Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PROCESO. ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: DORIS ESTHER RODRIGUEZ BARRIOS DEMANDADO: JOSE NORBERTO ZAPATO PEREZ RAD: 08758311200220180053202 RADICACIÓN INTERNA. 77681-C MAGISTRADA PONENTE: KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA En la ciudad de Barranquilla, a los VEINTISIETE (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados doctores KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA, LISBETH NIEBLES MEJIA y ARIEL MORA ORTIZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el proveído de calenda enero 21 de 2025, dentro del proceso de la referencia. El Tribunal procede a resolver la cuestión sometida a su estudio, así.
ANTECEDENTES La parte demandante y apelante interpuso recurso de apelación contra el proveído de calenda enero 21 de 2025, por medio del cual la a-quo no accedió a declarar una nulidad alegada, señalando que no se evidencia configuración de nulidad alguna porque los autos diferentes al admisorio de la demanda, deben notificarse por estado, y los autos a través de los cuales se citó a las partes a la celebración de las audiencias se hacían por estado; que la primera citación a las partes a la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.L., se efectuó mediante auto de calenda 26 de marzo de 2019, fijándose fecha para la misma, y fue Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA notificado por estado tal como se desprende del sello que aparece y suscrito por el secretario del juzgado que venía conociendo del proceso, dado que en ese momento, los procesos se manejaban en físico; que posteriormente se evidencia una constancia secretarial que indica que la audiencia fijada para el 23 de mayo de 2019 a las 2-00 pm, no se pudo realizar teniendo en cuenta la solicitud de la parte actora, quien pidió el aplazamiento de la audiencia, a la espera de que se obtuvieran las resultas de un proceso penal que había presentado la demandante; que el apoderado judicial de la demandante tenía conocimiento de que esa audiencia se iba a llevar a cabo, al punto de que solicito el aplazamiento de la misma; que sale un segundo auto que fijó fecha de audiencia, de calenda 19 de junio de 2019, y que aparece la constancia de que fue notificado por estado, en dicho proveído se fija fecha pare llevar a cabo la audiencia el 5 de septiembre de 2019; que la audiencia se lleva a cabo sin la presencia de la parte actora ni de su apoderado, imponiéndose las sanciones de ley, y en esa misma audiencia se fijó fecha para celebrar la audiencia contemplada en el artículo 80 ib.
El 2 de octubre de 2019; que mediante auto del 22 de octubre de 2019, se estableció que la audiencia no se llevó a cabo porque se encontraba la rama en paro judicial y no había acceso al juzgado, y ello fue notificado por estado, fijándose nueva fecha para febrero de 2020; que no se evidencia irregularidad alguna en la notificación de los autos que fijan fecha para la celebración de las audiencias y que tan es así, que la parte actora solicito el aplazamiento de la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 77; que de allí que si la parta demandante omitiera acudir a las audiencias, o su apoderado no cumplió con el deber de ver las notificaciones por estado donde se le hizo saber las fechas de las audiencias no puede alegar la nulidad si la parte la origina; que en cuanto a la demora en el trámite del proceso, ello no genera ninguna causal de nulidad.
RECURSO DE APELACION Y SU ALCANCE Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA La parte actora y apelante argumenta que el incidente de nulidad se fundamenta en la configuración de una nulidad procesal consistente en que no tuvo la posibilidad de poder controvertir las pruebas que estaba presentando la contraparte, de defenderse en el proceso judicial y, ¿como iba a poder defenderse si apenas el 8 de noviembre de 2024, dado que la demanda fue presentada n el 2018, tuvo acceso al expediente?; que hubo una solicitud de aplazamiento de audiencia de que trata el artículo 77, de la cual se conoció, pero, a partir de la citación a la audiencia en firme para tramitar la del artículo 77, sencillamente, no hubo información alguna, ni por el apoderado; que se acercaron al juzgado porque dentro del expediente se pone a disposición las documentales para que la partes hicieran uso de ellas pero aun así se extravió el expediente; que se solicitó en múltiples oportunidades, y si no pudo lograrlo el Tribunal, como iba a hacerlo la demandante que es la parte débil; solicito que le entregaran unas documentales que solo hasta finales del año pasado se encontraron con que el proceso concluyó y no hubo oportunidad de que se ejercitaran actos de defensa, violándose el debido proceso, y se le privó de participar de la etapa procesal correspondiente afectando su derecho de defensa, porque hasta hace poquito conoció el expediente y no tenía las herramientas para defenderse.
CONSIDERACIONES La institución procesal de la nulidad encuentra concreción en los artículos 133 a 136 del CGP, aplicables por analogía en materia laboral, por expresa remisión del artículo 145 del CPLSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
El articulo 135 citado, faculta al juez como director del proceso, a rechazar de plano una solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA por el legislador, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Corresponde al juzgador verificar si existe armonía entre la causal de nulidad invocada y los hechos en los que el incidentante apoya su reclamo, para establecer si aquellos tipifican alguna de éstas.
De tal suerte qué, quién alega una nulidad debe expresar: el interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta. En este asunto, como supuesto fáctico, el recurrente argumenta que no se le dio oportunidad de defenderse porque no se le notificaron los proveídos que fijaron fechas para las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del C.P.L. y que el expediente se extravió, debiendo ser reconstruido por el Juzgado que siguió conociendo la causa litigiosa.
Sea lo primero señalar que, la demandante y hoy apelante, estaba representada por un profesional del derecho, quien debía cumplir con los deberes contemplados en el artículo 78 de CGP, aplicable por analogía en materia laboral, y tan es así que luego de que el juez de la causa fijara fecha para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 77 citado, solicitó el aplazamiento de la misma, y ello fue concedido fijándose una nueva fecha mediante auto que se notificó por estado.
Pero llegada la fecha, no acudieron a la misma, ni la parte actora ni su apoderado, a pesar de que las fechas para llevar a cabo las audiencias, fueron señaladas mediante autos debidamente notificados por estado, tal como lo señala el legislador y como acertadamente lo esbozó la a-quo al resolver la nulidad planteada por la parte actora. En el evento de que se haya dejado de notificar una providencia o la notificación no se hizo conforme a la ley, el CGP contempla en su artículo 133, último párrafo, la solución al impase, ordenando al juez de la causa que proceda a efectuar la notificación en debida forma, pero será nula toda la actuación posterior que depende de dicha providencia, lo que no Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA ocurre tampoco en este caso, dado que, se reitera, los autos que fijaron fecha para la celebración de las audiencias, fueron notificados por estado. Es de anotar que para la época en que se tramitó la presente causa litigiosa, se manejaban los expedientes en físico, dado que la virtualidad aún no había sido contemplada en la Rama Judicial, por lo que el togado que asumió la vocería de la parte actora debió estar atento al trámite del proceso.
De otra arista se tiene que los hechos que fundamentan la nulidad alegada por la hoy recurrente no guardan relación alguna con las causales contempladas en el CGP. Sobre dicho tópico, la C.S.J. Sala de Casación Laboral, en proveído radicado AL801_2023. M.P. Cecilia Duran Ujueta, señaló: “…Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos expresamente contemplados, en los siguientes términos: “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…).Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.
Tal disposición debe leerse en armonía con el canon 135 del mismo compendio, según el cual la parte que alegue una Nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los supuestos en que se fundamenta, así como aportar o solicitar pruebas que pretenda hacer valer. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA En este asunto, se tiene que la nulidad presentada por la parte hoy recurrente, no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, dado que los hechos en que sustenta dicha solicitud no encuadran en aquellas, y la aquo señala dos causales que la parte actora no esgrime al momento de proponer la nulidad de narras, por lo que debió rechazarla de plano y no imprimirle tramite alguno. No obstante, ello, le imprimió el trámite de ley y luego negó su concesión, de allí que la Sala procedió al análisis de los argumentos del recurrente al sustentar la alzada, los cuales, tal como se ha esbozado en párrafos anteriores, no están llamados a prosperar.
Siendo ello así, esta Sala confirmará el proveído materia de alzada, por estar acorde a derecho. COSTAS Costas a cargo del recurrente ante la no prosperidad del recurso. Se fijan, como agencias en derecho, una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, que tendrá en cuenta la a-quo al efectuar la respectiva liquidación. DECISION En virtud de lo expuesto, La Sala:
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, de calenda octubre 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Soledad, dentro del proceso ordinario Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia SICGMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla adelantado Por DORIS ESTHER RODRIGUEZ BARRIOS, contra JOSE NORBERTO ZAPATO PEREZ.
SEGUNDO. Costas a cargo del apelante. Se fijan como agencias en derecho, una suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, que tendrá en cuenta la a-quo al efectuar la respectiva liquidación. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE YCUMPLASE KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (RAD 77681-C) LISBETH NIEBLES MEJIA ARIEL MORA ORTIZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5691fd9cb1b4eadc950bc789cede6476b1899d782f2e18ac1b6fa7eab24e964 9 Documento generado en 27/03/2026 02:45:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla Telefax: 3401930 www.ramajudicial.gov.co Correo: sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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