República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103006-2019-00469-03 Ejecutante: IBM de Colombia y Cía. S.A.S. Ejecutado: Disama Medic S.A.S. Proceso: Ejecutivo Trámite: Súplica Discutida y aprobado en sala de febrero 3 de 2025. Bogotá, D. C., febrero tres (03) de dos mil veinticinco (2025).
Decídese sobre el recurso de súplica propuesto por la parte ejecutante contra el auto que en agosto 16 de 2024, resolvió sobre una solicitud de pruebas, dentro del trámite de la alzada que se surte en el referenciado proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES 1. En la providencia recurrida, la magistrada que antecede, denegó la práctica de pruebas en esta instancia, al considerar que se solicitaron extemporáneamente, vale decir, al momento de sustentar la apelación y no durante el término de ejecutoria de la providencia de 10 de julio de 2024, mediante el cual se admitió el recurso vertical. 2.
Inconforme, la ejecutante planteó la súplica que ahora ocupa nuestra atención, argumentando que deben prevalecer sus derechos sustanciales para la búsqueda de la verdad y que la prueba grafológica solicitada y decretada por el a quo, se dejó de practicar por motivos que le son ajenos. Finalmente, subrayó que su solicitud de pruebas cumple los presupuestos 2, 3 y 4 del artículo 327 del CGP.
CONSIDERACIONES 1. Fuera de disputa que el auto cuestionado es pasible de atender por vía del recurso de súplica, por cuanto, al negar la práctica de una prueba pedida en esta instancia, encaja en una de las hipótesis del artículo 331 del Código General del Proceso, y se trata de una decisión apelable (art. 321-3 ibidem), República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pero, aun así, la tesis de la recurrente está llamada al fracaso, dado que la solicitud de su prueba, fue inoportuna.
En efecto, no debe soslayarse que, tratándose de apelación de sentencias escenario donde se suscitó el caso actual-, independientemente de que en torno a la prueba pedida, se subsuman uno o más de los eventos enlistados en el artículo 327 del CGP, en armonía con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la aplicación de esas 5 subreglas para que el juez pueda decretar pruebas en segunda instancia, está supeditada a que estos medios suasorios se pidan en la oportunidad prevista en esa normativa, vale decir, dentro del lapso de ejecutoria del auto que admite la alzada, requisito este que, se itera, no se satisface en el presente evento, porque la petición se elevó después de haber cobrado firmeza el auto que admitió la apelación, dado que la notificación del proveído que admitió el recurso, acaeció en julio 11 de 2024, al paso que la prueba de marras se radicó, el 18 de ese mes y año vale decir, dos días después de fenecido el lapso de ejecutoria (Artículo 302 del CGP).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de septiembre de 2003, cuya teleología se mantiene en el artículo 327 del CGP, señaló en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia que: “el mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley (…) de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando éste no se presenta oportunamente (…)”.
Cumple resaltar que si bien es cierto lo aducido por la recurrente, cuando afirma que al interpretar las normas procesales, debe el juez tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es efectivizar los derechos sustanciales, porque así lo dispone el artículo 11 del CGP, olvida la libelista que ese mismo artículo prevé que ese ejercicio hermenéutico debe realizarse garantizando a ambas partes sus derechos al debido proceso, defensa, e igualdad, garantía que se resquebrajaría de acoger su tesis, pues esa posición desconoce que las normas procesales son de orden público y TSB - Sala Civil – Rad. 06-2019-00469-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil por contera, de obligatorio cumplimiento, sin que en ningún caso, puedan ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios ni por los particulares, salvo autorización legal (Art. 13 Ib).
Por manera que si la decisión objeto del recurso que se atiende, se soportó en la norma que de manera especial regula lo atinente al decreto de pruebas en el trámite de sentencias en segunda instancia, no hay lugar a entender mal denegada la prueba de marras, y por ende, se negará lo pretendido por la recurrente mediante esta súplica, máxime si en cuenta se tiene, además, que el respeto al caro derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, traduce en que en todo juicio se deben aplicar las normas preexistentes, la que en este caso es el artículo 327 ya invocado; amén de que el no acatamiento al debido proceso, también implica la nulidad de las pruebas obtenidas violando las reglas probatorias ínsitas en las normas vigentes y reguladoras del caso, como lo imperan los artículos 14 y 164 del CGP, lo que podría auspiciarse de aceptar el argumento de la recurrente, en la medida en que se trataría de una prueba inoportunamente adosada al instructivo; pero no solo esto, sino que además, llevaría a desconocer la regla de oro procesal, de acuerdo con la que, como los términos procesales son perentorios e improrrogables, su transcurso extingue la facultad jurídica de realizar los actos que debieron proponerse mientras estaban vigentes, en respeto al principio de preclusión y según lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso. 2.
Total que, cual viene de analizarse, se confirmará la decisión que se trata de rebatir con la presente suplica. Sin costas por no aparecer causadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Dual Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que en agosto 16 de 2024, profirió la Magistrada ponente dentro del trámite de la alzada que se surte en el proceso ejecutivo de la referencia. TSB - Sala Civil – Rad. 06-2019-00469-03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ordenar la devolución del informativo al despacho de la magistrada ponente, ejecutoriada esta decisión. Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4537b67851877d9748428a1e254337eb56a2e4b0d97cd1ecb558d17cde4670a TSB - Sala Civil – Rad. 06-2019-00469-03 4 Documento generado en 10/02/2025 01:50:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica