R.I. 16545 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001310303420230028901 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Juan Carlos Arango Hernández Zurich Colombia Seguros S.A. 110013103034 2023 00289 01 Segunda Apelación de auto Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 formulado en tiempo por el gestor judicial de la demandada Zurich Colombia Seguros S.A. contra el auto de 27 de septiembre de 20232 emitido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el recaudo de ciertas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. En el proveído impugnado, la juez de primera instancia decidió negar por improcedentes las solicitudes suasorias relativas a la i) contradicción, como prueba pericial, del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda, ii) a convocar a los médicos Eduardo Marrugo Castellón, Carlos Montero Araujo y a la psicóloga Yamile Pérez Domínguez para ratificar el contenido de ese instrumento en la modalidad de medio documental, y iii) la aportación de nueva experticia en la que se califique la disminución laboral. 2.
Inconforme con la decisión, la parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en donde consideró que la postura en comento es “equivocada”, máxime que dicho extremo procesal no participó en el procedimiento de calificación pérdida de 1 Recibido por reparto el 12 de abril de 2024, según el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “38FijaFecha” carpeta “01CuadernoPrincipal”.
R.I. 16545 capacidad laboral y ocupacional del señor Juan Carlos Arango Hernández; y que, por ende, solo le es dable ejercer la contradicción de esas resultas en el presente asunto. 3. En proveído de 19 de marzo de 20243 se mantuvo incólume la determinación impugnada, con fundamento en que el juez civil carece “de competencia para controvertir la legalidad y adecuado porcentaje del dictamen de pérdida de capacidad laboral adosado al plenario, toda vez, que el legislador le ha conferido tal competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” Y, en caso de que la recurrente “insista en la contradicción” de aquel medio, la parte demandada deberá acudir a la vía judicial respectiva ante la jurisdicción laboral. 4.
Concedida la alzada en el efecto devolutivo, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver los reparos planteados contra la providencia inicialmente citada, de manera preliminar, en lo que atañe a la procedencia del recurso, se advierte que lo cuestionado es susceptible de apelación de acuerdo con el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es procedente aquel contra el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2.
Ahora bien, al ser revisados los argumentos que soportan el recurso, cumple señalar que la providencia de la a quo debe ser revocada de manera parcial por las razones que se expondrán. Al respecto, debe recordarse que el artículo 168 del Código General del Proceso habilita al juez para rechazar, mediante providencia motivada, “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Precisamente en lo relativo a la utilidad de los medios suasorios en el proceso, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de abril de 20204, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, explicó que: 3 Archivo “42AutoResuelveRepoConcedeApelación” carpeta “01CuadernoPrincipal”. 4 Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01.
R.I. 16545 “Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.” 3.
En el sub lite, luego de ser revisadas las solicitudes probatorias que fueron erigidas en la demanda5, se observa que, en efecto, en lo respecta al dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante Juan Carlos Arango Hernández, este fue aportado al proceso como medio suasorio documental y no pericial. De modo que sus contradicciones por el extremo pasivo deben atender lo reglado en los artículos 246 y 262 del Código General del Proceso, en la medida en que su incorporación fue en copia digital y corresponde a un documento privado emanado de terceros.
A pesar de lo anterior, la recurrente pretendió controvertir dicho medio de demostración de tres (3) formas distintas, esto es, i) bajo el ejercicio de oposición que establecen los artículos 227 y 228 ibídem, ii) con la petición de recaudo de prueba pericial de cara a lo normado en los artículos 226 y 227 ejusdem, y iii) a partir de la solicitud de ratificación de que trata el precepto 262 ya citado. 3.1.
Frente a la primera, debe decirse que no resulta admisible aplicar los cánones 227 y 228 del actual Estatuto Procesal, en tanto, para los fines del sub judice, el dictamen prenotado no tiene lugar a ser valorado como prueba pericial como ya se expuso. Y, por ello, la determinación negativa que profirió la juez de primer grado, referente al título “contradicción de dictamen”, se ajusta a derecho. 3.2.
Por su parte, sobre la segunda, si bien el extremo recurrente quiso valerse, además, de una experticia específica para controvertir aquel documento, debe advertirse que ese medio no se considera útil ni necesario6 en este caso para acreditar los supuestos de las excepciones planteadas; habida cuenta que el objeto del litigio se limita exclusivamente a determinar si existe o no un incumplimiento 5 Archivo “02Demanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Artículo 168 del Código General del Proceso.
R.I. 16545 de la demandada a sus deberes contractuales; sin que para tal fin se requiera de la prueba deprecada. 3.3. De contera, no igual ocurre con la solicitud de ratificación planteada en el numeral 5° del líbelo de contestación de demanda, como quiera que, al tratarse de una prueba documental, es procedente7 dar aplicabilidad a lo reglado en el artículo 262 ut supra que señala: “[l]os documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original.
En ese orden, con miras a garantizar un equilibrio probatorio entre las partes, es dable que la a quo emita pronunciamiento relativo a convocar a los médicos Eduardo Marrugo Castellón, Carlos Montero Araujo y a la psicóloga Yamile Pérez Domínguez para que ratifiquen el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral enunciado, bajo los alcances, exclusivamente, del precepto acabado de citar. 4.
En conclusión, se revocará solamente el acápite titulado como “ratificación de documento declarativo emanado de terceros” del auto objeto de censura, para, en su lugar, ordenar a la a quo que profiera pronunciamiento positivo sobre ese tipo de recaudo. Y en lo demás, se mantendrá incólume aquella providencia. Lo anterior, sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar exclusivamente el aparte titulado como “ratificación de documento declarativo emanado de terceros” del auto proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 34 Civil del Circuito Bogotá, por las razones expuestas. 7 ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio, “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Volumen III, Medios Probatorios, Ed. Temis, Bogotá, 2017, págs. 199, 200, 207 y 212.
R.I. 16545 SEGUNDO: En su lugar, se ordena a la juez de primer grado emitir pronunciamiento positivo sobre la solicitud probatoria de ratificación aludida anteriormente, de acuerdo con lo normado en el canon 262 del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365-8 ibidem.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab95b44a9b4459887e8a83c735e4eddc25f24afccdb85fed57c164d6ae9b63c2 Documento generado en 17/06/2024 09:13:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica