REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Impugnación de Paternidad Sindy Tatiana Molina Sierra Dra. Nubia Rocio Gutiérrez Sandoval Jorge Enrique Molina Sánchez Dr. Edwin Yalian Alarcon Avila 1500131100032025-00411-01 (2026-0493) TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Impugnación de Paternidad, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 24 de marzo de 2026, por el señor Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la sentencia anticipada proferida el 24 de marzo de 2026, el A quo resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte demandante, mediante escrito radicado el 06 de abril de 2026, quien fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos: - La recurrente expone que dicha decisión fue adoptada de manera apresurada, pues el juzgado consideró que el término de caducidad debía contarse desde el fallecimiento del abuelo de la demandante, ocurrido el 6 de diciembre de 2020.
Sin embargo, sostiene que este entendimiento es errado, dado que la demandante actúa como heredera por representación de su padre fallecido, y no como heredera directa, por lo que no le serían aplicables las reglas de caducidad en los mismos términos. - Relata la apoderada que la demandante nació en 2005, que su padre falleció en 2014 y que solo hasta el año 2025, cuando intervino en la sucesión de su abuelo, tuvo conocimiento de que el demandado probablemente no tenía vínculo biológico con este.
De Impugnación de Paternidad 2026-0493 / NUR 2025-0411 allí surge —según indica— el verdadero interés jurídico para promover la acción de impugnación. - En ese sentido, cuestiona el fallo por haber fijado un término de caducidad sin tener en cuenta que, al momento del fallecimiento del abuelo, la demandante era menor de edad, circunstancia que, conforme a la ley civil, impide que el término corra en su contra.
Además, insiste en que el cómputo de dicho término debe comenzar solo desde el momento en que exista un conocimiento real y efectivo de la posible falta de filiación, lo cual ocurrió en julio de 2025. - También señala que el juzgado confundió el conocimiento formal —como la aparición del demandado en registros civiles o expedientes— con el conocimiento de la realidad biológica, que es el que verdaderamente habilita el ejercicio de la acción. Esta interpretación, advierte, desconoce el derecho fundamental a la identidad y a la personalidad jurídica. - Por otra parte, la recurrente acusa la vulneración del debido proceso, en la medida en que el despacho decidió el caso sin practicar la prueba de ADN, ya decretada dentro del proceso, la cual resultaba esencial para esclarecer la verdad biológica.
Considera que se privilegió una verdad meramente procesal por encima de la verdad real, imponiendo además una carga excesiva a una persona que, siendo menor de edad en los hechos relevantes, no podía conocer ni ejercer oportunamente sus derechos. - Con fundamento en lo anterior y citado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, la apelante solicita que se revoque integralmente la sentencia, que se declare que la acción fue ejercida dentro del término legal, atendiendo a que el conocimiento surgió en 2025, y que se ordene la continuación del proceso con la práctica de la prueba genética correspondiente.
Así las cosas, el Juzgado de primer dispuso conceder el recurso de alzada en auto del 11 de mayo de 2026, en el efecto devolutivo, ordenando la remisión de las diligencias para ante la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte demandante, a quien se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado. 2 Impugnación de Paternidad 2026-0493 / NUR 2025-0411 Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.05.29 16:25:18 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Impugnación de Paternidad 2026-0493 / NUR 2025-0411