Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2018-00011-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Magistrada Ponente Radicación Procesado::: Delito: Decisión: Maria Lucía Rueda Soto 548106000000201800011-01 [CI - 371] José de Jesús Arias Gélvez y Santiago Bautista Galvis Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Confirma Aprobada en acta N° 400.

Cúcuta, Norte de Santander, enero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026).- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de julio 22 de 20251, por cuyo medio el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS como coautores del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

HECHOS 2 El A quo sintetizó, en el fallo la situación fáctica por la cual la Fiscalía solicitó condena, de la siguiente manera: “La fiscalía inicia investigación con ocasión de información suministrada por fuente humana no formal, que da conocer la existencia de un grupo de personas que estarían liderando una organización criminal, ubicados en el corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú - Norte de Santander sector por donde transita la infraestructura petrolera de propiedad de Ecopetrol; organización dedicada al 1 Consecutivo No. 117, Expediente Digital del Juzgado.

Se deja constancia de que, para acceder a los hipervínculos incorporados en la presente providencia, es necesario solicitar el acceso al expediente digital del juzgado. 2 Ibídem. Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan apoderamiento de petróleo crudo del oleoducto Caño Limón Coveñas, a través de la instalación de válvulas ilícitas; y posterior a ello, estarían transportando o conduciendo el petróleo crudo extraído del oleoducto, a través de extensiones de manguera plástica, hacia lugares ubicados en medio de vegetación espesa, que les permite camuflar los complejos improvisados para llevar a cabo el refinamiento del hidrocarburo hurtado, siendo sometido a altas temperaturas proporcionadas por fuego, en recipientes metálicos conocidos como "MARCIANOS", logrando así la producción artesanal del conocido pategrillo.

Así mismo, ante el conocimiento de los abonados telefónicos que estarían utilizando los integrantes de la organización criminal, el ente persecutor lleva a cabo un sinnúmero de interceptaciones de comunicaciones que permitieron establecer el organigrama de la estructura delincuencial, conociendo algunos nombres o alias de sus integrantes, así como la ocurrencia de varios eventos, siendo judicializados a través de distintas noticias criminales, dejando a disposición del ente fiscal varias materializaciones de la conducta punible de Apoderamiento de Hidrocarburos cometida por este grupo delincuencial, relacionados, en lo referente a este juicio, así: - EVENTO 1: NUNC 548106001273201700059, que da cuenta del hallazgo de una válvula ilícita y una refinería ilegal para el procesamiento de hidrocarburo tipo petróleo crudo, realizado el día 07/10/2017, en las coordenadas geográficas N 08° 29' 12.

W 72° 42' 27, y N 08° 29' 12. W 72° 42' 00, en la vereda La Selva del corregimiento de Campo Dos, del municipio de Tibú- Norte de Santander, efectuado por funcionarios adscritos al batallón Bolívar. - EVENTO 2: NUNC 548106001273201700065 por el delito de Apoderamiento Hidrocarburos, hechos ocurridos el día 24-11-2017 cuando miembros del Ejército Nacional de Colombia realizaron el hallazgo de una refinería ilegal para el procesamiento de hidrocarburo, tipo petróleo crudo en zona rural de la vereda EL PROGRESO del Corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú Norte de Santander, más exactamente en las coordenadas geográficas N 08° 32' 24" W 072° 44' 33". - EVENTO 5: En diligencias adelantadas el 07 de Febrero de 2018, se logra ubicar un lugar al parecer utilizado como embarcadero o zona de carga, en donde se halla la boquilla de conexión de un tubo galvanizado de 2" pulgadas, exactamente en las coordenadas geográficas N 08° 19' 32.7 W 72° 34' 08.6, realizando seguimiento a la trayectoria del tubo galvanizado hacia las coordenadas N 08° 19' 35.5 W 72° 34' 06.9, aproximadamente 100 metros adentro de la zona boscosa, encontrándose allí una excavación en tierra de aproximadamente (1.80 Cm) un metro con ochenta centímetros donde está la conexión sumergida en el agua disuelta con petróleo crudo, estableciendo que tiene relación directa con la válvula instalada. - EVENTO 6: Se lleva a cabo operación conjunta denominada "MARSHALL", con la participación de las agencias Policía Nacional, CTI, Fuerza Aérea Colombiana y el Ejército Nacional en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, encontrándose en el lugar de los hechos un complejo improvisado que contaba con 08 puntos o lugares de interés, donde se logra el hallazgo de 04 puntos utilizados de forma clandestina como refinerías, 02 válvulas instaladas al Oleoducto Caño Limón Coveñas, dos lugares más donde se encontraban 02 recipientes "marcianos", los cuales aún no se encontraban en funcionamiento.

De lo anterior se orienta geográficamente cada uno de los hallazgos de la siguiente manera: N 08° 29′ 12.0 W 72° 42′

25.9. REFINERIA ILEGAL (activa), - N 08° 29 11.7 W 72° 42′ 35.0 REFINERIA ILEGAL (activa), N 08° 29' 34.0 W 72° 42′

43.0. REFINERIA ILEGAL (activa), N 08° 29' 25.1 W 72° 42 33.3. REFINERIA Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan ILEGAL (activa), N 08° 29′ 12.3 W 72° 42′ 28.1. VÁLVULA ILICITA, N 08° 29' 33.0 W 72° 42′ 46.0.

VALVULA ILICITA, N 08° 29' 14.3 W 72° 42' 36.4. MARCIANO Y MOTOBOMBA, N 08° 29' 16.5 W 72° 42′ 37.5 MARCIANO. De esa forma, y continuando con el control técnico de líneas celulares, además de otras actividades de policía judicial, se logra la identificación e individualización de los presuntos integrantes de la organización delincuencial investigada, estableciendo además, los roles y actividades desempeñadas por cada uno de ellos, por lo que la fiscalía solicitó la expedición de órdenes de captura contra 19 personas, petición que fue avalada por el Juez Constitucional, y el día 06 de Agosto de 2018 se llevó a cabo operativo en el cual se logró la materialización de ocho órdenes de registro y allanamiento y catorce órdenes de captura, entre ellas, la de JOSE DE JESUS ARIAS GALVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS.

Lo anterior, teniendo en cuenta que estos habrían actuado con acuerdo previo y división de funciones, correspondiendo a cada uno el siguiente rol: JOSE DE JESUS ARIAS GALVEZ: Socio de la refinería improvisada junto a alias el MOCHO y otros, encargado de la distribución del hidrocarburo ya refinado, utilizando el vehículo tipo camión de su propiedad, siendo este extraído del complejo improvisado.

SANTIAGO BAUTISTA GALVIS: obrero o ayudante en la actividad de separar la sustancia volátil (petróleo crudo) por evaporación y posterior condensación, lo cual es llamado en su argot criminal como "quema"; además, participó en la instalación de la válvula ilícita en la vereda San Miguel, cayendo dentro de una de las excavaciones echa por ellos mismos, afectando su salud por el contacto con petróleo crudo en sus oídos.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS: JOSE DE JESUS ARIAS GÉLVEZ: identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.176.935 expedida en Tibú (N.S.), nacido el 16 de abril de 1976 en Cucutilla (N.S.), hijo de Héctor Arias y María Trinidad. Rasgos morfológicos: se trata de una persona de sexo masculino, con 1.65 mts de estatura. SANTIAGO BAUTISTA GALVIS: identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.101.211.054 expedida en Sabana de Torres (Sder.), nacido el 16 de diciembre de 1998 en Rionegro (Sder.).

Rasgos morfológicos: se trata de una persona de sexo masculino, con 1.68 mts de estatura”. (sic) ACTUACIÓN PROCESAL 1. En agosto 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de 20183, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalidad al procedimiento de registro y allanamiento, legalización de incautación de bienes, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa en centro carcelario en contra de JOSÉ DE JESÚS 3 Consecutivo No. 002, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan ARIAS GÉLVEZ, SANTIAGO BAUTISTA GALVIS y otros4 por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, preceptuados en los artículos 327A y 340 del Estatuto Penal, sin que se allanara a los cargos. 2.

El ente acusador presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto en noviembre 27 de 20185 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual después de unos intentos fallidos (diciembre 19 de 2018; abril 5 de 2019; agosto 21 de 2019, noviembre 15 de 2019, enero 29 de 2020; febrero 28 de 2020; junio 23 de 2020) realizó la audiencia de formulación de acusación en julio 6 de 20206, al interior de la cual no se propusieron causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidad u observaciones al escrito de acusación, de manera que se ratificaron los cargos de la imputación. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo después de algunos aplazamientos y celebración de preacuerdo con otros encartados (agosto 28 de 2020, octubre 9 de 2020, octubre 9 de 2020, octubre 20 de 2020, diciembre 2 de 2020, enero 26 de 2021, abril 14 de 2021, mayo 4 de 2021, junio 16 de 2021, octubre 7 de 2021, enero 19 de 2022, febrero 28 de 2022, marzo 30 de 2022) en abril 18 de 20227, dentro de la cual se realizó el descubrimiento y la enunciación de los medios de conocimiento y el titular del despacho decretó las pruebas que se practicarían en juicio. 4.

La audiencia de juicio oral se materializó después de algunos intentos no exitosos (mayo 31 de 2022, junio 10 de 2022, septiembre 5 de 2022, septiembre 26 de 2023, diciembre 15 de 2023, abril 29 de 2024, julio 15 de 2024, julio 31 de 2024, agosto 23 de 2024, noviembre 13 de 2024, enero 31 de 2025, ) en sesiones de julio 28 de 20228, septiembre 23 de 20229, en la cual se practicó el testimonio del investigador José Fernando Fernández Gélvez, a través del cual se incorporaron los informes de búsqueda selectiva en base de datos y se dio inicio a la declaración del analista Jairo Alonso Luna González, diligencia que fue suspendida debido a fallas técnicas en la exhibición y reconocimiento del DVD contenedor de las interceptaciones telefónicas; la cual se reanudó en noviembre 28 de 202210, continuándose con la práctica 4 Dentro de esta investigación estuvieron vinculados además de los procesados, las siguientes personas: Blanca López Tapias, Saul Pérez Galvis, Ramón Antonio Garay Castellanos, Carlos Alfredo Jaimes, Ever de Jesús Pantoja Guzmán, Andrey Maurello Ortiz, Edwin Cogollo Jaimes, Francisco Antonio Ruedas Ascanio, Norbey Pérez Galvis, Isneib Francisco Ruedas, Rodrigo León y Víctor Alfredo Herrera Ortega. 5 Consecutivo No. 008, Expediente Digital del Juzgado. 6 Consecutivo No. 027, Expediente Digital del Juzgado. 7 Consecutivo No. 058, Expediente Digital del Juzgado. 8 Consecutivo No. 064, Expediente Digital del Juzgado. 9 Consecutivo No. 068, Expediente Digital del Juzgado. 10 Consecutivo No. 072, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan del testimonio del testigo, sin que haya podido finalizarse por solicitud de aplazamiento de la defensa. En febrero 13 de 202311 se citó para finalizar el testimonio de Jairo Alonso Luna González, no obstante, al encontrarse disfrutando de su periodo de vacaciones este funcionario, se recibió la declaración de Edison Alberto Barrón González; en diligencia posterior realizada en febrero 14 de 202312, se practicaron los testimonios de Óscar Hernando Gutiérrez López y Héctor Javier Soto López, la Fiscalía renunció a la práctica de otros testigos13 y solicitó la suspensión de la audiencia; en fecha subsiguiente marzo 21 de 202314, se culminó con la recepción del testimonio de Jairo Alonso Luna González.

El juicio oral se continuó en abril 26 de 202315, en esa ocasión se practicaron los testimonios de Deimer Farid Jaraba Plaza, Gioberto Hernández Cárdenas, Emiliano Yara Rodríguez y Luis Fernando Rojas Monroy; en mayo 30 de 202316 se inició la declaración de Juan Bautista Jiménez Peña, suspendida, y culminada en junio 2 de 202317; en diligencia ulterior, julio 27 de 202318, se recepcionó el testimonio de Mario de Jesús López Arcila; en noviembre 30 de 202319, enero 22 de 202420 y enero 24 de 202421 testificó Jesús Adolfo Rubiano Puertas, con quien además se introdujo como prueba de referencia la declaración de Yoneiferson Montañez Pacheco, de esta manera se finalizó la práctica probatoria del ente acusador.

En abril 1 de 202522 se inició la práctica probatoria de la defensa de BAUTISTA GALVIS, en esa oportunidad se recibieron los testimonios de Yasmin Quiroga Rodríguez, Saúl Pérez Galvis y Norbey Pérez Galvis; en mayo 19 de 202523 se recibió el testimonio de su representado, renunciado a los demás testigos, a su vez la defensa de ARIAS GÉLVEZ, renunció a su testimonio, al no haber podido localizarlo, de esta manera se cerró el debate probatorio y se agotaron los alegatos de conclusión. 5.

El sentido de fallo de carácter condenatorio, la audiencia consagrada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la lectura de la decisión tuvieron lugar en julio 22 de 11 Consecutivo No. 075, Expediente Digital del Juzgado. Consecutivo No. 077, Expediente Digital del Juzgado. 13 Oliver Avila Hidalgo; Wilmer Alexander Fernández Pelañoza;

Luis Fernando Villamil Mosquera; Edwin Logatto Cuadros; y Wilson Pérez Rivero. 14 Consecutivo No. 079, Expediente Digital del Juzgado. 15 Consecutivo No. 081, Expediente Digital del Juzgado. 16 Consecutivo No. 083, Expediente Digital del Juzgado. 17 Consecutivo No. 085, Expediente Digital del Juzgado. 18 Consecutivo No. 087, Expediente Digital del Juzgado. 19 Consecutivo No. 091, Expediente Digital del Juzgado. 20 Consecutivo No. 095, Expediente Digital del Juzgado. 21 Consecutivo No. 098, Expediente Digital del Juzgado. 22 Consecutivo No. 111, Expediente Digital del Juzgado. 23 Consecutivo No. 113, Expediente Digital del Juzgado. 12 Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan 202524.

Inconforme con la decisión, la bancada de la defensa presentó recurso de apelación, respecto del defensor de ARIAS GÉLVEZ, sustentó el recurso de forma oral en esa misma diligencia, con relación a la defensa de BAUTISTA GALVIS, lo realizó por escrito dentro del término de ley. 6. El recurso le correspondió por reparto a este Despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en agosto 6 de 202525, con pase de Secretaría de la Sala en agosto 8 siguiente.

DECISIÓN IMPUGNADA26 El a quo, emitió sentencia condenatoria en contra de ARIAS GÉLVEZ y BAUTISTA GALVIS, declarándolos penalmente responsables del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, al tiempo que decretó la preclusión por prescripción de la acción penal frente a la conducta de concierto para delinquir agravado.

La decisión judicial se fundamentó en una amplia valoración probatoria que inició con la reconstrucción fáctica de una organización criminal con injerencia en el corregimiento de Campo Dos y la vereda La Selva del municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual, para el año 2018, se dedicaba a la instalación técnica de válvulas ilícitas sobre el oleoducto Caño Limón Coveñas con el fin de extraer crudo y procesarlo artesanalmente.

Valiéndose de una estructura jerarquizada que dividía funciones entre la extracción, el procesamiento y la comercialización del ilícito en la región del Catatumbo. Para edificar el juicio de reproche con la certeza exigida por la ley, el juzgador unipersonal partió de la premisa de que, ante la ausencia de capturas en situación de flagrancia, la responsabilidad de los enjuiciados debía construirse a través de la prueba indiciaria y técnica, otorgando plena credibilidad a los testimonios de los funcionarios de policía judicial, Jesús Adolfo Rubiano Puertas y Jairo Alonso Luna González, quienes incorporaron al debate oral la trazabilidad de una investigación compleja sustentada en la interceptación de comunicaciones; el fallador destacó que la individualización de los procesados no fue producto del azar, sino el resultado de labores de inteligencia, vigilancias 24 Consecutivo No. 115, Expediente Digital del Juzgado.

Consecutivo No. 03, Expediente Digital del Tribunal. 26 Consecutivo No. 065, Expediente Digital del Juzgado. 25 Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y seguimientos que permitieron develar que los abonados telefónicos interceptados correspondían inequívocamente a los hoy condenados, desvirtuando así desde el inicio las hipótesis defensivas de ajenidad sustancial con los hechos investigados.

En lo que concierne específicamente a la situación jurídica de BAUTISTA GALVIS, el funcionario judicial desplegó un escrutinio minucioso de la prueba de cargo, centrando su análisis en la convergencia de indicios de presencia y oportunidad derivados del denominado "Evento 5", ocurrido entre finales de enero y principios de febrero de 2018; las interceptaciones telefónicas, particularmente los registros de audio identificados con los ID 163435136 y 164624456, captaron al procesado narrando a sus interlocutores un accidente laboral propio de la actividad criminal, describiendo con angustia y detalle haber caído en una excavación o "piscina" saturada de crudo, lo que le ocasionó lesiones auditivas y dermatológicas, manifestación que, al pertenecer a la esfera íntima de la organización, fue corroborada objetivamente mediante la inspección judicial realizada en febrero 7 del mismo año por el Ejército Nacional, hallando en las coordenadas geográficas exactas la válvula ilícita conectada a la excavación descrita por el acusado.

Bajo esa misma línea de análisis técnico, el despacho valoró la prueba de geolocalización o análisis de celdas de navegación respecto a BAUTISTA GALVIS, la cual situó el dispositivo móvil activando antenas exclusivamente en la zona rural de Tibú durante los meses de la investigación, desmintiendo categóricamente la coartada defensiva que pretendía ubicarlo laborando en una ladrillera de Sabana de Torres; el sentenciador reprochó con severidad la orfandad probatoria de la defensa, al no aportar soporte documental alguno, como contratos, planillas de seguridad social o registros de nómina, que acreditara dicha relación laboral lícita, concluyendo que la versión exculpatoria carecía de respaldo empírico frente a la contundencia de los datos técnicos que lo ubicaban en el escenario de los hechos delictivos.

Simultáneamente, al abordar la responsabilidad de ARIAS GÉLVEZ, la sentencia construyó un juicio de imputación basado en su rol logístico indispensable dentro de la cadena criminal, valorando el diagrama de vínculos comunicacionales o "Análisis Link", el cual demostró un flujo constante y bidireccional de llamadas entre él y los cabecillas de la estructura, alias "Mocho" y alias "Norbey"; el contenido de estas comunicaciones, descifrado bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, evidenció este inculpado no era un espectador pasivo, sino el encargado de coordinar el transporte y la distribución del "pategrillo" o crudo refinado, concertando rutas, disponibilidad de vehículos tipo camión Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y el manejo de los recipientes contenedores, ejerciendo así un control efectivo sobre la fase de circulación del producto hurtado.

Un elemento sustancial que estructuró la condena de ambos procesados y demostró su conexidad fue la prueba documental de carácter financiero, consistente en los informes de policía judicial que acreditaron, mediante los registros de las empresas de giros Efecty y J.J. Pita, la existencia de una comunidad de intereses económicos; el fallo detalló las múltiples transferencias de dinero entre ARIAS GÉLVEZ, BAUTISTA GALVIS y otros miembros de la red, lo cual desvirtuó cualquier alegato de desconocimiento mutuo y confirmó el ánimo de lucro compartido, elemento subjetivo que reforzó la tesis de la coautoría y permitió al juez inferir que la relación entre los implicados trascendía lo personal para inscribirse en una lógica de negocio criminal estructurado.

Desde la óptica de la dogmática penal, el Juzgado calificó la conducta de los sentenciados bajo la figura de la coautoría impropia, desestimando la degradación a complicidad y rechazando la tesis de la homonimia o confusión de identidad con una persona denominada "Edwin Santiago"; el despacho argumentó que la convergencia de datos biográficos en las llamadas, el reconocimiento de voz y la ubicación geográfica permitieron una individualización certera, y concluyó que existió un acuerdo común y una división funcional del trabajo donde el aporte de cada uno resultaba esencial, mientras BAUTISTA GALVIS aseguraba la extracción y producción en la refinería, ARIAS GÉLVEZ garantizaba la comercialización, detentando ambos el condominio funcional del hecho y lesionando de manera efectiva el bien jurídico del patrimonio económico estatal y la seguridad pública.

Por último, en el ejercicio de dosificación punitiva, el fallador reconoció la extinción de la acción penal por prescripción para el delito de concierto para delinquir agravado, dado que el tiempo transcurrido desde la imputación superó los límites legales, procediendo a tasar la sanción únicamente por el delito de apoderamiento de hidrocarburos; en consecuencia, impuso a los enjuiciados la pena principal de 96 meses de prisión, pena accesoria de 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando la concesión de subrogados penales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, ante la gravedad objetiva de la conducta y la necesidad de tratamiento penitenciario intramural para cumplir los fines de la pena.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN i) La defensa pública de ARIAS GÉLVEZ (audiencia de lectura de sentencia, julio 22 de 2025, consecutivo No. 116, registro de audio 33:50 hasta 43:18), sustentó el recurso de apelación atacando los fundamentos de la sentencia condenatoria, argumentando que la decisión de primera instancia se edificó sobre premisas fácticas generales y suposiciones probatorias que vulneraron el principio de legalidad y la presunción de inocencia de su prohijado.

El letrado inició su disertación reconociendo una realidad en el departamento de Norte de Santander, referente a la constante vandalización del oleoducto y la existencia de válvulas ilícitas reportadas por el Ejército Nacional en el trayecto desde Sardinata hasta Tibú, no obstante, reprochó con vehemencia que dicha situación de orden público general fuera utilizada para inferir responsabilidad individual, pues enfatizó que en el plenario no se demostró que ARIAS GÉLVEZ hubiese estado presente físicamente en alguna refinería, piscina de crudo o punto de extracción, destacando la absoluta ausencia de flagrancia o incautación material de elementos del delito, tales como mangueras, "marcianos", camiones cisterna o "pategrillo", en poder del acusado, lo cual evidenció, a su juicio, una orfandad probatoria frente a la materialidad de la conducta atribuida personalmente a su defendido.

El censor centró el núcleo de su disenso en la valoración de la prueba técnica, calificando la sentencia como un fallo basado en "supuestos" y no en certezas racionales, al cuestionar severamente la identidad del interlocutor de las interceptaciones telefónicas que sirvieron de base para la condena; el defensor argumentó que la Fiscalía y el Juez A quo construyeron un falso silogismo al equiparar automáticamente el alias de "Chucho" con el nombre de JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ, sin que existiera un cotejo de voz técnico o una prueba científica que confirmara que quien hablaba en la línea interceptada era efectivamente el procesado, advirtiendo que tal inferencia constituyó una violación directa a la ley sustancial y a las garantías fundamentales, pues se condenó a una persona basándose en la simple coincidencia de un apodo común sin verificar la titularidad real de la voz o la línea, máxime cuando el inicio de la investigación se derivó de informantes o desertores no identificados plenamente en juicio, cuyas motivaciones podrían obedecer a retaliaciones personales, restándole así fiabilidad al origen mismo de la vinculación procesal.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Al finalizar, el profesional del derecho concluyó su intervención solicitando al Tribunal Superior la revocatoria integral de la sentencia condenatoria y la consecuente absolución de ARIAS GÉLVEZ, al considerar que la administración de justicia estaba "hilando por lo más delgado" al imponer una sanción penal de tal magnitud sustentada en pruebas de referencia y conjeturas sobre la identidad del alias "Chucho", sin que existiera prueba legal, directa y controvertida que situara al enjuiciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la extracción ilícita de hidrocarburos, razón por la cual demandó el restablecimiento del derecho a través de la absolución ante la duda insalvable sobre la participación y la identidad del autor. ii) Por su parte, la defensa de BAUTISTA GALVIS en su escrito impugnatorio27 fundamentó su recurso censurando la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, al considerar que el fallo condenatorio se erigió sobre un falso juicio de identidad y una errónea apreciación de los medios de convicción, los cuales, a su juicio, no lograron destruir la presunción de inocencia de su representado; el apoderado estructuró su disenso sobre la tesis de la homonimia y el error en la individualización, argumentando que la Fiscalía General de la Nación dirigió su investigación inicial contra un sujeto identificado como "Edwin Santiago" alias "El Flaco", personaje que sí tendría vínculos con la estructura criminal, pero que fue confundido procesalmente con su defendido, ciudadano de extracción humilde y dedicado a labores de alfarería que nada tenía que ver con la empresa delictiva de apoderamiento de hidrocarburos.

El apelante atacó con vehemencia la construcción indiciaria del A quo respecto al denominado "Evento 5", sosteniendo que no existió prueba directa ni técnica que vinculara a su prohijado con el accidente en la piscina de crudo; el abogado refutó el alcance otorgado a las interceptaciones telefónicas, alegando que en las conversaciones escuchadas en las que intervenía su representado únicamente interactuaba con su compañera sentimental, Estefany, y con familiares para tratar asuntos domésticos y de supervivencia económica, tales como la solicitud de giros por sumas irrisorias de cincuenta mil pesos, realidad que contrastaba drásticamente con el perfil patrimonial de un miembro de una organización dedicada al lucrativo negocio del hurto de petróleo, lo que a su ver constituía un contraindicio de su participación en una actividad que mueve millonarios recursos ilícitos. 27 Consecutivo No. 121, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Asimismo, reprochó la desestimación de los testimonios de descargo rendidos por los señores Saúl y Norbey, tíos del acusado, quienes bajo la gravedad del juramento dieron fe de que para la época de los hechos BAUTISTA GALVIS se encontraba laborando honestamente en una ladrillera o bloquera en el municipio de Sabana de Torres y que su presencia en la zona de Tibú obedecía a visitas familiares esporádicas; el letrado criticó que el fallador restara credibilidad a estos testigos presenciales tachándolos de sospechosos por el parentesco, mientras otorgaba pleno crédito a un "testigo de oídas" o de referencia introducido por la policía judicial, vulnerando así el principio de igualdad de armas y condenando con base en informaciones no corroboradas en juicio oral.

Para concluir, el apelante solicitó al Tribunal Superior la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución de su defendido, insistiendo en que la Fiscalía no logró probar la identidad física entre la voz interceptada (atribuida a "Edwin Santiago") y la persona enjuiciada, dejando incólume una duda razonable gigante sobre la autoría material, máxime cuando la precariedad económica del acusado y su actividad laboral lícita demostrada por la defensa rompían el nexo causal con la supuesta coautoría en una sofisticada red criminal de hidrocarburos.

NO RECURRENTES Para efectos metodológicos y en consideración a que las intervenciones de los no recurrentes tuvieron momentos procesales disímiles, se plasmarán en su respectivo orden: i) La delegada del ente acusador (audiencia de lectura de sentencia, julio 22 de 2025, consecutivo No. 116, registro de audio 43:26 hasta 46:57), solicitó a la Sala Penal del Tribunal la confirmación integral del fallo condenatorio proferido en contra de ARIAS GÉLVEZ por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, argumentando que la decisión de primera instancia fue el resultado de un debate probatorio extenso y riguroso donde múltiples investigadores acreditaron la legalidad y contundencia de las interceptaciones telefónicas; la Fiscal refutó la tesis defensiva sobre la precariedad de la identificación del procesado, sosteniendo que la vinculación del abonado telefónico no obedeció al capricho de una fuente humana o al azar, sino que fue producto de una labor de verificación técnica donde, al monitorear las líneas señaladas, se corroboró de manera inmediata la existencia de conversaciones fluidas sobre actividades criminales específicas, caracterizadas por el uso Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan de una jerga técnica propia del ilícito, tales como "piscinas", "pategrillo" y "válvulas", terminología que, a juicio de la delegada, escapa al léxico del ciudadano del común y es exclusiva de quienes operan en la cadena delictiva o en la industria petrolera, permitiendo así establecer un nexo causal indisoluble entre el usuario de la línea y la actividad del apoderamiento.

Asimismo, enfatizó que la individualización del alias "Chucho" con el señor ARIAS GÉLVEZ no fue un hecho aislado ni huérfano de prueba, sino que se integró a un contexto probatorio mayor donde otros miembros de la misma organización criminal ya fueron condenados mediante preacuerdos dentro del mismo radicado, lo que ratifica la existencia de la empresa delictiva y la veracidad de la estructura investigada; la funcionaria invocó el principio de libertad probatoria para defender que el delito de apoderamiento de hidrocarburos puede ser acreditado válidamente a través de prueba técnica de interceptación, máxime cuando esta se auxilia con prueba indiciaria fuerte derivada de la titularidad de la línea, el reconocimiento del interlocutor y el contenido incriminatorio de los diálogos, elementos que en su conjunto construyeron la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena impuesta por la primera instancia. La Representante de Víctimas (audiencia de lectura de sentencia, julio 22 de 2025, consecutivo No. 116, registro de audio 47:05 hasta 51:32), solicitó a la Colegiatura la confirmación integral del fallo condenatorio proferido en contra de ARIAS GÉLVEZ, oponiéndose frontalmente a los argumentos del censor; refutó la tesis de la defensa según la cual la sentencia se habría edificado sobre meras suposiciones o conjeturas, sosteniendo por el contrario que la decisión de primera instancia fue el corolario lógico de un acervo probatorio contundente practicado en el juicio oral, el cual permitió acreditar más allá de toda duda razonable que el procesado, conocido con el alias de "Chucho", desempeñaba un rol funcional y jerarquizado dentro de la organización criminal, actuando no solo como socio capitalista de una de las refinerías ilegales, sino también como el encargado directo de la distribución del hidrocarburo, para lo cual instrumentalizaba un vehículo de su propiedad en la logística del transporte del ilícito, desbordando así la simple referencia de la fuente humana inicial para convertirse en una realidad probatoria tangible.

Para sustentar la materialidad de la conducta y el compromiso penal del enjuiciado, la interviniente trajo a colación registros de audio específicos, tales como los identificados con los ID terminados en 332826, 391029 y 407915, en los cuales se escuchó al acusado Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan coordinando el ingreso a la zona de producción para retirar el crudo y su posterior venta, así como gestionando insumos técnicos como "motobombas", elementos de juicio que denotan un dominio del hecho incompatible con la ajenidad alegada.

Asimismo, frente al ataque defensivo sobre la identidad de la voz interceptada, la representante destacó que la individualización no fue un acto caprichoso, sino el resultado de una labor de verificación técnica donde el propio ARIAS GÉLVEZ suministró su número de cédula de ciudadanía en una de las comunicaciones para efectos de un pago, dato biográfico que fue corroborado por la Fiscalía mediante búsquedas selectivas en bases de datos, cerrando así el cerco de identificación sobre su persona, máxime cuando la defensa técnica, pese a cuestionar la autenticidad de la voz en sus alegatos, guardó silencio probatorio y no aportó medio de convicción alguno o peritaje que desvirtuara la evidencia de cargo, razón por la cual concluyó que los fundamentos de la condena permanecen incólumes.

El Ministerio Público (audiencia de lectura de sentencia, julio 22 de 2025, consecutivo No. 116, registro de audio 52:18 hasta 59:55), intervino para solicitar al Tribunal Superior la confirmación integral de la sentencia condenatoria proferida contra ARIAS GÉLVEZ, fundamentando su postura en la vigencia del principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), el cual proscribe la tarifa legal y permite acreditar la responsabilidad penal a través de cualquier medio lícito; bajo esta premisa, controvirtió el argumento central de la defensa, advirtiendo que la ausencia de captura en flagrancia o de registros visuales del procesado manipulando físicamente los hidrocarburos no constituye un vacío probatorio insalvable, pues el acervo probatorio debe analizarse de manera conjunta y no fragmentada, destacando que en el sub judice la prueba técnica de interceptación de comunicaciones cumplió el rol fundamental de ubicar al acusado en el contexto funcional de la empresa criminal.

Enfatizó que el fallo de primera instancia no se basó en conjeturas, sino en inferencias razonables derivadas de las máximas de la experiencia, según las cuales las conversaciones sobre logística criminal, transporte, almacenamiento y venta de ilícitos, son herméticas y exclusivas entre coautores; argumentó que el hecho de que ARIAS GÉLVEZ figurara en diálogos fluidos donde se concertaban detalles operativos de la cadena de apoderamiento, utilizando un lenguaje propio del gremio delictivo, permite deducir lógicamente su participación activa, pues tal nivel de información no se comparte con terceros ajenos a la actividad ilegal, aclarando además que la prescripción del Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan concierto para delinquir no borra la realidad fáctica de que existió una coordinación de voluntades para cometer el delito de apoderamiento.

Al culminar su intervención, cuestionó la técnica del recurso de apelación presentado por la defensa, calificándolo como un alegato de conclusión extemporáneo más que como una verdadera censura a la providencia; el Delegado señaló que el censor falló en su carga argumentativa al no identificar con precisión los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el A quo al valorar la prueba, limitándose a quejas vagas sobre la suficiencia probatoria y la duración del proceso, aspecto este último que, si bien generó compulsas disciplinarias por la mora, no vicia la legalidad del recaudo probatorio, razón por la cual concluyó que la presunción de inocencia fue desvirtuada legalmente y la sentencia goza de doble presunción de acierto y legalidad que debe ser ratificada por la Sala. ii) La Fiscalía28 en su escrito descorrió el traslado del recurso de apelación en calidad de sujeto procesal no recurrente, oponiéndose a las pretensiones revocatorias incoadas por la defensa técnica de BAUTISTA GALVIS y solicitando la confirmación integral del fallo condenatorio; la funcionaria sostuvo que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada a los presupuestos legales y constitucionales, descartando de plano la existencia de yerros en la apreciación probatoria que condujeran a un falso juicio de identidad o a una duda razonable sobre la individualización del procesado, tal como lo planteó el censor en su escrito.

En su disertación, la representante del ente acusador abordó el punto neurálgico de la alzada defensiva, referente a la supuesta confusión con un tercero alias "Edwin Santiago", afirmando categóricamente que en el plenario no se advirtieron ambigüedades ni anfibologías respecto a la plena identidad de BAUTISTA GALVIS en relación con los hechos materia de acusación; para la Fiscalía, el acervo probatorio valorado por el juez unipersonal fue unívoco y contundente en señalar al hoy sentenciado como el autor material de las conductas de apoderamiento de hidrocarburos, razón por la cual consideró que los argumentos de la defensa carecían de vocación de prosperidad y solicitó al Tribunal Superior declarar infundado el recurso, manteniendo incólume la sanción impuesta en sede de primera instancia. 28 Consecutivo No. 125, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan La representación de víctimas29, actuando en representación de los intereses corporativos de CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos, intervino en el trámite de la alzada para oponerse a los argumentos defensivos y solicitar la confirmación integral de la sentencia condenatoria impuesta a BAUTISTA GALVIS; la abogada fundamentó su petición en la solidez de la prueba de cargo practicada en el juicio, destacando que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía lograron acreditar, más allá de toda duda razonable, la vinculación activa del procesado con la estructura criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos en el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, sin que el escrito de apelación lograra desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión de primera instancia. De forma concreta, la representante centró su disertación en la contundencia de las interceptaciones telefónicas correlacionadas con el denominado "Evento 5" de febrero 7 de 2018, argumentando que los registros de audio revelaron conversaciones inequívocas entre los coautores donde se describía un incidente operativo crítico propio de la actividad ilícita, la caída accidental de BAUTISTA GALVIS al interior de una de las piscinas o excavaciones utilizadas para el almacenamiento del crudo, suceso que, según las escuchas, generó un derrame del fluido y la avería mecánica de una motobomba; la interviniente subrayó que dichas comunicaciones también alertaban sobre la presencia de tropas del Ejército Nacional en las inmediaciones de una válvula ilícita y el hallazgo de rastros de hidrocarburo en la zona, detalles circunstanciales que, al ser corroborados objetivamente, confirmaron la participación directa del acusado en la ejecución del delito tipificado en el artículo 327A del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta en este asunto, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial. 29 Consecutivo No. 124, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso, según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados.

Sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el canon 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo y de la actuación que le brinda soporte, en específico, la preservación de las garantías fundamentales. 2. Conocimiento para condenar. Sobre el análisis del fallo recurrido de carácter condenatorio, esta Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, reproducida y erigida en principio rector en el canon 7° del Código de Procedimiento Penal.

Con sujeción a tal postulado, la inocencia constituye una verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparezca desvirtuada mediante la prueba incorporada e introducida en el juicio oral, público, concentrado, con respeto de los principios de inmediación y contradicción. De otra parte, en orden a efectivizar esta garantía de arraigo superior, el legislador exige la satisfacción de determinados requisitos o presupuestos sustanciales para la emisión de condena, de manera que la decisión de tal contenido y alcance está subordinada, según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, al convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.

Ante tales regulaciones, conviene precisar, en el evento de echarse de menos las enunciadas exigencias, el pronunciamiento judicial no puede ser diverso a la absolución. En esa misma vía debe ser proferida la decisión cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos presupuestos, de obligatoria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por lo tanto, la decisión en esta instancia está vinculada a la apreciación conjunta de los medios probatorios reivindicada en el artículo 380 del estatuto en referencia, todo ello en armonía con el principio de libertad probatoria contemplado en el canon 373 ejusdem, de conformidad con el cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicha Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan codificación o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no viole los derechos humanos. Hecha esta precisión, la Sala procede a resolver la impugnación formulada por la bancada de la defensa, y para ello parte por destacar que la sentencia de primer grado estructuró la condena en disfavor de ARIAS GÉLVEZ y BAUTISTA GALVIS en que se alcanzó más allá de toda duda razonable el estándar probatorio requerido para acreditar la materialidad de la conducta y su responsabilidad penal en el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

En oposición, los recurrentes cuestionaron la valoración probatoria efectuada por el A quo, alegando una insuficiencia demostrativa frente a la identidad y participación de los procesados. La defensa de ARIAS GÉLVEZ reprochó que la condena se edificara sobre conjeturas y referencias genéricas a alias "Chucho" sin respaldo en prueba directa o cotejos de voz que lo vincularan con las interceptaciones, mientras que el apoderado de BAUTISTA GALVIS fundamentó su disenso en un error de individualización derivado de una homonimia con un tercero "Edwin Santiago", sumado a la valoración errada de su capacidad económica y la desestimación de los testimonios que daban cuenta de su actividad lícita en otro municipio; ambos defensores coincidieron en reclamar la aplicación del principio in dubio pro reo ante la ausencia de flagrancia y la fragilidad de los indicios construidos por el fallador.

Para abordar el recurso, se efectuará primero unas consideraciones preliminares sobre la naturaleza del comportamiento punible atribuido y, posteriormente, se entrará a resolver el reparo formulado por los recurrentes. 3. En relación con el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

El Estatuto Penal consagra en su artículo 327A, adicionado por la Ley 1028 de 2006, frente al delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan: “El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”.

A partir del tenor literal de la disposición, la Corte Suprema de Justicia30 ha precisado el alcance de los elementos estructurales de esta conducta punible, diferenciándola de los tipos penales tradicionales de hurto debido a su especial connotación pluriofensiva. En providencia AP896-2016, rad. 47309, la Sala de Casación Penal dejó sentadas bases dogmáticas fundamentales al inadmitir una demanda de casación en un asunto análogo.

Allí, la Alta Corporación validó el entendimiento de que el apoderamiento de hidrocarburos puede configurarse bajo la modalidad de delito continuado cuando se trata de una pluralidad de actos de extracción (instalación de válvulas y sustracción reiterada) que obedecen a un mismo propósito criminal, afectando la infraestructura petrolera de manera sostenida.

En dicha decisión, la Corte ratificó que la materialidad de la conducta no exige necesariamente la incautación física del fluido en flagrancia, sino que puede acreditarse mediante prueba técnica e indiciaria que demuestre la ruptura del sistema de transporte (oleoducto) y la sustracción del recurso. La Sala destacó que: “…la investigación no fue fruto del azar, ni la causalidad es que la Fiscalía (…) ordenó investigación previa, dispuso varias misiones de Policía Judicial, como verificaciones, seguimientos y las intervenciones telefónicas, con todos los resultados que se obtuvieron para el mes de septiembre de 2006 se dispuso la apertura de instrucción, luego el itinerario delictivo tuvo al menos en lo que la Fiscalía pudo establecer ocurrencia en un lapso de algo más de seis meses.” (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta línea de pensamiento, la Corte en el citado auto de 2016 avaló que la individualización y responsabilidad de los partícipes (incluso aquellos con roles logísticos o de vigilancia) puede derivarse de la interceptación de comunicaciones que revelen la coordinación para el “hurto técnico” del combustible, sin que sea indispensable su aprehensión material en el sitio de extracción. Para profundizar en un mayor entendimiento sobre la teleología de esta norma y su impacto en el bien jurídico, la Alta Corporación en decisión más reciente, sentencia 30 CSJ AP896-2016, rad. 47309.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan SP3217-2022, rad. 51798, decantó la importancia de estos tipos penales especializados dentro del Título X del Código Penal (“Delitos contra el orden económico y social”).

Al respecto, la Corte razonó: “La importancia de adicionar las conductas punibles referidas, al Título del Código Penal que protege el bien jurídico del Orden Económico y Social, fue para entender que no solo afectan el patrimonio económico de los particulares (mayoristas o refinadores) y del Estado (ECOPETROL), sino que resquebrajan toda la economía del país debido a que los hidrocarburos son fuente generadora de ingresos que repercuten en pro de la sociedad (…)” En esa misma decisión, la Sala Penal recordó que la tipificación autónoma de estas conductas (Leyes 1028 de 2006 y subsiguientes) obedeció a una política criminal dirigida a enfrentar la sofisticación de la delincuencia organizada, la cual había diseñado sistemas para burlar los controles estatales.

La Corte señaló: “En un principio tales conductas se sancionaban como delitos autónomos cuando recaía sobre algún automotor o sobre el combustible que se llevara en ellos. Así a modo de remembranza, para el apoderamiento de combustible se acudía al delito de hurto agravado (…) El legislador (…) derogó la anterior norma (…) con el propósito de contar con normas sancionatorias eficaces, permanentes y especializadas para reprimir los constantes ataques a la infraestructura petrolera del país y evitar la considerable afectación de la economía nacional.” En suma, del marco normativo y jurisprudencial referido se colige que el delito de apoderamiento de hidrocarburos constituye una infracción de peligro concreto y lesión efectiva que trasciende la esfera patrimonial.

Su configuración dogmática exige: (i) un sujeto activo indeterminado; (ii) una conducta rectora consistente en apoderarse (sustraer con ánimo de señor y dueño); (iii) un objeto material cualificado: hidrocarburos, derivados o biocombustibles debidamente reglamentados; y (iv) una circunstancia modal-locativa específica: que el apoderamiento ocurra durante el transporte por ductos (oleoductos, poliductos) o en fuentes de almacenamiento (plantas de bombeo).

Se trata de un delito doloso donde el desvalor de la acción se consuma con la afectación a la integridad operativa de la infraestructura estatal y la correlativa merma del recurso energético, independientemente del éxito final en la comercialización del producto sustraído. Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan 4.

Asunto a tratar. El debate que convoca la atención de la Colegiatura se contrae a determinar si la prueba de cargo, mayoritariamente de naturaleza técnica e indiciaria, posee la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia y acreditar la responsabilidad individual de los acusados en una conducta que, por su propia arquitectura criminal, suele ejecutarse en la clandestinidad y lejanía de los centros urbanos; en efecto, resulta pacífico en el plenario que la materialidad objetiva del reato no admite discusión alguna, pues los hallazgos operacionales de la Fuerza Pública en los denominados "Eventos 1, 2, 5 y 6" confirmaron la existencia tangible de válvulas ilícitas, piscinas de almacenamiento y refinerías artesanales en la jurisdicción de Tibú, configurándose así el desvalor de resultado exigido por el tipo penal.

Despejado el horizonte sobre la ocurrencia fenomenológica del apoderamiento, la controversia jurídica se traslada exclusivamente al plano de la autoría y la identidad, aspecto donde las defensas erigen su disenso alegando una ruptura del nexo causal ante la inexistencia de una aprehensión física de los procesados en el iter criminis; no obstante, para resolver si los indicios construidos por el A quo, derivados de la interceptación de comunicaciones y el análisis financiero, ostentan la fuerza vinculante necesaria para destruir las hipótesis de homonimia y ajenidad planteadas por los recurrentes, la Sala procederá a analizar las pruebas practicadas en el debate público. a) Valoración de las pruebas de la Fiscalía. i) Compareció como primer testigo el Subintendente de la Policía Nacional, José Fernando Fernández Gélvez (audiencia de juicio oral, septiembre 23 de 2022, parte 1, registro de audio desde 08:37 hasta 01:43:46), investigador con más de 17 años de experiencia y adscrito para la época de los hechos (2015-2019) a la Estructura de Apoyo (EDA) Catatumbo.

Su relato fue trascendente pues permitió acreditar la génesis de la investigación y, lo más importante, el vínculo financiero que ata a los procesados con la organización criminal, desvirtuando la tesis de la homonimia. El declarante explicó que la indagación nació de una fuente humana no formal que alertó sobre una organización en Campo Dos (Tibú) dedicada al apoderamiento de crudo del oleoducto Caño Limón Coveñas, lo que motivó la orden de interceptación de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Frente a la individualización de roles, aspecto censurado por la defensa, el investigador fue enfático en señalar bajo la gravedad del juramento que, gracias al monitoreo de las comunicaciones y la verificación de campo, se logró establecer la función específica de los enjuiciados.

Respecto a BAUTISTA GALVIS, el testigo precisó su rol operativo en la cadena de refinación ilegal, manifestando textualmente: “ el señor Santiago, él ejercía el rol dentro de su refinería, eh él era como el quemador, era el obrero dentro de esta refinería improvisada donde era la persona de almacenar el hidrocarburo eh pues con el fin de poderlo ingresar en un recipiente metálico que se llama marciano para poderlo quemar Pero en sí el, el señor Santiago era el que normalmente pues estaba siempre en el tema de las conexiones de las válvulas y siempre estaba en el tema de la quema del, del hidrocarburo ”.

De igual forma, respecto a ARIAS GÉLVEZ (alias "Chucho"), el funcionario describió su rol logístico: “ el señor Chucho, eh él siempre era la persona que estaba haciendo el transporte del hidrocarburo, eh porque recuerdo pues de que él se movilizaba en un vehículo donde la finalidad era pues recoger las canecas, llevarlas para que se las tanquearan y posterior a eso pues poderlas distribuir en, en la zona del Catatumbo, era el que de manera clandestina comercializaba ya este producto cuando ya habían hecho su proceso de condensación de manera ilícita”.

Así mismo detalló que los nombres de estas personas eran “Bueno, tengo presente que era el señor Santiago Bautista y el señor Jesús Arias, si no estoy mal doctora”. El aspecto central de este testimonio radicó en la incorporación de la prueba documental financiera, la cual constituye un indicio grave de conexidad y permanencia en la organización. El investigador reconoció y autenticó el Informe de Investigador de Campo de mayo 18 de 2018, a través del cual se obtuvieron los resultados de la Búsqueda Selectiva en Bases de Datos de las empresas de giros Efecty y J.J. Pita.

Al ser interrogado por la Fiscalía sobre los hallazgos tras la orden impartida en abril 20 de 2018, Fernández Gélvez reveló la existencia de un flujo de caja (historial de giros) que vincula directamente a los procesados con otros miembros de la red criminal (Wilfrido Rincón, Pacheco Durán), aclarando cualquier duda sobre su identidad real.

El testigo leyó en audiencia los hallazgos: “ efectivamente existe un historial de giros enviados y o recibidos por parte de los señores Santiago Bautista Galvis, identificado con cédula 1.101.211.054 y el señor José Jesús Arias, identificado con cédula ciudadanía 88.176.935 ”. Ahora bien, la defensa de BAUTISTA GALVIS intentó en el contrainterrogatorio sembrar la duda sobre una presunta homonimia, alegando que en una solicitud de información (Oficio 133 de abril 20 de 2018) aparecía el nombre de "Edwin Santiago".

Sin Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan embargo, la Sala advierte que el propio testigo, al revisar la evidencia documental en el juicio, clarificó que, si bien la solicitud inicial pudo contener ese nombre, el resultado material de la empresa de giros arrojó la identidad plena de SANTIAGO BAUTISTA GALVIS con su cédula de ciudadanía 1.101.211.054, confirmando giros específicos (dos de $50.000 y dos de $200.000).

Esta precisión desmorona la coartada de la defensa, pues demuestra que la persona que recibía y enviaba dinero producto de la actividad ilícita era el aquí procesado y no un tercero anónimo. Finalmente, el investigador acreditó la lesividad de la conducta al explicar técnicamente que una "válvula ilícita" es una conexión improvisada al oleoducto mediante un acople metálico y que las "refinerías ilegales" son complejos en zona selvática con "marcianos" y piscinas artesanales, concluyendo que “ solamente con el hecho nada más de conectar la válvula de manera ilícita, ya estaríamos frente a una conducta punible ”, ratificando así la configuración del apoderamiento desde el momento mismo de la intervención no autorizada a la infraestructura petrolera. ii) En esa misma diligencia compareció Jairo Alonso Luna González (audiencia de juicio oral, septiembre 23 de 2022, parte 3, registro de audio desde 02:14 hasta 47:46), funcionario de la Sala de Análisis de Comunicaciones, quien acreditó su idoneidad técnica y experiencia desde el año 2016 en el monitoreo del espectro electromagnético.

El testigo explicó al estrado la metodología de filtrado bajo los criterios de “necesidad, adecuación y proporcionalidad”, reconociendo bajo juramento su firma en el Informe de Investigador de Campo de febrero 28 de 2018 y el embalaje del DVD contenedor de las interceptaciones del abonado 3213128259. No obstante, ante la imposibilidad de visualizar a través de la cámara web el código serial único del DVD y previa objeción de la defensa técnica que reclamaba certeza sobre la mismidad de la evidencia digital, el Juez de primera instancia optó por suspender la diligencia y ordenar su reanudación presencial.

La vista pública fue reanudada de forma posterior (audiencia de juicio oral, noviembre 28 de 2022, parte 1 y parte 2), al interior de la cual se procedió a la reproducción de los registros de audio contenidos en el DVD del abonado 3213128259, diligencia que a juicio de esta Corporación, se erigió como elemento central para derruir la hipótesis defensiva de homonimia y ajenidad planteada por el apoderado de BAUTISTA GALVIS.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan En efecto, tras la escucha de una secuencia de siete registros de audio, la Sala encuentra que la interceptación ofrece un nivel de certeza racional inquebrantable sobre la identidad del acusado; basta con remitirse al ID 160416063 para advertir una autoidentificación inequívoca, pues en dicha comunicación el interlocutor, reconocido por el perito como Santiago, dicta a una mujer su propio número de cédula de ciudadanía dígito a dígito para la recepción de un giro, expresando literalmente: “Un millón ciento uno Uno Cero Uno Doscientos once Cero cincuenta y cuatro”.

Al realizar el cotejo aritmético de esta manifestación espontánea con el documento de identidad del aquí procesado (1.101.211.054), la coincidencia es plena y absoluta, circunstancia que elimina de tajo cualquier duda razonable sobre la existencia de un supuesto homónimo o tercero ajeno a la causa, pues es el propio enjuiciado quien vincula su identidad civil a la línea telefónica utilizada para la coordinación logística de la empresa criminal.

Aunado a lo anterior, la fuerza demostrativa de estas interceptaciones trasciende el plano de la identidad para acreditar la materialidad de la conducta y la presencia física del acusado en el lugar de los hechos, específicamente en lo concerniente al denominado "Evento 5" y la lesividad ambiental del ilícito. Como demanda el artículo 380 del Estatuto Procedimental Penal31, al valorar en conjunto, los audios identificados con los ID 163435136 y 1599962272, se desprende una narración vívida y en tiempo real de un accidente operativo en la zona de injerencia de Campo Dos, donde los interlocutores alias "Tico" y "Norbey" describen con angustia un derrame de crudo o "reguero" ocasionado por la falla de una motobomba que se encontraba "trancada", situación que corrobora el uso de equipos técnicos para el apoderamiento y la contaminación del afluente hídrico "el caño está negro por encima".

Otro aspecto revelador fue la descripción de la afectación a la integridad del propio Santiago, su tío Norbey narró al conversar con su compañera sentimental haber sufrido un episodio de asfixia o "ahogo" al interior de la infraestructura ilegal, manifestando dramáticamente “Casi me muero nos tocó botar lo que estaba haciendo pa sacarlo pa fuera”, lo que ubica al procesado no como un espectador lejano, sino como el operario directo que se encontraba inmerso en la excavación o "piscina" manipulando el hidrocarburo bajo condiciones de alto riesgo. 31 ARTÍCULO 380.

Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Así mismo, la Sala advierte que el contenido de estas comunicaciones, lejos de ser conversaciones espontáneas, denota la clandestinidad y la plena conciencia de ilicitud con la que actuaba BAUTISTA GALVIS, desvirtuando su supuesta actividad lícita en una ladrillera.

En el registro ID 159975368, el acusado narra a una mujer los efectos tóxicos de la inhalación de los gases emanados del crudo, utilizando la expresión “ esa agua me metió una trabada amor me trabé con eso”, jerga que, según la explicación técnica del analista en estrado, refiere a la intoxicación por contacto directo con el hidrocarburo en espacios confinados.

Esta familiaridad con la sustancia ilícita se complementa con la evidencia de su huida ante la presencia de la Fuerza Pública, tal como quedó registrado en el ID 164624456, donde los coautores alertan sobre el hallazgo de "rastro de bota militar" en la zona y la necesidad de borrar sus propias huellas, mencionando específicamente que “Santiago venía con chancletas”, detalle circunstancial que, adminiculado con el resto del acervo, confirma que el procesado se encontraba en el teatro de los acontecimientos ejerciendo actos ejecutivos propios del apoderamiento y ocultándose de la acción de las autoridades, lo que ratifica su dolo y responsabilidad penal.

Superada la práctica probatoria relacionada con el primer enjuiciado, la Fiscalía procedió en la misma diligencia a la incorporación y reproducción de la evidencia digital contenida en el DVD del abonado 3142828794, línea telefónica atribuida, según el informe de campo de febrero 28 de 2018, al procesado ARIAS GÉLVEZ (alias "Chucho"). El desfile de registros de audio exhibidos constituye la prueba directa de su coautoría y rol gerencial en la empresa criminal, desvirtuando la tesis de la defensa sobre una supuesta orfandad probatoria o suplantación de identidad.

En primer lugar, el registro ID 209257670 ubica al acusado en la fase ejecutiva del apoderamiento, pues se le escucha coordinando con un tercero la instalación de una "llave" en el tubo, término que el perito Luna González decodificó técnicamente como la válvula ilícita para la extracción del crudo, evidenciando así su dominio funcional sobre la infraestructura delictiva.

Empero, es en el ID 210436657 donde se perfila con claridad su rol comercial; allí, alias "Chucho" negocia con su sobrino la venta de "10 pipas" (canecas) a un precio de $30.000 por unidad, discutiendo sobre la competencia de otros "pategrilleros" en la zona que estarían vendiendo a $90.000, lo que denota no solo una actividad económica habitual, sino un conocimiento profundo del mercado negro de Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan hidrocarburos y una capacidad de disposición del producto hurtado incompatible con la ajenidad alegada.

La sofisticación logística y la capacidad corruptora de la organización quedaron al descubierto en el ID 210751478, pieza procesal de inmenso valor probatorio donde un interlocutor alias "Jeison" le informa a ARIAS GÉLVEZ que ya "carguen ahí, yo ya con los soldados ya les voy a dar una gasolina", garantizando así la movilidad del ilícito por las rutas controladas; esta comunicación ratifica que el procesado no era un simple transportador ocasional, sino un articulador capaz de asegurar corredores de movilidad mediante dádivas a la fuerza pública.

En concordancia con lo expuesto, la transacción de insumos químicos quedó registrada en el ID 211763904, donde alias "Chucho" coordina el suministro de seis canecas de "material" (pategrillo o insumos) para la semana siguiente con un sujeto alias "Chiquitín", utilizando lenguaje cifrado "Coca-Cola" y comprometiendo recursos económicos futuros "apenas se raspe de una vez tá la plata", lo que demuestra la continuidad, permanencia y estabilidad de su accionar delictivo en el tiempo.

Estos hallazgos, validados en audiencia pública y sometidos a contradicción, constituyen un elemento de convicción trascendente en su contra. En la sesión final del testimonio del analista Jairo Alonso Luna González (audiencia de juicio oral, marzo 21 de 2023, registro de audio desde 04:57 hasta 03:40), se logró decantar la plena identidad de ARIAS GÉLVEZ.

Inicialmente, el perito centró su exposición en los resultados obtenidos de la interceptación del abonado celular 3142828794, línea que la investigación había atribuido al objetivo conocido con el alias de "Chucho"; fue precisamente durante la reproducción del registro de audio identificado con el ID 5332826 donde se produjo el hallazgo, pues en dicha comunicación de enero 18 de 2018, el usuario de la línea, en el curso de una gestión para recibir un pago, suministró de viva voz y de manera espontánea sus datos biográficos a un interlocutor desconocido, dictando pausadamente: “El número es el 88 El nombre de José Jesús Arias Apenas den el número de cédula eso sale”.

Esta autoidentificación, corroborada en audiencia al contrastar los dígitos con la cédula del acusado obrante en el expediente (88.176.935), constituye una prueba que sanea cualquier duda sobre la titularidad de la línea y desvirtúa la tesis de la defensa Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan sobre la ausencia de cotejos morfológicos de voz, pues es el propio procesado quien se vincula indisolublemente al dispositivo utilizado.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía incorporó una serie de interceptaciones que perfilaron el rol de ARIAS GÉLVEZ no solo como transportador, sino como un articulador comercial y logístico de la estructura. El mensaje de texto leído bajo el ID 1506878 "Hola Jesús soy Hilary" reforzó la conexión nominal con el acusado. Posteriormente, la reproducción de audios como el ID 154330684 y el ID 160069396 develó negociaciones detalladas sobre la comercialización del hidrocarburo hurtado, utilizando lenguaje cifrado que fue decodificado por el experto en estrado: términos como " pipas" (canecas), "gaseosa", "Coca-Cola" y "material" fueron empleados para comercializar volúmenes de 10, 15 y 20 unidades a precios que oscilaban entre $80.000 y $140.000 pesos, evidenciando el ánimo de lucro y la habitualidad de la conducta.

La aptitud corruptora de la estructura criminal quedó evidenciada, de una parte, en el registro identificado con el ID 210751478, en el cual un sujeto conocido con el alias de “Jeison” informó a ARIAS GÉLVEZ que había “arreglado” el paso con miembros de la fuerza pública a cambio de combustible, circunstancia que revela su dominio funcional del hecho al garantizar la movilidad de la carga ilícita mediante la entrega de dádivas; y, de otra, en el ID 181094787, donde se escuchó al procesado coordinar con el alias “Horto” la instalación de una “bicha” o válvula clandestina en el oleoducto, con referencias específicas a la presión del bombeo y a los costos de soldadura, lo que acredita su intervención directa en la fase extractiva del apoderamiento.

Durante el desarrollo de la audiencia se presentó una circunstancia excepcional, consistente en que, al momento de intentar la incorporación de la evidencia correspondiente al abonado 3214991118, asociado a los alias “Saúl” y “Mocho”, el medio magnético (CD) que la contenía presentó fallas técnicas insuperables que impidieron su reproducción. Frente a tal situación, y pese a la oposición formulada por la defensa, orientada a la exclusión del elemento probatorio por falta de audibilidad, el juez de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP de 30 de noviembre de 202232, dispuso la incorporación y lectura de las transliteraciones obrantes en el Informe del Investigador de Campo de abril 17 de 2018, otorgándoles valor como prueba documental autónoma, ratificada mediante el testimonio 32 CSJ SP 26 de noviembre de 2003, radicado 19008, reiterada en la AP-490 de 2014, del 12 de febrero de 2014, radicado 39069, reiterada en la SP-13792 de 2016 del 28 de septiembre, radicación 46.432 Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan del analista encargado de la escucha directa.

En virtud de dicha determinación, fue posible introducir al debate oral elementos de juicio que comprometieron nuevamente la responsabilidad penal de ambos procesados. La lectura de los registros identificados con los ID 154917678 y 159522884 permitió establecer la existencia de comunicaciones entre los cabecillas de la organización, en las que se impartían instrucciones directas para que SANTIAGO y el sujeto conocido con el alias de “Norbey” descendieran al denominado “trabajadero” zona de extracción, verificaran la eventual presencia de la fuerza pública dentro de un radio aproximado de doscientos (200) metros y procedieran a ocultar la tubería y las mangueras utilizadas en la actividad ilícita; en tales intercambios se consignó, incluso, la expresión “el chino está muy chorreado”, en alusión a SANTIAGO, circunstancia fáctica que corrobora su rol operativo en la manipulación material del hidrocarburo y su directa inmersión en la dinámica criminal.

Al culminar el ejercicio del contrainterrogatorio, la defensa de BAUTISTA GALVIS intentó relativizar el alcance incriminatorio del acervo probatorio al indagar si su representado había sido objeto directo de una orden de interceptación, a lo cual el testigo Jairo Luna respondió de manera negativa, precisando que su voz fue captada de forma incidental en las líneas intervenidas de otros integrantes de la organización, entre ellos, el sujeto conocido con el alias de “Norbey” y su compañera sentimental; empero, para la Sala, tal circunstancia, lejos de tener causa exculpatoria, resulta consistente con la naturaleza de las investigaciones adelantadas contra estructuras de criminalidad organizada, en las que la atribución de responsabilidad se edifica a partir de la interacción comunicacional entre los distintos partícipes.

En ese contexto, el amplio y minucioso testimonio del analista, respaldado en la reproducción de registros de autoidentificación, negociaciones ilícitas y en la lectura de informes de campo relativos a la operatividad de las válvulas clandestinas, conforma un acervo probatorio sólido y armónico que permite tener por demostradas tanto la materialidad de la conducta punible como la plena identidad de los acusados. iii) Como tercer testigo del ente acusador se presentó al investigador del CTI Edison Alberto Barrón González (audiencia de juicio oral, febrero 13 de 2023, registro de audio desde 11:01 hasta 39:21), funcionario adscrito a la EDA Catatumbo, quien dio cuenta de la materialidad de la conducta a partir de su intervención en los actos urgentes desplegados Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan con ocasión de los operativos realizados en la zona.

El declarante explicó que su labor consistía en adelantar “actos urgentes con relación a la pega ilícita al oleoducto Caño Limón– Coveñas” y atender los procedimientos en los que la fuerza pública detectaba infraestructura asociada a la actividad criminal. En desarrollo de su testimonio, y con apoyo en el Informe Ejecutivo de 4 de diciembre de 2017, utilizado para refrescar su memoria, el testigo relató el hallazgo de una refinería ilegal.

Para la Sala, lo relevante fue la explicación técnica que ofreció sobre el funcionamiento de este tipo de complejos, dotando de contenido y significado a los elementos materiales incautados. Así, al ser interrogado sobre la conformación de la refinería, Barrón González precisó que “inicialmente se encuentran unas pegas ilícitas… adheridas ilegalmente al oleoducto… de ahí se sustrae el hidrocarburo puro”, el cual es succionado mediante motobombas y conducido por mangueras hasta grandes tanques metálicos conocidos como “marcianos”; de igual forma, describió el proceso químico artesanal al indicar que dichos recipientes son “calentados usualmente con leña en la parte de abajo… lo cual origina como tal el pategrillo”.

De manera complementaria, el investigador autenticó el registro fotográfico de la escena, respecto del cual efectuó una descripción detallada de lo observado en las imágenes, aludiendo a la presencia de “una estructura tipo cambuche”, “extensiones de mangueras plásticas de color negro de dos pulgadas” y “excavaciones en tierra destinadas a la creación de piscinas, correspondientes al residuo del hidrocarburo ya refinado”.

Asimismo, puso de relieve el impacto ambiental derivado de la actividad ilícita, al señalar que en el lugar “se observa la contaminación ambiental que se originó como resultado de dicha intervención clandestina”. Al concluir, frente al contrainterrogatorio de la defensa de SANTIAGO BAUTISTA, orientado a cuestionar su presencia física en el sitio de los hechos, el testigo fue claro al admitir que “como tal, no me acerqué al lugar de los hechos… recibí la información por parte de un funcionario del Ejército y eso quedó consignado en un informe ejecutivo”.

Tal precisión, lejos de desvirtuar su declaración, resulta consistente con los protocolos de judicialización aplicables en zonas afectadas por el orden público y no impide tener por acreditada, a partir de su testimonio y de los elementos materiales documentados, la existencia objetiva de la infraestructura ilícita, válvulas, tanques tipo ‘marcianos’ y crudo, que constituye el objeto material del delito por el cual se profirió condena.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan iv) En sesión posterior se practicó el testimonio de Óscar Hernando Gutiérrez López (audiencia de juicio oral, febrero 14 de 2023, registro de audio desde 7:19 hasta 43:41), funcionario del Laboratorio de Química Forense de la Policía Nacional, cuyo aporte fue indispensable para determinar la naturaleza científica de las sustancias incautadas.

El experto, tras acreditar su idoneidad en el manejo de normas internacionales ASTM, sustentó dos informes periciales que acreditan el objeto material del delito. Respecto al informe de febrero 8 de 2018, relacionado con hallazgos de noviembre 24 de 2017, el químico explicó que al analizar las muestras mediante cromatografía de gases y fluorescencia de rayos X, encontró que una correspondía a " un crudo" y la otra a un hidrocarburo de mezcla entre livianos y medios que "no corresponde a las fracciones de destilación típicas de Ecopetrol porque fue una destilación bajo condiciones no controladas y no estandarizadas", confirmando científicamente la existencia de procesos de refinación artesanal o clandestina.

Asimismo, frente a la muestra recolectada en marzo 5 de 2018 (Informe de abril 10 de 2018), el testigo ratificó que la sustancia contenida en el recipiente color ámbar "corresponde a un crudo", validando la tesis de la sustracción directa de la infraestructura petrolera. v) En esa misma diligencia, el ente acusador presentó a su quinto testigo, el experto químico Héctor Javier Soto López (audiencia de juicio oral, febrero 14 de 2023, registro de audio desde 47:51 hasta 01:10:07), quien con más de 17 años de experiencia en la institución sustentó el Informe de Laboratorio de febrero 9 de 2018.

Su dictamen resultó esclarecedor para la Sala al describir el modus operandi técnico de la producción de "pategrillo", pues al analizar la evidencia recolectada (una sustancia líquida amarilla y otra negra), concluyó que la primera se trataba de hidrocarburos obtenidos en "unidades no convencionales que es totalmente diferente a una destilación controlada, industrializada, como las que tienen las refinerías de Ecopetrol".

El perito ilustró al estrado sobre la mecánica de esta destilación ilícita, detallando que en estos procedimientos "se calienta y los vapores son inducidos dentro de una manguera, la cual es enfriada para que esos vapores se condensen y al final de la manguera se obtenga un líquido"; esta descripción pericial guarda una correspondencia armónica y directa con las conversaciones interceptadas a los procesados ARIAS GÉLVEZ y BAUTISTA GALVIS, quienes hacían referencia constante a "quemar", "cocinar" y al uso de "marcianos", cerrando así el círculo probatorio sobre la idoneidad y lesividad de la conducta desplegada.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan vi) En la continuación del juicio oral (audiencia de juicio oral, abril 26 de 2023, registro de audio desde 06:52 hasta 37:48), la Fiscalía presentó el testimonio de Deiber Farid Jaraba Plata, Comandante de Escuadra del Batallón Simón Bolívar, cuyo relato circunstanciado permitió reconstruir el escenario hallado en octubre 7 de 2017 en la vereda La Hamaca.

El testigo detalló que, en ejercicio de labores de control territorial, su unidad ubicó un complejo ilegal donde “el tubo se encontraba roto tenía instalaciones hechizas no adecuadas o autorizadas”, confirmando así la intervención mecánica directa sobre el activo estratégico de la Nación. Su descripción fue prolija al enumerar los elementos que componían esta infraestructura, mencionando el hallazgo de “piscinas artesanales que contenían pues crudo, unos tanques para depositar y unas máquinas [motobombas] viejas”, además de “campamentos improvisados carpa plástica color negro y palmeras”; detalles que demuestran una logística de permanencia en la zona.

Un aspecto relevante para la valoración de la Sala es que el testigo confirmó que, pese a la magnitud del hallazgo, no se realizaron capturas en flagrancia en ese momento, lo que refuerza la tesis de la clandestinidad y la huida de los operarios (como se escucha en los audios analizados) ante la presencia de la tropa. vii) Acto seguido, compareció el soldado profesional Gioberto Hernández Cárdenas (audiencia de juicio oral, abril 26 de 2023, registro de audio desde 50:11 hasta 01:12:02), quien participó en el operativo de noviembre 24 de 2017 en el sector de Campo Tres.

Su testimonio dimensionó la capacidad industrial de la organización, pues no se trataba de una extracción menor; el deponente afirmó bajo juramento que en el sitio se hallaron “aproximadamente 05 piscinas [y] 08 motobombas”, infraestructura de gran envergadura destinada al almacenamiento masivo. El testigo explicó con precisión la dinámica de la sustracción, indicando que los tubos de Ecopetrol, ubicados a unos 100 metros, tenían “una conexión era como si le hubieran hecho un hueco al tubo y le meten, como un estilo de una manguera”.

Adicionalmente, su relato aportó un elemento de juicio sobre la lesividad ambiental de la conducta, al señalar que en las piscinas había crudo y que, por la precariedad de las instalaciones, “ese crudo se dejó ahí eso caía a una fuente hídrica”, lo que guarda estrecha relación con las interceptaciones donde los procesados hablaban de "regueros" y contaminación de caños.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan viii) En la misma línea demostrativa se escuchó a Emiliano Yara Rodríguez (audiencia de juicio oral, abril 26 de 2023, registro de audio desde 01:12:34 hasta 01:36:08), Comandante de Pelotón, cuyo testimonio resultó fundamental para acreditar la existencia de “tres válvulas ilegales sobre la estructura del poliducto” en la vereda Campo Dos.

El oficial describió que el complejo ilícito contaba con “tres o cuatro piscinas y dos tanques, en forma como de de esos carrotanques, pero entonces la mera base”, lo que evidencia una sofisticación en el almacenamiento. Así mismo, precisó frente al procedimiento en zona de orden público que, por seguridad, en ocasiones no acudía Policía Judicial de inmediato, sino que “a los días llegaron fue los del Ecopetrol a realizar ya lo que fue el cierre de, de, de válvulas”; esta manifestación justifica la ausencia de inspecciones forenses in situ en ciertos eventos y valida los informes operativos militares como prueba de la materialidad objetiva del daño al oleoducto. ix) Seguidamente, para cerrar el ciclo de acreditación científica en esta sesión, se recibió el testimonio del perito químico Luis Fernando Rojas Monroy (audiencia de juicio oral, abril 26 de 2023, registro de audio desde 01:39:31 hasta 02:40:26), experto de la DIJIN con 17 años de experiencia, quien sustentó los informes de laboratorio de abril 5 y 10 de 2018.

Su dictamen concluyó que la sustancia líquida de color negro incautada “corresponde a un crudo de petróleo”, fundamentando su hallazgo en la detección de una concentración de azufre extremadamente alta “15.038,6 microgramos una cantidad elevada característico de los crudos”, muy superior a los estándares permitidos. Además, el perito explicó didácticamente por qué la otra sustancia “pategrillo” era ilegal, señalando que al analizar su perfil cromatográfico se evidenció que era una mezcla de livianos y medios que “no cumple las especificaciones estándar de los cortes típicamente obtenidos en las refinerías de Ecopetrol”, ya que provenía de “unidades no convencionales de forma clandestina”; conclusión científica que ratifica que el "negocio" de los acusados ARIAS GÉLVEZ y BAUTISTA GALVIS no versaba sobre combustibles lícitos, sino sobre el producto de una destilación artesanal peligrosa y prohibida. x) En diligencia subsiguiente, se inició la recepción del testimonio del investigador Juan Bautista Jiménez Peña (audiencia de juicio oral, mayo 30 de 2023, registro de audio desde 03:18 hasta 01:56:40), funcionario de la DIJIN adscrito a la EDA Catatumbo entre 2015 y 2018.

Su comparecencia, realizada de manera virtual desde los Estados Unidos, superó Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan un debate inicial sobre su identificación, al no portar la cédula colombiana física, situación que el A quo resolvió verificando sus antecedentes y juramentándolo, decisión que la Sala avala.

El relato de este testigo fue vertebrador para la teoría del caso de la Fiscalía en dos frentes: la acreditación visual de la infraestructura criminal y la introducción de la prueba técnica de geolocalización. En el primer eje, el investigador autenticó el Informe Ejecutivo de octubre 11 de 2017, mediante el cual judicializó los hallazgos del Ejército en la vereda La Victoria.

Lo relevante para la Sala no es solo la existencia del informe, sino el detalle descriptivo que el testigo hizo del Álbum Fotográfico elaborado por él mismo (seleccionando 24 imágenes de 208 entregadas por la tropa), el cual ilustra la capacidad industrial de la organización. Al ser interrogado foto por foto, Jiménez Peña describió: en las imágenes 1 y 2, “5 recipientes metálicos marcianos activos para su uso”; en las 3 y 4, el sistema de gravedad con “canecas de 55 galones instaladas en la parte alta en un árbol”; y en las imágenes 13 y 14, la prueba de la materialidad: “la ubicación de la válvula ilícita que afecta el oleoducto Caño Limón Coveñas propiedad estatal de Ecopetrol”.

Asimismo, detalló las imágenes 17 y 18 referentes al centro de acopio de “pategrillo almacenados en recipientes plásticos que llaman dados con capacidad de 250 galones”, y las fotos 19 y 20 que evidencian las piscinas de desechos que causan “ daño ecológico y ambiental permitiendo la contaminación del agua”. Esta descripción pormenorizada permite dar por probado que la estructura no era artesanal, sino un complejo de refinación sistemática.

En el segundo eje probatorio, el testigo introdujo los resultados de la Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, incorporando el Informe de Investigador de Campo de enero 15 de 2018. Aquí se suscitó un debate procesal relevante cuando las defensas cuestionaron la conexidad de la noticia criminal (radicados terminados en 0035 vs 0011), objeción que fue superada al explicarse la ruptura de la unidad procesal.

Superado esto, se procedió a la apertura y exhibición del CD entregado por la empresa CLARO (Oficio de enero 4 de 2018), rompiendo cadena de custodia en audiencia virtual. El testigo proyectó y leyó los archivos en Excel (CDR), confirmando registros de llamadas de los abonados vinculados a los procesados, como el 3142828794 (atribuido a alias "Chucho").

La lectura de las columnas de "celda inicial" y "celda final" arrojó datos de ubicación contundentes como “NOR.LA GABARRA”, “NOR.TIBU-02” y “NOR.CAMPO 2”; Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan información técnica que sitúa los dispositivos móviles de los acusados en las coordenadas exactas de la injerencia criminal en las fechas de los hechos, desvirtuando coartadas de ubicación en otros municipios.

La diligencia debió suspenderse debido a una alerta de tormenta eléctrica y huracán en el lugar de residencia del testigo, reprogramándose su continuación. En sesión de continuación, se culminó la recepción del testimonio del investigador Juan Bautista Jiménez Peña (audiencia de juicio oral, junio 2 de 2023, registro de audio desde 02:24 hasta 53:39), diligencia medular para la incorporación de la prueba técnica de geolocalización. Tras superar los inconvenientes de conexión previos, el testigo procedió a la ruptura de la cadena de custodia y exhibición del CD rotulado con serial 0313, contentivo de la respuesta de la empresa de telefonía CLARO a la orden de policía judicial.

El experto proyectó en audiencia los archivos en formato Excel correspondientes a los registros de llamadas (CDR) del abonado 3142828794, atribuido al procesado ARIAS GÉLVEZ. La lectura de la información técnica resultó reveladora para la Sala al situar al dispositivo móvil en el escenario de los acontecimientos. El testigo detalló, fila por fila, la activación de celdas específicas durante los meses de la investigación (diciembre 2017 enero 2018), leyendo textualmente ubicaciones como: “nombre de la celda inicial NOR.TIBU3”, “celda inicial NOR.LA GABARRA” y “nombre de la celda final NOR.CAMPO 2” (minutos 19:00 a 21:00).

Estos datos de tráfico telefónico, validados por el investigador en estrado, constituyen una prueba científica de presencia que ubica al usuario de la línea en la zona rural del municipio de Tibú, coincidiendo espacial y temporalmente con los hallazgos de las refinerías y válvulas ilícitas, lo que desvirtúa cualquier hipótesis de ajenidad geográfica.

En el ejercicio del contrainterrogatorio, la defensa técnica de BAUTISTA GALVIS cuestionó al testigo sobre si el nombre de su prohijado aparecía explícitamente en los reportes de abonados de las empresas de telefonía, a lo que el funcionario respondió: “No creo porque eso fueron los resultados de la búsqueda selectiva no me acuerdo perfectamente” y, tras revisar el documento, confirmó que en el listado de titulares no figuraba el nombre "Santiago Bautista".

No obstante, para la Sala esta circunstancia no resta valor probatorio al hallazgo, pues en la criminalidad organizada es praxis común el uso de líneas prepago no registradas o a nombre de terceros, para este caso su tío Norbey Pérez Galvis; la vinculación del acusado, como ya se analizó con el perito Jairo Luna, no proviene de la titularidad formal del contrato telefónico, sino de la autoidentificación vocal y la Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan correlación de su ubicación (celdas activadas en Campo Dos) con el lugar de su residencia y actividad delictiva. xi) En la sesión siguiente se recibió el testimonio del analista Mario de Jesús López Arcila (audiencia de juicio oral, julio 27 de 2023, registro de audio desde 05:34 hasta 01:11:21), funcionario de la DIJIN con experiencia en el manejo del software.

Su declaración tuvo como propósito integrar la información dispersa de los registros de llamadas (CDR) para demostrar la estructura comunicacional de la organización y la permanencia de la conducta en el tiempo. La instancia se permitió la incorporación física del Informe de Investigador de Campo de agosto 2 de 2018. El experto explicó al estrado que, tras procesar los datos entregados por las empresas de telefonía Claro y Movistar, elaboró un "Gráfico General" que devela una red criminal orbitando alrededor de una articuladora central identificada como Blanca López Tapias.

Al desglosar este esquema ante los sujetos procesales, el analista detalló las conexiones de los aquí acusados, señalando respecto a ARIAS GÉLVEZ que este "tiene comunicación con el señor Saúl Pérez Galvis con Edwin Cogollo Jaimes y con la señora Blanca López Tapias"; mientras que frente a BAUTISTA GALVIS precisó que "tiene comunicación con el señor Saúl Pérez Galvis con el señor Norbey Pérez Galvis y con Víctor Alfredo Herrera".

Esta correlación técnica acredita que ambos procesados no eran ruedas sueltas, sino nodos activos conectados a los mismos cabecillas de la estructura, compartiendo líneas de mando. El perito profundizó en el análisis temporal a través de la sustentación de gráficos específicos que demuestran la continuidad del accionar delictivo. En relación con los Gráficos 1 y 2, correspondientes a los periodos de septiembre a noviembre de 2017, se confirmó la presencia activa de ARIAS GÉLVEZ manteniendo flujo de llamadas con alias "Edwin Cogollo" y "Rodrigo León", lo que prueba su vinculación desde la fase inicial de la investigación. Este patrón de comunicación se repitió en el Gráfico 4 para febrero de 2018, donde se evidenció nuevamente su participación en un pico de actividad con 14 intervinientes, denotando su permanencia en la estructura criminal.

Por su parte, la explicación del Gráfico 5, que abarca el periodo del 3 al 8 de marzo de 2018, resultó crucial para definir la situación de BAUTISTA GALVIS. En este punto, el perito acreditó que en este lapso específico el acusado "recibe llamadas del señor Norbey Pérez Galvis y éste a la vez se comunica con Saúl Pérez", lo que ratifica su integración funcional a la red para la vigencia 2018.

Este hallazgo técnico coincide temporalmente con los Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan eventos operativos narrados por los testigos y con las interceptaciones donde se le escucha recibiendo instrucciones, cerrando así el cerco probatorio sobre su rol dentro del engranaje delictivo.

Por último, aunque en el contrainterrogatorio la defensa logró que el testigo admitiera que "entre ellos dos [Santiago y Chucho] no existió una comunicación directa" y que la información analizada corresponde a registros técnicos sin que el software identifique al portador físico, para la Sala estas precisiones no derruyen la fuerza de cargo.

La ausencia de llamadas horizontales entre ejecutores es propia de estructuras compartimentadas y jerárquicas donde las órdenes descienden verticalmente, mientras que la identidad de los interlocutores no deriva del software en solitario, sino de su valoración conjunta con los audios de autoidentificación previamente analizados. xii) Ante la renuncia de los otros testigos, la Fiscalía General de la Nación presentó como último declarante al investigador líder Jesús Adolfo Rubiano Puertas (audiencia de juicio oral, noviembre 30 de 2023, registro de audio desde 21:04 hasta 01:09:34), funcionario con amplia trayectoria en la DIJIN y adscrito a la EDA Catatumbo entre 2015 y 2019, quien fue el encargado de coordinar la estrategia investigativa que desmanteló la organización criminal.

Su relato permitió contextualizar el origen y desarrollo de la indagación, explicando que la misma surgió ante la necesidad de "desmantelar todos esos grupos que estaban afectando los oleoductos y cometiendo delitos de apoderamiento de hidrocarburos" en una zona de difícil acceso y orden público complejo como el Catatumbo. El investigador describió con claridad el modus operandi detectado: la instalación de "válvulas ilícitas llaves de paso que se compran en ferreterías las soldaban y sacaban con mangueras el petróleo crudo", para luego procesarlo en refinerías artesanales y obtener " pategrillo", insumo destinado al narcotráfico “procedimiento de coca”.

Para acreditar la legalidad del inicio de las interceptaciones, el testigo narró la intervención de una fuente humana no formal conocida como "alias Lucas", quien en agosto 16 de 2017 conforme al informe ejecutivo, aportó información veraz sobre la estructura liderada por alias "El Mocho". Rubiano explicó que esta fuente entregó los primeros abonados celulares (terminados en 9677 y 4747), lo que permitió obtener las órdenes judiciales de interceptación. Al refrescar su memoria con el Informe Ejecutivo de esa fecha, el investigador precisó que la fuente detalló "cómo instalan las válvulas cómo utilizan los vehículos que usan dados [recipientes] y las horas en que ellos trabajan", información que fue corroborada posteriormente mediante la vigilancia técnica.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Asimismo, el testigo validó la estructura de la organización criminal identificada, la cual operaba en el sector de Campo Dos, señalando bajo la gravedad de juramento que se logró individualizar a "alias El Mocho, que era como el jefe;

Blanca, la esposa; Norbey, un hermano; alias Chucho y alias Tico". Frente a la metodología investigativa, Rubiano destacó que, ante la imposibilidad de realizar seguimientos físicos constantes por la hostilidad del terreno, la investigación se centró en el análisis de las comunicaciones "el propósito era buscar la organización como tal por medio de puros celulares" y en el cruce de información con bases de datos como las de Claro y Efecty, lo que permitió establecer los vínculos familiares y delincuenciales entre los procesados, cimentando así la teoría del caso sobre la existencia de un concierto para delinquir con permanencia en el tiempo y roles definidos.

En la continuación del testimonio del investigador líder Jesús Adolfo Rubiano Puertas (audiencia de juicio oral, noviembre 30 de 2023, registro de audio desde 02:24 hasta 02:18:15), la Fiscalía se adentró en la estructura funcional de la organización. El testigo, refrescando memoria con el Informe de noviembre 15 de 2017, utilizó una analogía contundente para describir el modus operandi: “es como una empresa de mercado, cada uno tiene montado como un negocio, como una refinería cada uno tiene un puesto, ese puesto es como un marciano”.

En este esquema empresarial ilícito, identificó a alias “Saúl” (o El Mocho) como el líder comercializador, quien centralizaba los pedidos y los pagos, mientras que su hermano “Norbey” operaba la producción física. Rubiano explicó que la dinámica consistía en que Saúl una vez realizaba la negociación, llamaba a Norbey para decirle “alisteme 5 canecas, 10 canecas”, evidenciando una división de trabajo jerarquizada y permanente.

El punto de mayor relevancia probatoria en esta sesión fue la plena individualización de BAUTISTA GALVIS. El investigador explicó que este acusado, conocido como "El Flaco" o el "sobrino", cumplía el rol de “trabajador para Norbey, le ayudaban dentro de la refinería a refinar el petróleo crudo y a instalar las válvulas”. Sin embargo, surgió un desafío investigativo: Santiago no aparecía como titular de líneas interceptadas.

Rubiano resolvió este enigma ante el estrado explicando que “como Santiago no tenía celular la única persona que tenía en su momento celular era Norbey. Entonces, si Santiago necesitaba comunicarse con alguien, se comunicaba del celular de Norbey”; esta aclaración es vital para atribuirle al acusado las conversaciones captadas en el abonado 3213128259, perteneciente a su jefe y tío. Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Para cerrar el cerco de identidad sobre BAUTISTA GALVIS, el testigo reveló el medio de conocimiento que permitió su individualización. Al analizar el audio con ID 160416063 (interceptado en enero 28 de 2018 a las 08:36 horas), los investigadores escucharon a Santiago hablando con una mujer llamada Stephanie, quien le pedía datos para un giro.

En esa llamada, el propio acusado dictó su número de cédula: “Santiago le dice, mi número es 1101 ”, coincidiendo con los dígitos de su identificación real. Este hallazgo, validado por el líder de la investigación, desvirtúa cualquier duda sobre la participación del procesado, confirmando que su voz y su presencia en la zona de los hechos (usando el teléfono de Norbey) son indiscutibles.

El investigador también profundizó en la red de colaboradores, refrescando memoria con el Informe de diciembre 19 de 2017. Allí detalló que la fuente humana "Lucas" había entregado un listado de alias y números telefónicos que permitieron ampliar el espectro de la interceptación, mencionando a sujetos como “alias Checho, alias Chucho, Monsalve alias Mentiras”.

Respecto al acusado ARIAS GÉLVEZ (alias Chucho), el testigo precisó que la fuente informó que él “tiene una refinería que está cerca de la de alias El Mocho y que él vende el hidrocarburo, que a veces le daba precio más bajo a Saúl”, lo que demuestra que este enjuiciado no era un simple empleado, sino un socio estratégico con capacidad de producción propia dentro del conglomerado criminal.

En el ámbito de la materialidad, Rubiano narró la inspección judicial de febrero 7 de 2018, un operativo que demostró la eficacia de la interceptación en tiempo real. El analista escuchó a alias Saúl comentar preocupado que el Ejército había encontrado " la válvula", lo que motivó el desplazamiento inmediato de los investigadores a las coordenadas 08-19-35.5 N y 72-34-06.9 W (Vereda San Miguel).

Allí, el testigo confirmó la veracidad de la escucha al hallar la válvula ilícita instalada en el tubo, residuos de crudo y “unos precintos, los que utilizan los camiones cisterna con los códigos 08712 y 0871”; hallazgo que vincula a la organización con el saqueo técnico de vehículos de transporte de hidrocarburos, más allá de la simple perforación del oleoducto.

La investigación escaló en complejidad con el uso de apoyo aéreo, descrito en el Informe de febrero 9 de 2018. El testigo relató cómo se coordinó con la Fuerza Aérea Colombiana para realizar sobrevuelos con “aviones que tienen sensores de calor y lentes de visión nocturna”. Esta tecnología permitió detectar puntos de calor en la selva compatibles con la actividad de refinación "fogatas" o "marcianos" operando de noche, corroborando la ubicación de 10 puntos exactos de infraestructura criminal entregados por la fuente Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan humana.

Esta validación cruzada entre inteligencia humana y tecnología satelital dota de una solidez inusual a la prueba de cargo sobre la ubicación y magnitud de las refinerías. El clímax de la operación se materializó en marzo 10 de 2018 con la llamada "Operación Marcha". Rubiano describió el hallazgo de un complejo industrial ilegal compuesto por “cuatro refinerías, dos válvulas ilícitas.000 metros de manguera plástica, 15 excavaciones tipo piscina y 18 canecas metálicas”.

La descripción de los "marcianos" como una “olla pitadora a medida que va cocinando, va ascendiendo el vapor y va convirtiendo en combustible” ilustró la peligrosidad del proceso. En este evento se recuperaron 3.953 galones de crudo, una cuantía que objetiva el grave detrimento patrimonial a Ecopetrol y el daño ambiental irreparable a las fuentes hídricas de la región, elementos que configuran la gravedad de la conducta juzgada.

La sesión concluyó con un debate probatorio sobre la incorporación de los informes. Ante la oposición de la defensa a que los informes escritos fueran tenidos como prueba, el Juez, respaldado por el Ministerio Público, aplicó la jurisprudencia vigente negando el valor probatorio al texto del informe, pero admitiendo la incorporación de los álbumes fotográficos como evidencia demostrativa.

Esta decisión permitió que las fotografías de las válvulas, las piscinas de crudo y la maquinaria incautada ingresaran al juicio para ilustrar el testimonio de Rubiano, permitiendo visualizar la realidad física de lo que se narraba en los audios interceptados. Fue suspendida esta diligencia por solicitud de la Fiscalía. El interrogatorio de Jesús Adolfo Rubiano Puertas se reanudó en jornada subsiguiente (audiencia de juicio oral, enero 22 de 2024, registro de audio 13:52 a 03:16:58), la delegada del ente acusador concentró su esfuerzo probatorio en dos frentes: la incorporación de evidencia demostrativa y la solicitud de admisión excepcional de prueba de referencia. Inicialmente, el investigador retomó el relato sobre los operativos, permitiendo la incorporación de los álbumes fotográficos correspondientes a las inspecciones de febrero 7 y marzo 10 de 2018.

El testigo describió ante la Sala las imágenes de la infraestructura criminal, detallando la existencia de “ cuatro refinerías, dos válvulas ilícitas excavaciones tipo piscina” y la recuperación de 3.953 galones de hidrocarburo, elementos que ilustran la magnitud industrial de la actividad delictiva. El elemento axial de la sesión fue el trámite incidental para la admisión de la declaración anterior de Yoneiferson Montañez Pacheco como prueba de referencia. Ante Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan la imposibilidad de ubicar al testigo, la Fiscal delegada invocó la causal del literal b) del artículo 438 del C.P.P. (eventos similares a la desaparición forzada).

Para sustentar la petición, acreditó mediante labores de vecindario e informes de policía judicial del 26 de abril y 26 de julio de 2023, que el testigo se encuentra oculto tras el homicidio de tres de sus hermanos ocurrido en junio de 2023 en Cúcuta. El A quo, tras verificar la carga argumentativa y probatoria de la Fiscalía sobre la indisponibilidad del declarante, y con el aval del Ministerio Público y la defensa, decretó la admisión de la entrevista como prueba de referencia, autorizando su lectura integral en el juicio.

Al dar lectura a la entrevista rendida en abril 24 de 2018, el investigador introdujo al plenario un relato detallado desde el interior de la organización. El declarante ausente, exintegrante del frente Juan Fernando Porras Martínez del ELN, describió cómo la estructura criminal, bajo el mando de alias "El Calvo" y "El Mocho", controlaba el negocio del apoderamiento de hidrocarburos en Campo Dos.

Reveló que la operación era masiva, afirmando que “salían de 20 a 25 carros cargados” diariamente hacia zonas como El Tarra y La Gabarra. La declaración incorporada resultó contundente en la individualización de ARIAS GÉLVEZ. El testigo lo señaló expresamente como “Alias Chucho”, describiendo su rol como “ensamblador de llaves o válvulas ilícitas al tubo y quemador”.

Además, aportó rasgos físicos específicos "moreno, carilargo, 33-35 años" que coinciden con el procesado. Esta sindicación directa, proveniente de alguien que conoció la operación in situ, corrobora la tesis de la Fiscalía sobre el rol técnico y operativo de este procesado en la cadena criminal. Respecto a la estructura jerárquica, la prueba de referencia permitió identificar a “Alias Aguapanelo” como el administrador de las refinerías, quien llevaba la contabilidad de las "quemas" y el pago de nómina.

El relato describe una refinería en la vereda El Progreso con “9 ollas marcianos tanques en la tierra y cerca de 30 a 35 personas trabajando en dos turnos”. Esta descripción, leída en audiencia, coincide milimétricamente con los hallazgos físicos realizados por la Fuerza Pública y narrados previamente por el investigador Rubiano, otorgándole un alto grado de credibilidad al contenido de la declaración de referencia. La declaración también arrojó luces sobre el flujo financiero de la empresa criminal.

Yoneiferson detalló que por cada caneca procesada se pagaban 20.000 pesos, y que tuvo conocimiento que en una semana se llegaban a producir $200.000.000 que en esas Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan refinerías ilegales “permanecían cerca de 30, 35 personas trabajando, se dividía en dos turnos, uno de día y otro de noche”.

Asimismo, describió la red de "moscas" o campaneros que alertaban sobre la presencia de la fuerza pública, confirmando que se trataba de una estructura con control territorial y capacidad de cooptación. Una vez agotado el interrogatorio directo y la lectura de la prueba de referencia, el Juez de conocimiento dispuso la suspensión de la audiencia. El contrainterrogatorio se prosiguió en sesión posterior (audiencia de juicio oral, enero 29 de 2024, registro de audio desde 07:03 hasta 56:13), diligencia en la cual la defensa técnica intentó sembrar dudas sobre la individualización de los acusados alegando una supuesta confusión de identidades.

El defensor de BAUTISTA GALVIS confrontó al testigo con el Informe de Campo de abril 19 de 2018, donde se consignó erróneamente el nombre de "Edwin Santiago, alias El Flaco" como usuario del abonado 3142836028. La defensa pretendió establecer una homonimia o confusión con otro integrante de la banda, Edwin Cogollo Jaimes (también alias "Flaco"), sugiriendo que la Fiscalía estaba imputando a Santiago actos cometidos por Cogollo, máxime cuando el investigador admitió que Santiago no tenía celular propio al inicio de la indagación. No obstante, para la Sala, esta duda planteada por la defensa si bien válida, carece de la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de la acusación, pues fue solventada satisfactoriamente en el redirecto.

El investigador Rubiano fue categórico al diferenciar a los dos sujetos: explicó que "alias El Flaco era un trabajador antiguo con experiencia", mientras que "Santiago es el sobrino, una temporada corta al lado de ellos". Si bien el informe escrito contiene una imprecisión nominal "Edwin Santiago", la prueba técnica es infalible, en el audio ID 160416063 (validado en la sesión anterior), la persona que habla dicta el número de cédula 1.101.211.054, que corresponde inequívocamente a SANTIAGO BAUTISTA GALVIS y no a Edwin Cogollo.

Por tanto, la coincidencia de alias o el error de digitación en un informe de policía judicial no tiene la fuerza para anular la identificación biométrica que surge de la propia voz del acusado aportando su documento de identidad y su presencia en las geolocalizaciones referidas. En igual sentido, la defensa cuestionó la falta de un cotejo de voz pericial para confirmar la identidad de BAUTISTA GALVIS.

Al respecto, el testigo admitió que "No, señor" se realizó dicha pericia. No obstante, este Tribunal reitera que la prueba de cotejo de voz no es un requisito sine qua non para la condena cuando existen otros medios de conocimiento que conducen a la certeza. En este caso, la autoidentificación en la llamada, Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan sumada al contexto operativo descrito por Rubiano, donde explica que Santiago usaba el teléfono de su tío Norbey para comunicarse con su novia Stephanie y recibir giros, constituye una construcción indiciaria sólida que no se ve fracturada por la ausencia de un dictamen acústico, pues la lógica indica que nadie distinto al titular de la cédula la dictaría para reclamar dinero a su nombre.

Por otro lado, la defensa de ARIAS GÉLVEZ atacó la materialidad de la conducta, logrando que el testigo reconociera que la fuente humana inicial no señaló a su defendido y que "No, señor", no se halló físicamente una refinería a nombre de este procesado. La defensa argumentó que la Fiscalía solo probó su rol de transportador, más no el de procesador o dueño de infraestructura.

Pese a ello, la Sala encuentra que el investigador aclaró que la vinculación de este enjuiciado surgió de su propia voz en las interceptaciones, donde se quejaba de las pérdidas por los operativos y planeaba "montar el negocio en otro lado". Esta manifestación de dominio sobre la actividad criminal permite imputarle responsabilidad por la empresa delictiva en su conjunto, independientemente de que no se le haya incautado un título de propiedad sobre los "marcianos".

En el ejercicio del redirecto, la Fiscalía logró rehabilitar al testigo frente a las confusiones sembradas. Rubiano precisó que, aunque el informe de abril 19 mencionaba una interceptación a nombre de "Edwin Santiago" en marzo de 2018, esto obedeció a que el acusado empezó a usar esa línea temporalmente, pero su rol principal siempre fue el de "ayudante de Norbey" y no el de líder experto (rol de Edwin Cogollo).

Esta distinción de roles y tiempos permite a la Sala comprender la dinámica interna de la organización sin caer en el error de la homonimia alegado por la defensa; BAUTISTA GALVIS cumplió funciones ejecutivas específicas (quema, válvulas) bajo la tutela de miembros más antiguos, pero con plena autonomía y dolo. De este modo se concluyó la práctica probatoria de la Fiscalía cerró con la firmeza necesaria para sustentar la acusación. Las inconsistencias formales en los informes de policía judicial, hábilmente explotadas por la defensa, fueron superadas por la contundencia de la prueba técnica (audios y celdas) y la coherencia del relato del investigador líder, quien vivió el caso día a día y pudo explicar las relaciones de parentesco y jerarquía que un simple papel no podría reflejar.

Así las cosas, la tesis de la Fiscalía sobre la existencia de una organización dedicada al apoderamiento de hidrocarburos, integrada por ARIAS GÉLVEZ y BAUTISTA GALVIS, se mantiene incólume tras el cierre del debate probatorio de cargo. Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan b) Valoración de las pruebas de la defensa de BAUTISTA GALVIS i) Como primer testigo de la defensa compareció Yasmín Quiroga Rodríguez (audiencia de juicio oral, abril 1 de 2025, registro de audio desde 11:44 hasta 23:31), cónyuge de Norbey Pérez Galvis.

Su declaración tuvo como propósito principal establecer una coartada de arraigo laboral lícito para BAUTISTA GALVIS, el cual afirmó que convivía con ella y su familia desde los 8 años, manifestando en cuanto a su ocupación que “trabajaba en la bloquería Salida la Gómez recogiendo ladrillos desde los 15 años”. La testigo fue enfática al sostener que el acusado cumplía un horario laboral estricto de “ mañana y tarde”, y que vivía bajo su techo y cuidado, intentando con ello desvirtuar su presencia permanente en las zonas de injerencia delictiva (refinerías en zona rural) y presentarlo como un joven dedicado exclusivamente a oficios varios y al estudio.

Empero, la fuerza suasoria de este testimonio se vio comprometida durante el contrainterrogatorio de la Fiscalía. Al ser inquirida sobre la fuente de su conocimiento respecto al cumplimiento del horario laboral en la ladrillera, la deponente admitió ser “ama de casa” y no tener vínculo laboral ni presencia física en dicho establecimiento "Yo era ama de casa", lo que reduce su afirmación a una mera percepción subjetiva derivada del vínculo familiar y la convivencia. ii) Acto seguido, compareció el testigo Saúl Pérez Galvis (audiencia de juicio oral, abril 1 de 2025, registro de audio desde 25:43 hasta 35:38), tío del procesado, quien ya purga condena por estos hechos mediante la modalidad de preacuerdo.

Su intervención tuvo un marcado carácter exculpatorio, insistiendo reiteradamente en que su sobrino “ no tiene nada que ver es inocente” y que su presencia en el corregimiento de Campo Dos obedecía a una situación de precariedad económica y familiar, limitándose a labores domésticas o mandados de comida, toda vez que se encontraba sin trabajo.

Respecto a la prueba de cargo más contundente (las interceptaciones), el testigo ofreció una justificación alternativa: explicó que Santiago “cogía a veces los celulares de nosotros, el mío o el de mi hermano y se ponía a hablar con la china” refiriéndose a su novia, intentando así disociar al acusado de la titularidad y control de las líneas telefónicas interceptadas.

No obstante, este testimonio, lejos de favorecer la teoría de la defensa, terminó apuntalando la tesis de la Fiscalía. Saúl Pérez admitió expresamente ante el estrado que “el celular mío lo tenía intervenido y el de mi hermano, entonces yo creo que quizás por esas llamadas lo vincularon”. Esta manifestación valida plenamente la labor investigativa del Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan perito Rubiano, confirmando que BAUTISTA GALVIS tenía acceso directo y confianza suficiente para utilizar los dispositivos de comunicación de los líderes de la estructura criminal.

Asimismo, el testigo ubicó al acusado viviendo y operando en el mismo teatro de los hechos (Campo Dos) durante la época de la investigación, lo que, sumado a los vínculos de sangre y la convivencia bajo el mismo techo con los mandos de la organización, refuerza la inferencia lógica sobre su integración funcional a la empresa delictiva, más allá de un simple rol de "visitante". iii) Como tercer testigo, se practicó el testimonio de Norbey Pérez Galvis (audiencia de juicio oral, abril 1 de 2025, registro de audio desde 37:58 hasta 44:57), también tío del acusado y miembro condenado de la red mediante preacuerdo.

Su relato incurrió en una contradicción flagrante y sustancial con la primera testigo de descargo; mientras Yasmín Quiroga aseguró que Santiago tenía un trabajo estable en la ladrillera, Norbey afirmó categóricamente que su sobrino “no tenía trabajo ni nada no tenía trabajo estable”, y que por esa razón se lo llevó a vivir con él. Esta divergencia entre los testigos de la misma defensa debilita profundamente la coartada sobre la actividad lícita del acusado y deja sin piso el argumento de que sus ocupaciones le impedían participar en el ilícito.

Al igual que su hermano Saúl, Norbey intentó justificar la aparición de BAUTISTA GALVIS en las escuchas alegando que “él hacía llamadas del celular para llamar la novia”. Empero, al ser interrogado sobre su propia situación jurídica, reconoció haber aceptado cargos mediante preacuerdo “yo fui allá a encerrarme y hice un preacuerdo”, lo que ratifica judicialmente la existencia de la organización criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos.

El hecho de que el procesado conviviera con Norbey utilizara su teléfono personal (desde el cual se coordinaban las actividades ilícitas) y dependiera económicamente de él, constituye un indicio grave de su conocimiento y participación en la actividad que sustentaba dicho núcleo familiar, desvirtuando la imagen de ajenidad que la defensa pretendió construir. iv) Finalmente, en la sesión de clausura del debate probatorio la defensa presentó como último testigo al acusado BAUTISTA GALVIS (audiencia de juicio oral, mayo 19 de 2025, registro de audio 09:23 a 16:11), quien renunció a su derecho a guardar silencio para ejercer su defensa material.

Su relato inició explicando la razón de su vinculación al proceso, la cual atribuyó exclusivamente a “una llamada que tuve con la novia que tuve anteriormente, que se llamaba Stephanie Tapias”. Según el procesado, en dicha comunicación él se limitó a “dar mi número de cédula a caso de ella que me iba a enviar una plata”, justificando esta Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan necesidad económica en que se encontraba viviendo donde su tío Saúl “ sin sustento de dinero ni nada por el estilo”, buscando así perfilarse como un joven en situación de precariedad y no como un miembro activo de una empresa criminal rentable.

En cuanto a su arraigo y actividad económica, el acusado afirmó bajo juramento que su oficio real era trabajar en una “bloquería en Sabana de Torres salida La Gómez”. Detalló que laboraba allí desde que era menor de edad recogiendo bloques y que, al cumplir los 18 años, su empleador le formalizaba contratos por mes dependiendo de la producción. Con esto, la defensa pretendió demostrar que el procesado tenía un oficio lícito y definido en un municipio distinto a Tibú, y que su presencia en la zona de los hechos fue circunstancial y no con fines delictivos.

Sobre las razones de su traslado al corregimiento de Campo Dos (zona de injerencia de la organización), BAUTISTA GALVIS explicó una situación doméstica. Relató que vivía con su tío Norbey Pérez Galvis en Sabana de Torres, pero debido a problemas de convivencia con la esposa de este “la señora a veces no me quería pa evitar problemas con él, con ella”, Norbey decidió llevarlo consigo a donde su hermano Saúl. Fue así como llegó a la vivienda de Saúl Pérez en Campo Dos, aclarando que su estancia fue temporal y motivada por la crisis familiar, no por una recluta criminal.

Respecto a la duración de su permanencia en el lugar de los hechos, el testigo fue interrogado por su defensor y precisó que estuvo allí “como un mes a finales de enero hasta mitad de febrero”, o “por mucho diría que 20 días”. Si bien admite su presencia física en las fechas de la investigación (enero-febrero 2018), buscó minimizar su interacción con las actividades ilícitas de sus tíos, afirmando que “realmente no les ponía atención a lo que hacían porque pues eso eran cosas de ellos”, intentando marcar distancia con el negocio del apoderamiento de hidrocarburos que lideraba su tío Saúl. Uno de los puntos más controvertidos fue el uso de dispositivos móviles.

Al ser preguntado por su abogado si tenía teléfono en esa época, BAUTISTA GALVIS respondió categóricamente: “No, no contaba con celular no señor”. Esta afirmación busca justificar por qué su voz aparece en líneas interceptadas a terceros (sus tíos), bajo la lógica de que, al no tener dispositivo propio, dependía de los teléfonos de sus familiares para comunicarse con su pareja Stephanie y solicitar ayudas económicas, sin que ello implique que él fuera el titular o usuario permanente de dichas líneas.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan Frente a la imputación de roles y alias, el procesado ejerció una defensa activa negando ser la persona conocida como “Edwin Santiago”. Manifestó ante el estrado: “a mí el abogado anteriormente me dijo que me tenían como Edwin Santiago y yo realmente yo no me llamo Edwin, yo me llamo es Santiago”.

Asimismo, rechazó enfáticamente el rol de “quemador” (encargado de procesar crudo) que le atribuyó la Fiscalía en los informes, declarando: “yo nunca he sido quemador, más que todo, ni sé qué es eso”, desmintiendo así el perfil técnico criminal que se le endilga. Al culminar, el acusado manifestó que no conocía a los demás procesados del caso, limitando su círculo de conocimiento exclusivamente a sus familiares directos: “conozco a Saúl, Norbey y a la mujer de Saúl porque era con los que me pasaban en la casa”.

En el contrainterrogatorio, la Fiscalía intentó precisar las fechas exactas de su estadía para confrontarlas con los eventos delictivos. La delegada le preguntó el año específico en que estuvo en Campo Dos entre enero y febrero. El acusado mostró dudas y respondió: “Pues realmente no recuerdo, doctora Fue en el 2018, creo, no recuerdo bien”.

Con esta declaración, la defensa cerró su práctica probatoria, desistiendo de los demás testigos anunciados (Maribel y Stephanie) y dando paso a la clausura del debate probatorio. 3.4. Conclusión. Una vez decantado el acervo probatorio aducido y practicado en el juicio, valorado integralmente a la luz de las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, la Sala arriba a la convicción de que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación logró estructurar una edificación jurídica y probatoria coherente, consistente y robusta, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y superar, con holgura, el estándar de duda razonable.

Como aspecto primigenio, la materialidad de la conducta quedó plenamente acreditada y no ofrece reparo alguno. La concordancia sustancial entre los testimonios rendidos, en especial por integrantes del Ejército Nacional que participaron en los operativos, los investigadores de la EDA y los dictámenes periciales de naturaleza química Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan permitió establecer la existencia de una estructura criminal organizada en la zona rural del municipio de Tibú. No se trató de eventos aislados o de sustracciones ocasionales, sino de una infraestructura ilícita de carácter permanente, integrada por válvulas clandestinas de alto nivel de tecnificación, extensas redes de mangueras, piscinas destinadas al almacenamiento y complejos artesanales de refinación denominados “marcianos” mediante los cuales el crudo hurtado era transformado en “pategrillo” para su ulterior comercialización. La prueba científica recaudada corroboró que las sustancias incautadas no correspondían a productos lícitos, sino a hidrocarburos extraídos directamente del oleoducto Caño Limón-Coveñas, con lo cual se satisfizo de manera objetiva el supuesto fáctico del tipo penal previsto en el artículo 327A del Código Penal.

En lo que atañe a la responsabilidad penal del acusado ARIAS GÉLVEZ, la Sala advierte que la prueba de cargo es unitaria, coherente y de elevada fuerza convictiva. Su vinculación con los hechos no se edificó sobre inferencias o conjeturas, sino que emergió de manera directa de las interceptaciones de comunicaciones legalmente incorporadas al proceso, las cuales develaron su papel como articulador logístico de la organización ilícita.

Si bien la defensa sostuvo la ausencia de incautaciones materiales en su poder, tal alegación resulta insuficiente frente al contenido explícito de los registros de audio, en los que su propia voz lo sitúa coordinando la instalación de válvulas clandestinas, la adquisición de insumos y la comercialización a gran escala de “pipas” de combustible.

Particular relevancia adquiere la comunicación de enero 18 de 2018, en la cual el procesado se autoidentifica al suministrar de manera clara y deliberada su número de cédula con ocasión de una transacción económica, circunstancia que torna innecesario el cotejo morfológico de voz pretendido por la defensa, pues la experiencia y la lógica permiten concluir que nadie asume la identidad de un tercero para percibir pagos en su propio beneficio.

Aunado a lo anterior, la prueba de referencia legalmente incorporada al juicio a través de la declaración de Yoneiferson Montañez operó como elemento de cierre del entramado probatorio en relación con el procesado conocido como alias “Chucho”. El declarante, con conocimiento directo del funcionamiento interno de la estructura criminal, lo señaló de manera expresa como “ensamblador de llaves o válvulas (…) y quemador”, aportando además descripciones físicas que resultan concordantes con las del acusado.

Este medio de convicción, apreciado de forma conjunta y armónica con la evidencia de Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan geolocalización que ubicó su dispositivo móvil en las coordenadas precisas del complejo de refinación clandestina Campo Dos en las fechas de los operativos, desvirtúa cualquier hipótesis de ajenidad respecto de los hechos y permite tener por acreditado su dominio funcional del hecho.

No le asiste razón a la defensa al sostener que la responsabilidad penal solo podía acreditarse mediante prueba distinta a las interceptaciones telefónicas o una captura en estado de flagrancia, pues tal planteamiento desconoce el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal acusatorio. Conforme al artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias relevantes para la solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la ley o por cualquier otro medio técnico o científico que no vulnere derechos fundamentales, sin que exista tarifa probatoria que imponga la utilización de un medio específico.

A su vez, el artículo 382 ibidem reconoce como medios de conocimiento, entre otros, la prueba testimonial, pericial, documental, de inspección y los elementos materiales probatorios, cuya apreciación debe realizarse de manera conjunta y conforme a la sana crítica. En ese marco normativo, la interceptación legal de comunicaciones constituye un medio de convicción plenamente válido, idóneo y suficiente para fundar una decisión condenatoria cuando, como ocurrió en el presente asunto, su contenido es claro, coherente y se encuentra corroborado por otros elementos de juicio, sin que la ley exija una tarifa legal, la cual además está proscrita para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto al procesado BAUTISTA GALVIS, la Sala desestima categóricamente la tesis de la homonimia o confusión con "Edwin Santiago".

Si bien es cierto que en la fase investigativa existió una imprecisión nominal en los informes de policía judicial, la realidad probatoria del juicio oral saneó dicho yerro. La prueba medular en su contra es el registro de audio ID 160416063, donde el usuario de la línea interceptada dicta el número de cédula 1.101.211.054, el cual corresponde inequívocamente al aquí acusado.

No es razonable suponer, como lo pretende la defensa, que un homónimo "Edwin Santiago" utilizara la cédula del procesado para realizar giros, máxime cuando el propio acusado, en su testimonio, admitió haber realizado dicha llamada para pedir dinero a su novia. La vinculación de este enjuiciado se robustece con la prueba del "Evento 5". Las interceptaciones captaron una conversación angustiosa donde el usuario de la línea narraba haber caído a un "pozo" de crudo, sufriendo afectaciones de salud "me trabé con Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan eso".

Este relato, que pertenece a la esfera íntima de la criminalidad, fue corroborado objetivamente mediante la inspección judicial de febrero 7 de 2018, donde la fuerza pública halló precisamente la excavación y el derrame descritos en la llamada. Esta correspondencia biunívoca entre lo escuchado en la intervención telefónica y lo hallado en el terreno ubica al acusado en el lugar y momento de los hechos, no como un simple visitante, sino como un operario directo de la extracción ilícita.

La estrategia defensiva de presentar una coartada laboral resultó fallida y contraproducente. Los testimonios de descargo se mostraron contradictorios y mendaces, mientras la testigo Yasmín Quiroga aseguraba bajo juramento que BAUTISTA GALVIS tenía un trabajo estable y con horario en una ladrillera, su propio tío Norbey Pérez Galvis la desmintió al afirmar que el joven "no tenía trabajo ni nada".

Estas divergencias, sumadas a la falta de prueba documental (contratos, planilla de seguridad social) que acreditara la supuesta relación laboral, restan toda credibilidad a la versión de que el acusado se encontraba trabajando lícitamente en Sabana de Torres durante la época de los hechos. El propio testimonio del acusado terminó por sepultar su presunción de inocencia. Al renunciar a su derecho a guardar silencio, admitió haber vivido en Campo Dos en la casa de su tío Saúl Pérez Galvis durante las fechas de la investigación y, lo más grave, reconoció haber utilizado los teléfonos de sus tíos (líneas interceptadas) para sus comunicaciones personales.

Esta aseveración valida la tesis de la Fiscalía, la voz captada en esos teléfonos era la suya, y su presencia en el epicentro de la actividad criminal no fue accidental, sino permanente y funcional, conviviendo y operando con los líderes de la red. Frente al argumento de la defensa sobre la precariedad económica del acusado como indicio de inocencia, la Sala advierte que tal razonamiento desconoce las dinámicas de las organizaciones criminales jerarquizadas.

En estas estructuras, los roles ejecutivos de base, como los "quemadores" o instaladores de válvulas, suelen recibir pagos a destajo o jornales que no necesariamente se traducen en riqueza ostensible, mientras que el lucro mayor queda en manos de los cabecillas y financiadores. El hecho de que BAUTISTA GALVIS pidiera giros de $50.000 mil pesos, no lo excluye de la organización; por el contrario, es compatible con su perfil de "obrero" o eslabón más débil de la cadena, explotado por sus propios familiares (tíos) en la peligrosa labor de la refinación artesanal.

Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan En cuanto a la valoración de la prueba de referencia (entrevista de Yoneiferson Montañez), la Sala reitera su legalidad y pertinencia conforme al artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Al haberse demostrado la indisponibilidad del testigo por situaciones de riesgo extremo (muerte de familiares), su relato ingresó válidamente al juicio. Su descripción de la estructura, los roles, los pagos y el modus operandi coincidió punto por punto con los hallazgos técnicos y periciales. Aunque no mencionó el nombre de pila de Santiago, sí refirió la existencia de un "Flaco" en la nómina criminal, alias que, concatenado con las demás pruebas (interceptaciones y testimonios de los tíos), permite inferir razonablemente que se trataba del aquí procesado.

En colofón, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias previstas en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, en la medida en que la valoración conjunta e integral del material probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que ARIAS GÉLVEZ y BAUTISTA GALVIS intervinieron como coautores penalmente responsables del delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, tipificado en el artículo 327A ejusdem.

En efecto, la Fiscalía General de la Nación logró estructurar un entramado probatorio sólido y convergente, en el que cada uno de los elementos de convicción, entre ellos interceptaciones telefónicas, registros de celdas, testimonios, diligencias de inspección y dictámenes periciales de naturaleza química, se refuerza recíprocamente, clausurando cualquier margen para la duda razonable.

La sentencia condenatoria de primera instancia no se sustentó en inferencias especulativas, sino en una certeza racional derivada de prueba técnica y científica, con la cual se superó el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal, razón por la que se impone su confirmación integral. Cabe anotar que a favor de los acusados no se demostró la existencia de alguno de los eventos a los que hace mención el art. 32 del Código Penal como eximente de responsabilidad.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Segunda instancia 548106000000201800011-01 [CI - 371] JOSÉ DE JESÚS ARIAS GÉLVEZ y SANTIAGO BAUTISTA GALVIS Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, en atención a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación. La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada