Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001221300020260040200 Barranquilla D.E.I. y P., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el abogado Abel Ricardo Yepez Arrieta -quien adujo obrar en nombre de Carmen Alicia Niebles González- contra la sentencia que el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad profirió el 27 de octubre de 2023, en el proceso de divorcio con radicado 080013110000620220023700.
ANTECEDENTES 1. En auto de 13 de mayo de 2026 este Tribunal requirió a la demandante para que subsanara las múltiples falencias allí advertidas. 2. Según informe secretarial rendido el pasado 25 de mayo a este despacho, «los cinco (5) días concedidos para la corrección de las falencias advertidas, transcurrieron sin recibirse manifestación alguna al respecto».
En dicho informe también se indicó que «el apoderado de la demandante con fecha del 22 de mayo del 2026 a las 3:15 pm solicita el retiro de la demanda». CONSIDERACIONES Conforme al inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Dicho postulado normativo debe Radicado: 08001221300020260040200 interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 357 ibidem, relativo a los requisitos que debe satisfacer la demanda de revisión. Sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio».
(CSJ AC5931- 2025). Al respecto, esa misma Corporación ha reiterado ese criterio, al precisar que: «la concreción de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, AC1476-2021, AC5973- 2024, reiteradas en CSJ AC5931-2025).
Posición que desde antaño asumió nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al considerar que: «(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (ii) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar 2 Radicado: 08001221300020260040200 si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no» (CSJ AC4132-2021, reiterada en CSJ AC5931-2025).
En el presente asunto, se inadmitió la demanda de revisión y se concedieron cinco días para subsanarla (13 may. 2026). Conforme a la constancia secretarial allegada a este sumario (25 may. 2026), dicho término venció el día 22 de mayo de 2026 sin que el extremo procesal interesado superara las falencias advertidas. De ahí que se configure la hipótesis prevista en el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, lo que impone el rechazo de la demanda.
Ahora, en lo referente a la solicitud de «retiro del recurso extraordinario de revisión» presentada el 22 de mayo de 2026, se advierte que el memorialista no acreditó ante este Tribunal mandato idóneo que lo habilitara para actuar en nombre de la demandante, circunstancia que, precisamente, fue una de las falencias que motivaron la inadmisión. En consecuencia, al carecer de representación debidamente acreditada en este trámite, el acto de disposición procesal que pretendió desplegar está llamado al fracaso y no enerva la consecuencia jurídica prevista en el párrafo precedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve: RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia y archivar las actuaciones. Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 918ffab02f06633979f130609f72f077917c2eaa6587115b6522897df9c6c684 Documento generado en 10/06/2026 11:51:58 AM 3 Radicado: 08001221300020260040200 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4