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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2019-00432-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303920190043201 Procedencia: Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.-BBVA. – cesionaria AECSA S.A. Demandada: José Manuel Brisneda Oviedo. Proceso: Ejecutivo Prendario.

Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído datado 26 de julio de 2024, proferido por el Estrado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.-BBVA. –cesionaria AECSA S.A.-1, contra JOSÉ MANUEL BRISNEDA OVIEDO. 1 Folio 233, PDF 01CopiaCuaderno1, archivo01Cuaderno1, 11001310303920190043200, Anexo, 01PrimeraInstancia Ejecutivo 39 2019 00432 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, la señora juez declaró terminado el asunto por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en literal b), numeral 2, artículo 317 del Compendio Procesal 2. 3.2. Inconforme, la apoderada judicial de la actora formuló recurso de reposición en subsidio de apelación3, Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 31 de octubre hogaño4. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, esgrime la profesional del derecho que la providencia debe ser infirmada, toda vez que considera que no se configura la causal prevista por el ordinal primero de la citada norma del Compendio Procesal, pues a su juicio estima que cumplió con la carga de tramitar el oficio que comunicó la aprehensión del bien objeto de la litis, sin que a la fecha dicha medida se haya materializado, aunado a los graves perjuicios que ocasiona la determinación opugnada5. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Sin duda, el desistimiento tácito, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del 2 Folio 234 ib. Folio 235 y 236 ib. 4 Folios 245 a 248 ib. 5 Folio 235 y 236 ib. 3 2 Ejecutivo 39 2019 00432 01 proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del asunto.

Igualmente, se podrá arribar a esos efectos conclusivos, cuando la causa permanezca inactiva en la secretaría del Juzgado, por no deprecarse o realizarse ninguna acción durante el plazo de un (1) año, contado desde el día siguiente a la última notificación o diligencia. Ese término se amplía a dos (2) años, cuando el proceso cuenta con “…sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución ”, conforme el ordinal b), numeral 2, artículo 317 del Código General el Proceso.

Sobre este aspecto el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción, señaló: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de 3 Ejecutivo 39 2019 00432 01 quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”6. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite ”., tal como lo anotó la señora Juez. -resalta la sala- 5.2.

Discrepa la apelante, porque en su sentir, no debió concluirse el pleito por las manifestaciones referidas; sin embargo, el Tribunal no concierta con la postura de la litigante, pues sus argumentos carecen de sustento fáctico por lo que se impondrá la refrendación de la decisión confutada. Como cuestión inaugural menester es precisar a la opugnadora que el proceso no fue terminado bajo la cuerda del numeral primero del artículo en comento, sino, bajo la causal contemplada en el literal b), apartado segundo, que aunque prevén la misma finalidad, tienen causas distintas, pues la primera, acaece ante el incumplimiento de una carga impuesta, previo requerimiento de 30 días, mientras que la otra, aplica cuando se configura la inactividad del asunto por el término de dos años, ya que se profirió la decisión que clausuró la instancia. En el sub examine, patente es que la última actuación surtida al interior del coercitivo data del 4 de mayo de 20227 a través de la cual la autoridad cognoscente aceptó la cesión de los derechos de crédito 6 7 Sentencia STC152-2023.

Folio 233 ib. 4 Ejecutivo 39 2019 00432 01 efectuada por el Banco BBVA COLOMBIA S.A., a la sociedad AECSA S.A.; por ende, el lapso de 2 años a que alude el literal b), numeral 2, canon 317 del Ordenamiento Procesal se encontraba más que vencido para el momento en que se decretó la culminación de la causa. Ahora, nótese que la materialización de la evocada cautela de modo alguno impide el acaecimiento de la terminación en la anotada forma, en el entendido que tal y como lo dispone el comentado precepto, ello tan solo imposibilita que el Juez requiera a la parte actora en los términos del ordinal 1 para que adelante las diligencias de enteramiento de su contraparte.

Aunado debe relievarse que, al auscultar el plenario, se constata que no existe carga pendiente por parte de su contendor o de la autoridad judicial, pues le correspondía al extremo actor impulsar el asunto, solicitando requerir a la autoridad competente para que informara las resultas o el trámite otorgado al oficio que comunicó la aprehensión; empero, véase que la apoderada se desentendió del litigo y desde el auto que aceptó la cesión reconociendo a AECSA S.A. como acreedor 4 de mayo de 2022, es decir, durante más de 2 años, dejó inactivo el proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha concitado “… Ese mandato 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el 5 Ejecutivo 39 2019 00432 01 costo por el excesivo manejo físico o electrónico y estadístico de actuaciones, la generación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas.

En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito…”8. 5.3.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto del 26 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no estar trabada la 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural STC152-2023 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 Ejecutivo 39 2019 00432 01 litis. 6.3.

DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8487c292682f6f87916d2decfa233f5461343028247d5bccdd5abf12 058f8a06 Documento generado en 19/12/2024 03:44:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7