Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110004 2015 00149 06 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2025) Proceso Demandante Causante Radicado Decisión SUCESIÓN BRIANA VALENCIA Y OTROS AURA INES HERNANDEZ DE VALENCIA 76-001-31-10-004-2015-00149-06 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la heredera Tania Valencia Hernandes contra el auto mediante el cual se negó la suspensión del proceso, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, mediante el cual se negó la suspensión del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de la sucesión intestada de la causante Aura Ines de Valencia, la heredera Tatiana Valencia Hernándes presentó solicitud de suspensión de la partición, señalando que, en la actualidad adelanta dos procesos de pertenencia respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 384-3596 y 38425839, tramitados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (rad. 2022-00188) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (rad. 2022-00260), respectivamente, representando estos más de la mitad de los bienes que hacen parta de la masa partible a adjudicar.

Para tales efectos, aportó copia de los autos admisorios, de las demandas y la certificación de la existencia de los procesos. 2. Mediante auto de 07 de febrero de 2025, el a quo negó la suspensión de la partición, considerando que los procesos de pertenencias adelantados ante la especialidad civil no recaen sobre una parte considerable de la masa partible en los términos establecidos por el artículo 1388 del código Civil. 3.

Inconforme con la decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reiterando que dos de los tres inmuebles que componen el activo sucesoral son objeto de procesos de pertenencia. Aunado a lo anterior, refiere que mediante providencia judicial se declaró la prescripción sobre el cobro del impuesto predial del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 370-4482, pasivo que supera el valor de algunos de los bienes inventariados, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual es conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.

Mediante auto de 18 de junio de 2026, el a quo confirmó la decisión reiterando que los inmuebles, respecto de los cuales se adelantan procesos de pertenencia, no componen una parte considerable de la masa partible. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral primero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.

Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. En este caso, la parte interesada impugna la decisión argumentando que la solicitud de suspensión de la partición sí cumple con los presupuestos señalados en el artículo 516 del C.G.P, en concordancia con el artículo 1388 del Código Civil, por lo que, en su criterio, erró el a quo al no decretar la suspensión deprecada.

Sobre el particular, debe señalarse que al tratarse de un proceso de sucesión existe norma especial que prevé expresamente los casos en que el juez puede decretar la suspensión. Para tales efectos, el artículo 516 del Código General del Proceso establece que el juez únicamente puede suspender la partición por las razones y circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre y cuando la solicitud se realice antes de quedar ejecutoriada la sentencia de partición o adjudicación. En el asunto que nos ocupa, la solicitud de suspensión se realiza con fundamento en el artículo 1388 del Código Civil.

La norma en cita señala que las cuestiones sobre la propiedad de bienes en las que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, deben decidirse por la justicia ordinaria y, por regla general, no retardarán la partición. Empero, la norma permite que el juez suspenda la partición hasta que se decidan los procesos, siempre y cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible y la solicitud provenga de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible.

De acuerdo con lo anterior, cae al vació el reparo según el cual debió tenerse en cuenta, de cara a decretar la suspensión de la partición, que actualmente se surte el recurso de apelación frente a la sentencia mediante la cual se declaró la prescripción de una deuda por concepto de impuesto predial, ya que ese supuesto fáctico no se subsume en los casos contemplados en el artículo 1388 del Código Civil, pues esta norma únicamente habla de los litigios en los que se debate el derecho de dominio sobre bienes que conforman la masa partible.

Si bien los litigios en los que se controvierte la existencia o exigibilidad de pasivos pueden tener incidencia en los inventarios y avalúos y, de suyo, en la partición, lo cierto es que, de acuerdo con la norma en cita, su existencia no habilita la suspensión de la partición. Valga señalar que, evidentemente, ese escenario tampoco se subsume en los contemplados en el artículo 1387 del Código Civil.

Ahora bien, tampoco había lugar a decretar la suspensión de la partición con ocasión de la existencia de los procesos de pertenencia adelantados por la hoy apelante, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 384-3596 y 38425839, tramitados en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (rad. 2022-00188) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (rad. 2022-00260), respectivamente.

Pese a que la solicitud se presentó antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición y que se presentó la certificación de existencia del proceso a la que hace referencia el artículo 505, acompañada de la copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación, lo cierto es que, aun siendo dos de los tres inmuebles que conforman el activo, su valor gira alrededor del 10% del valor total de la masa partible, de ahí que no se trate de una de una parte considerable de esta.

En efecto, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 384-3596 fue avaluado en la suma de $216.775.000 m/cte. Por su parte, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-25839 fue avaluado en $120.301.500 m/cte. En contraste, la partida primera del activo, conformada por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 370-4482, fue avaluado en $3.475.099.500 m/cte, para un total de activo bruto de $3.812.176.000 m/cte, avalúos que se encuentran en firme.

Aun si se toma como parámetro el activo líquido de la sucesión, se tiene que este asciende a $3.002.399.405 m/cte, siendo patente que el valor de los inmuebles sobre los cuales se debate el derecho de dominio ante el juez civil no representa una parte considerable de la masa partible y, en consecuencia, no habilita la suspensión de la partición, en los términos del artículo 516 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1388 del Código Civil.

Así las cosas, prontamente se avizora el acierto del a quo al negar la suspensión de la partición. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado, sin que haya lugar a condenar en costas por no aparecer causadas. Finalmente, debe señalarse que, de manera concomitante se remitió para conocimiento de este Despacho la apelación interpuesta en contra de la sentencia que aprobó la partición; no obstante, teniendo en cuenta que se encontraba pendiente por resolver la apelación presentada en contra del auto que negó la suspensión del proceso, resulta menester proveer sobre la admisión de la apelación una vez se encuentre en firme la presente providencia. Aun cuando, en estricto sentido, no era viable la remisión concomitante de ambas decisiones pues, el recurso de apelación en contra del auto que negó la suspensión se concedió en el efecto suspensivo, por economía procesal y dado que se confirmó la providencia, no se devolverá el expediente y se surtirá sobre la admisión de la apelación de la sentencia, una vez finiquite el término de ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto de 07 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be9a3e22b93fa4c9c3134948669f508e564a59bb419b787bb38739e02d6a8c70 Documento generado en 26/02/2026 02:25:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica