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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00217-01AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: PROCESO DECLARATIVO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovido por NATHALIA MEJÍA DÍAZ contra JEISON VALENCIA MENDOZA RADICADO: 73-585-31-84-001-2024-00217-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 11 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima), rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el extremo activo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de su apoderada judicial, la demandante Nathalia Mejía Díaz solicitó la declaratoria de nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en las causales 2° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que, en su sentir, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al haber incurrido en la indebida notificación del auto admisoria de la demanda.

Según la parte actora, a pesar de que adelantó el trámite de notificación personal cumpliendo la totalidad de las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022, el Juzgado no lo tuvo en cuenta, por considerar que la dirección de correo electrónico del despacho que se informó al demandado, Jeison Valencia Mendoza era equivocada; por lo tanto, reclama que se declare la nulidad de esa constancia secretarial puesto que el acto de enteramiento del demandado fue eficaz y cumplió con su objetivo pues se le informó la existencia del proceso. 1 Adicionalmente, señaló la parte actora que el Juzgado de primer grado pretermitió integralmente la instancia al omitirse por la secretaría la notificación del demandado y abstenerse de controlar el término de traslado respectivo1. 2.

Con proveído del 11 de junio de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la demandante, con fundamento en que, según el inciso 5° del artículo 135 del Código General del Proceso, toda solicitud de nulidad que se funde en causa distinta a las previstas en el estatuto procesal debe rechazarse de plano, así mismo, consideró la juez A quo que, en tratándose de la nulidad por indebida notificación esta solo puede alegarse por la persona afectada que, en el caso concreto, sería la parte demandada.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió la funcionaria judicial de primer grado que, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada, se requiere que en la notificación personal se indique de manera correcta el canal electrónico en que el Juzgado recibe la contestación de la demanda; empero, como el extremo activo informó mal dicha dirección electrónica, el despacho notificó personalmente la admisión de la demanda al demandado2. 3.

Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en los siguientes reproches: (i) las nulidades procesales previstas en el Código General del Proceso aplican en doble vía, es decir, tanto al demandado como al demandante, por lo que no es cierto que la parte actora no pueda formular las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, (ii) El acto de notificación cumplió su finalidad pues se enteró al demandado de la existencia del proceso, además, el Juzgado no podía exigir que se informara el correo electrónico del despacho al demandado y, (iii) el juzgado pretermitió integralmente la instancia al revivir el término con el que contaba el demandado para contestar la demanda3. 4.

En proveído del 21 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima) dispuso no reponer la providencia combatida tras considerar que en atención al principio de taxatividad solo pueden formularse las nulidades procesales que se encuentren expresamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, sin duda, la nulidad de una constancia secretarial no está prevista en esa normativa.

Así mismo, destacó el despacho de primer grado que la nulidad por indebida notificación no se alegó por la parte afectada desconociendo que dicha 1 Archivo pdf No. 002. 73585318400120240021700.01PrimeraInstancia.C03IncidenteDeNulidad. Archivo pdf No. 004. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 006. Ibidem. 2 2 irregularidad procesal solo puede alegarse por quien resulte indebidamente notificado.

En ese sentido, destaco la juez de primer grado que la parte actora no alega la indebida notificación de la admisión de la demanda, sino que por el contrario se duele de que haya sido el juzgado quien finalmente notificó a la parte pasiva. Ante el fracaso de la impugnación horizontal, la Juez A quo concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado como subsidiario por la parte activa4.

III.CONSIDERACIONES 1. Como el auto apelado de fecha 11 de junio de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la apoderada judicial de la demandante, Nathalia Mejía Díaz, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso visto en concordancia con el artículo 31 numeral 1° ibidem, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la mandataria judicial de la parte activa. 2.

Tras contrastar los reparos concretos formulados por la parte recurrente con la providencia traída en alzada, pronto se advierte que para dar respuesta a las censuras planteadas deben abordarse dos problemas jurídicos. En primer lugar deberá determinarse si la parte actora está legitimada para formular la solicitud de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, superada esa cuestión deberá establecerse si, en el caso concreto, se configura la irregularidad procesal contenida en el numeral 2° del canon 133 ibidem. 3.

Como es sabido, las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. 4.

No obstante, dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo, en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden devenir en la invalidez de la actuación, al punto que, el legislador ha habilitado al juez de la causa para proceder con el 4 Archivo pdf No. 010. Ibidem. 3 rechazo in limine de la petición de nulidad siempre que la misma se funde en causal distinta a las previstas por el legislador, o cuando los hechos pudieron alegarse como excepción previa o cuando dichas irregularidades se encuentren saneadas. 5.

En ese sentido, importa recordar que, aun cuando es cierto que las nulidades procesales pueden ser invocadas por cualquiera de los extremos en contienda, debe precisarse que, en lo que atañe a la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, quien alega dicha irregularidad debe estar legitimado para ello, es decir que, debe haber sufrido un menoscabo por haberse practicado la notificación de una providencia sin que se cumplieran a cabalidad los requisitos legales. 6.

Al respecto, el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso en su tenor literal señala “…la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…” es decir que, solo quien fue indebidamente notificado está legitimado para invocar dicha declaratoria de nulidad.

Así lo ha entendido la doctrina especializada, en los siguientes términos “…solo tiene legitimación para alegar esta nulidad la persona afectada por la irregularidad. Esto significa que solo el notificado o emplazado de forma indebida es quien puede invocar este motivo de nulidad, pues precisamente es a dicho sujeto a quien se le ha cercenado el derecho de defensa…”5 (Negrilla fuera de texto). 7.

Lo anterior visto a la luz de lo acontecido en el presente litigio, pone de relieve la ausencia de legitimación del extremo activo para invocar dicha causal de nulidad pues la parte actora de manera sorprendente se duele, según ella, de que el juzgado no hubiese tenido en cuenta la diligencia de notificación efectuada al demandado, por lo que, en esas condiciones es el polo pasivo quien podría alegar su indebida notificación. Es más, el mismo reproche de la demandante juega en su contra pues se funda en el hecho de que la notificación personal cumplió su finalidad porque se enteró al demandado de la existencia del proceso; cuestión que en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 136 del estatuto procesal trae inmerso el saneamiento de la irregularidad procesal advertida y de suyo el rechazo inlimine de esa solicitud de nulidad, por ello acertó la juez de la causa. 8.

Superado el primer problema jurídico propuesto desciende la Sala Unitaria al análisis de la cuestión relacionada con la irregularidad procesal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, esta es, “…cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia…”. 9.

Respecto de esa causal de invalidez, la doctrina especializada ha señalado que su configuración “…exige que se haya omitido por completo la tramitación de la 5 Sanabria, Santos. H. (2021). Derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 889. 4 primera o de la segunda instancia del proceso.

En palabras de la Corte “para que se materialice esta causal es menester que el funcionario judicial, con independencia de la razón, haya omitido o dejado de lado alguno de los grados del litigio, valga decirlo, los estadios dispuestos por el legislador para poner fin a la controversia con una decisión de fondo”. Desde esta perspectiva, como igualmente lo ha recordado la jurisprudencia, la causal hace referencia a que la omisión debe ser “integral”, lo cual supone que la instancia se haya dejado de tramitar por completo, de donde se sigue que cuando se omite una etapa y no toda la instancia en su totalidad, esta causal no se configuraría…”6 (negrilla fuera de texto). 10.

Puestas de ese modo las cosas, es claro que en el caso concreto dicho motivo de nulidad no se configura pues no se ha pretermitido integralmente la instancia correspondiente, el litigio está en trámite en observancia de las etapas procesales previstas por el legislador; en ese sentido, importa destacar que, en todo caso, la notificación personal del demandado se llevó a cabo por el juzgado de conocimiento y por lo tanto, tampoco se pretermitió ni el enteramiento de la parte pasiva ni mucho menos el término de traslado con el que contaba el demandado para pronunciarse frente a la demanda promovida en su contra, y, aunque en gracia de discusión esas cuestiones se hubiesen omitido, esas irregularidades no configuran el motivo 2° de nulidad procesal.

Finalmente, tampoco se revivió el término para que la parte pasiva contestara la demanda pues, es lo cierto que el intento de notificación efectuado por la parte actora no se tuvo en cuenta por el despacho de primer grado y por ello, se adelantó dicha notificación de manera directa por el Juzgado; actuación última que se tuvo como válida. 11.

En virtud de lo previamente considerado, se confirmará el auto apelado de origen y fecha conocidos. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación (Tolima), por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo explicado.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente. 6 Ibidem. pág. 864. 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48e809c82f3fe431432f4da0869fff71e067c2fe8ed5d276b4aeae2837f6627e Documento generado en 29/01/2026 09:33:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6