Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01120220027001

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de DICIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.396, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por FERMIN LLANOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación 760013105-011-2022-00270-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDO en contra de la sentencia No. 059 del 11 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de PRESCRIPCIÓN para las prestaciones convencionales reclamadas con anterioridad al 27 de mayo de 2019 y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar vitaliciamente al demandante las primas de navidad, la semestral extralegal, y la semestral de junio consagradas en las cláusulas 76, 77, y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en armonía con los preceptos 119 y 120 de dicho convenio, causadas en favor FERMIN LLANOS CRUZ desde 27 de mayo de 2019, y en adelante, en la medida en que no se hubieren pagado previamente.

CONDENA a la demandada a pagar las prestaciones señaladas en el numeral anterior con la debida indexación a la fecha de su cancelación efectiva. CONDENA en costas a la entidad demandada. Apelación Emcali: solicita a la magistratura revocar la decisión de primera instancia, argumentando que el actor ya no ostenta la calidad de trabajador activo de EMCALI, sino que es jubilado.

Señala que el demandante fue beneficiario de una pensión de jubilación extralegal, reconocida mediante resolución, y que presentó su renuncia voluntaria, la cual fue aceptada por la empresa. El apelante sostiene que las primas reclamadas por el demandante, contenidas en los artículos 76 al 79 de la Convención Colectiva 1996–1998, están condicionadas al promedio salarial devengado por trabajadores activos, lo cual no aplica a jubilados.

Además, argumenta que el artículo 120 de dicha convención establece que solo se reconocerán prestaciones a jubilados cuando sean susceptibles de serlo, lo que no ocurre en este caso. Se destaca que, si las partes hubieran querido extender esas prestaciones a los jubilados, lo habrían pactado expresamente, como sí lo hicieron con la prima de diciembre en el artículo 119.

La apelación enfatiza que el manual de liquidación de prestaciones sociales de la convención establece que las primas se causan por la prestación efectiva del servicio, condición que no cumple quien ya está jubilado. Por tanto, se rechaza la interpretación de que salario y pensión son equivalentes para efectos de liquidación de prestaciones.

Finalmente, se solicita revocar la decisión de primera instancia, reiterando que las prestaciones reclamadas no son procedentes para personal jubilado. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.357 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, que fuere forjado en la fecha en la que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional. FERMIN LLANOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala en primer lugar, de los argumentos de apelación de la demandada, quien busca revocar la condena impuesta al afirmar que estos derechos convencionales condenados solo son para los trabajadores activos, al tiempo que las primas diferentes a la extra de navidad, por su redacción en el texto convencional, no dan pie a ser aplicada a los jubilados, por lo que no son derechos adquiridos y pueden ser motivo de cambio a pesar de la jurisprudencia al respecto.

Sea lo primero manifestar de que el señor FERMIN LLANOS CRUZ se jubiló por la demandada el 15 de diciembre de 1996, fecha en la que el demandante adquirió su estatus de jubilado, con la vigencia de la convención 1995-1998, lo que trae para si gozar de las prerrogativas establecidas en su vigencia tal y como concluyó la instancia (pág. 6 archivo 03AnexosDemanda; cuaderno Juzgado) nótese, la normativa aplicable no es materia de discusión por las partes.

Lo anterior en razón a que no se le puede afectar al actor los derechos ya establecidos y consolidados en esta norma convencional del 1999 por cuanto siendo beneficiario de sus prerrogativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, estos si son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: “Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

“ Negrilla fuera del texto Por ello, la exigibilidad de esos derechos se da una vez son legalmente establecidos al momento de cada jubilado de modo individual o en conjunto al surgirle su estatus; tal realidad jurídica se refleja de la lectura del mandato convencional, el cual es claro en ordenar que, las prestaciones legales y extralegales que existían en EMCALI seguirán cancelándose a los trabajadores que las disfrutarán, así estén jubilados: 2 FERMIN LLANOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP Luego, en respuesta a lo manifestado por la demandada, se expresa ser entendible y razonada la redacción de los artículos 76, 77 y 79 de la convención colectiva 95-98, pues en principio está redactada para los trabajadores tras la prestación de su servicio, pero es en este artículo -art. 120-, perteneciente a la misma convención, el que les permite continuar su pago a los jubilados de la entidad, sin que se avizore ejercicio alguno de la teoría de la imprevisión como aplicativo a mandatos convencionales.

Se trata de la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, pero exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas, con todo opera siempre y cuando sea clara la militancia de esas esas excepcionales y particulares circunstancias que las configuran.

Por último, la Corporación trae a colación y contrario a lo pedido por la EICE, seguirá aplicando lo dispuesto en sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la cual la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conformada por magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión que de otrora tiene este Tribunal, en una situación como la presente del asunto concedió a un jubilado las primas conforme lo consagrado en el art. 115 de la convención colectiva 99-00 en contra de la también aquí demandada EMCALI, veamos: “Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en 3 FERMIN LLANOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. “ Decisión de la alta Corporación de la cual no se aparata esta Sala de Decisión al considerar razonable y beneficioso al demandante la interpretación que de la norma convencional se está llevando a cabo. En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a confirmar la condena de instancia, siendo estos argumentos suficientes para despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicar las costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 FERMIN LLANOS CRUZ en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 5 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO