 2.

Actuó Protección S.A. de manera diligente frente al pago de esos aportes con intereses de mora y no con cálculo actuarial. Frente a este aspecto del recurso formulado por la parte demandada, Protección S.A., debe señalarse que no está en discusión porque no se controvirtió en dicho recurso, que ante la omisión de afiliación del aquí demandante por parte de su empleadora, lo que procedía era el pago de aportes con el respectivo cálculo actuarial y no con intereses de mora, pues estos últimos proceden cuando hay afiliación, pero se incurre en mora en el pago de los aportes, en tanto que en la primera situación no hubo pago de aportes ni afiliación. Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia SL4282 de 2022, radicación 93673, indicó: “Así las cosas, lo que le corresponde dilucidar a la Sala, es establecer: i). La diferencia entre falta de afiliación y mora patronal y cuál es la responsabilidad de las administradoras en la convalidación de semanas para constatar la existencia del derecho pensional en uno y otro caso; ii).

El precedente de la Corte frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado; y finalmente iii). Cuál es la consecuencia de realizar aportes por el empleador en forma extemporánea. 1. Diferencia entre falta de afiliación y la mora patronal y consecuencias para el trabajador. La inconformidad del recurrente radica, en que el Tribunal tuviera en cuenta para reconocer la pensión de vejez a la demandante, las semanas cotizadas por el empleador PROSESCO LTDA., en forma extemporánea, pues en su criterio, no se registró afiliación ni relación laboral, razón por la cual no pueden sumarse válidamente aquellas para el cómputo de semanas cotizadas, como tampoco, por cuanto esos pagos no son fruto de un cálculo actuarial.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL10782021, en la que la Sala explicó la diferencia entre la falta de afiliación y la mora del empleador, así como las consecuencias de cada una, en la que se dijo en forma clara y categórica, lo siguiente: Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema.

En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020).

En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].

Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.

En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.

Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala.“ No obstante, en este caso, quien generó que la empleadora terminara pagando los aportes fue la misma AFP aquí demandada, Protección, pues tal como se indicó al resolver el punto anterior, la empleadora del aquí demandante, acudió ante la AFP, le indicó claramente el tipo de vinculación entre ella y el actor, el extremo inicial y final de dicho vínculo y le solicitó el valor de los aportes que debía pagar, y fue Protección quien en respuesta emitida el 20 de agosto de 2019, le entregó tal liquidación y el valor total a pagar, destacándose de dicha liquidación (cuaderno 02, proceso 2019-00154, fls. 64 a 67) que la misma Protección liquidó los aportes y le aplicó intereses de mora, luego no puede ahora alegar su propia culpa para evitar e impedir el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima de vejez.

Eso sí, como lo indicó la A quo, la negligencia en la que incurrió Protección S.A. y que llevó a error al empleador en el pago de los aportes de su trabajador, aquí demandante, no implica en manera alguna que no tenga derecho a reclamar de dicho empleador y obtener el pago de la diferencia establecida entre los aportes con cálculo actuarial que debía sufragar, y los aportes con intereses de mora, pero lo que se quiere indicar por la Sala, es que como también lo afirmó la Jueza de primer grado, ello no puede afectar el derecho pensional del actor, pues se trató de un actuar totalmente negligente y no diligente de parte de Protección S.A. Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y es que, como no considerar poco diligente el actuar de la AFP demandada frente al tema que aquí se analiza, si recibió el pago de los aportes en las siguientes fechas: - Marzo a octubre de 2012, el 1º de octubre de 2019. Abril de 2012 a junio de 2013, el 31 de octubre de 2019. Julio de 2013 a febrero de 2014, el 17 de diciembre de 2019.

Marzo a octubre de 2014, el 16 de enero de 2020. Noviembre a octubre 26 de 2018, el 11 de marzo de 2020. (archivo 15, fls. 86 a 88) Recibió los pagos sin manifestar inconformidad alguna, y sin requerimiento alguno respecto de no corresponder a lo que se debía pagar, ello a pesar de que es y era su deber, tener conocimiento que ante la no afiliación del aquí demandante como trabajador y el no pago de aportes lo que correspondía era sufragar estos últimos con cálculo actuarial y no con intereses de mora como erróneamente los liquidó, sin embargo, solo hasta el año 2022, mes de abril, se dio cuenta de su error, y ello no por su propia cuenta, sino porque se lo hizo ver la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procediendo en virtud a ello, a realizar el primer requerimiento a la empleadora para que sufragara la diferencia entre lo que realmente correspondía pagar por aportes con cálculo actuarial, versos, aportes con intereses de mora.

Así las cosas, acertó la A quo al aplicar las consecuencias que aplicó en contra de Protección S.A. ante el yerro en que incurrió, como lo fue que cubra con sus propios recursos la diferencia entre el valor que debió pagar la empleadora y el valor que finalmente, advirtiendo de nuevo, que esta erogación puede ser recuperada por la entidad del sistema de seguridad social en pensión, esto es, la AFP Protección, adelantando las acciones pertinentes en contra de la deudora, medida que se adopta en aras de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales proceda a iniciar el trámite tendiente al reconocimiento definitivo a su cargo de la garantía de pensión mínima de vejez, pues el afiliado no puede sufrir las consecuencias del actuar negligente de la entidad pensionadora a la que está afiliado. 3.

Es válido en este juicio aducir que no se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas en forma extemporánea por el período del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018. El argumento esgrimido frente a este punto, concretamente alude a que según quien presentó el recurso de apelación, no es posible tener en cuenta estos aportes dado que se pagaron con posterioridad a la causación u ocurrencia del riesgo.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El riesgo al que hace referencia el recurrente, no es otro que, la garantía de pensión mínima de vejez y retomando los requisitos para la causación de este derecho, se tiene que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 establece dos a saber: - 62 años de edad en el caso de los hombres, y 1150 semanas.

El pago de los aportes extemporáneos correspondientes al período del 12 de marzo de 2012 al 26 de octubre de 2018 se realizó como se puede verificar en el archivo 15, fls. 86 a 88, el último de ellos, el 11 de marzo de 2020, y el demandante, de acuerdo con la copia de su documento de identidad nació el 18 de octubre de 1958, luego es de afirmarse, que llegó a los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2020, vale decir, el 18 de octubre de 2020, luego el riesgo no se había causado, pues para tal fecha ya el pago de los aportes extemporáneos se había realizado. 4.

Debe asumir el pago de la garantía de pensión mínima de vejez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la AFP Protección, desde el 18 de octubre de 2020. La orden emitida en contra de Protección SA respecto de que asuma inicialmente el pago de la garantía de pensión mínima de vejez tiene sustento en el artículo 21 del decreto 656 de 1994, incisos 2º y 3º, que rezan: “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.” Y como ya se explicó en varios de los puntos antes resueltos, la negativa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico a dar el trámite respectivo para el cálculo y pago de la suma faltante para el pago de la garantía de pensión mínima de vejez, obedece única y exclusivamente al cumplimiento inadecuado de una de las obligaciones a cargo de la AFP Protección S.A., como lo fue, el haber liquidado e informado erróneamente el valor que por Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aportes debía sufragar la empleadora que omitió afiliar al aquí demandante como su trabajador, calculando dicho valor con intereses de mora cuando debió hacerlo con cálculo actuarial. Pero es que, se hace énfasis en lo que dice la norma antes citada, esto es, que el pago de la pensión en comento, debe asumirla Protección S.A. en forma provisional y con cargo a sus recursos hasta tanto subsane el yerro que cometió, y proceda a entregarse a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la diferencia que se dejó de pagar por la empleadora por su erróneo actuar, y lógicamente una vez corrija su actuación errada, podrá continuar con el pago de la pensión con cargo a los recursos que tiene el demandante en la AFP hasta donde se alcance y luego con los que calcule y entregue la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así igualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en pronunciamientos como el contenido en la sentencia SL2512 de 2021, en cuya parte pertinente se indicó: “… Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos. En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo.” (Subraya fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social. …” Se confirmará entonces dicha condena.

Consulta Finalmente, se debe resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la condena impuesta en contra de La Nación -Oficina de Bonos Pensionales- del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La A quo ordenó en su decisión que dicha entidad ministerial, “una vez reciba la solicitud por parte de PROTECCIÓN SA., gestione a su cargo y bajo los procedimientos de Ley, la garantía de pensión mínima de vejez a que tiene derecho el demandante.” Tal orden merece ser confirmada, pues el decreto 1833 de 2016, en su artículo 2.2.5.4.4 así lo establece: “Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Con anterioridad al envío de la información respectiva, esta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.” Es más, la decisión de primer grado, condiciona este trámite a que Protección satisfaga el excedente que dejó de recibir de la empleadora por su propio error, situación que hasta la fecha es la que ha impedido que la referida Oficina del Ministerio cumpla con el deber que legalmente se le ha instituido.

Se confirmará igualmente esta condena respecto de la entidad ministerial demandada. Como el recurso formulado no prosperó, se impondrá condena en costas en esta instancia al recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de Decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-006-2023-00105-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por MARCO ANTONIO MONTAÑA contra PROTECCIÓN S.A. Y OTRO SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f52975ee0b70c481f289b69e42053b4fa83e79bea1b457efdbd5440478b7e5c0 Documento generado en 08/08/2024 10:32:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica