Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2024-00155-01 DRA GONZALEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-033-2024-00155-01. Demandante: GERMÁN ARTURO VARGAS NAVARRETE. Demandado: MILENA ALEXANDRA MALDONADO ARAGÓN. En sede de apelación se revisa y se revoca el auto dictado el 08 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda, por los siguientes motivos.

ANTECEDENTES Germán Arturo Vargas Navarrete incoó acción de responsabilidad civil extracontractual contra Milena Alexandra Maldonado Aragón, con el fin que la demandada sea condenada al pago de los perjuicios morales y económicos que le causó al promotor por abuso del derecho, en razón al inicio de múltiples e infundadas denuncias penales en su contra1.

El 19 de septiembre de 20242, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y, entre otros aspectos, requirió al accionante para que corrigiera el acto de apoderamiento conferido a su defensor en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. En particular, debía indicarse expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, y ésta debía coincidir con la inscrita por éste en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.

Aunque la subsanación se presentó de manera oportuna y a la misma se adjuntó el poder requerido por el a-Quo3, en providencia del 08 de octubre 1 Archivo No. 009EscritoDemanda.pdf. 2 Archivo No. 017AutoInadmite.pdf. 3 Archivo Nos. 021SubsanacionYSolicitudAmparoPobreza.pdf y 018PoderYAnexos.pdf. de 20244, el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá consideró insatisfecha la exigencia y rechazó la demanda.

Esto, pues el e-mail del profesional del derecho señalado en el documento anexo no guardaba identidad con el visto en el Registro Nacional de Abogados. La providencia fue objeto de censura por el accionante5. La reposición se resolvió de forma desfavorable en auto del 03 de julio de 20256 y, en consecuencia, se autorizó la apelación ante el Tribunal para lo pertinente.

En síntesis, alegó el recurrente que el correo ecamasesores@gmail.com es el buzón en el cual recibe notificaciones electrónicas la firma que actúa como mandataria judicial del señor Vargas Navarrete. Información que se ajusta a los datos asentados en el registro mercantil de la sociedad. CONSIDERACIONES A la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez únicamente podrá inadmitir la demanda, mediante providencia no susceptible de recursos, en los eventos expresamente contemplados en esa disposición, dentro de los cuales estipuló el legislador, en el numeral segundo, la falta u omisión de los documentos exigidos por la ley.

Así, el canon 84 ibidem dispone como anexo obligatorio el “poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, el cual, dicho sea de paso, tendrá de sujetarse a lo previsto en los artículos 73 a 75 ejusdem y a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, así: i) si se trata de un profesional del derecho, en el mandato deberá consignarse su dirección electrónica y ésta deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, y ii) cuando los poderes provengan de personas inscritas en el registro mercantil (entes morales), deberán remitirse desde el correo electrónico habilitado para notificaciones judiciales.

Premisas de donde aflora, desde ya, la revocatoria de la decisión opugnada, en razón a que el acto de apoderamiento que confirió el señor Germán Arturo Vargas Navarrete sí se ajustó a los requisitos de ley. 4 Archivo No. 023AutoRechazaDemanda.pdf. 5 Archivo No. 024ConstanciaRecibidoRecursoReposición&Apelación.pdf. 6 Archivo No. 026AutoNoRevocaRechazoConcedeApelación.pdf.

A la anterior conclusión se arriba sin dificultad, dado que erró el a-Quo al exigir que la dirección de correo electrónico del abogado Diego Javier Carrillo Betancourt se consignara en el cuerpo del poder, cuando lo cierto es que el plurimencionado mandato fue conferido a la sociedad Ecam Asesores Jurídicos S.A.S. para representar al demandante.

En efecto, si según la Cámara de Comercio de Bogotá7, Ecam Asesores Jurídicos S.A.S. recibe notificaciones en el buzón ecamasesores@gmail.com y esa cuenta coincide con la inserta en la proforma del acto de apoderamiento8, no había razón para rechazar la demanda. En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, el Juez imparta el trámite que legalmente corresponda a la demanda del señor Vargas Navarrete, comoquiera que las falencias inicialmente advertidas fueron subsanadas en forma.

No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 08 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 7 Archivo No. 024ConstanciaRecibidoRecursoReposición&Apelación.pdf. 8 Archivo No. 018PoderYAnexos.pdf. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b13061c2e4a5ac7fdb8131472ab8f8098a37c8840c53fa2295c92e47d48702fe Documento generado en 19/09/2025 09:50:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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