68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de julio de 2023 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2022-00177-01, promovido por Walther Ardila Gómez contra la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicial-, municipio de Floridablanca, municipio de Bucaramanga y Gobernación del Departamento de Santander. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA: Depreca el demandante se declare que (i) entre él y la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización-, mediaron varios contratos de trabajo; el último suscrito a término fijo inferior a un año por seis (6) meses desde el 23 de abril de 2018 hasta el 22 de octubre de 2018, 1 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 prorrogado sucesivamente hasta el 25 de abril de 2021.
(ii) que su remuneración fue de un salario mínimo legal mensual vigente en cada período y no le fueron canceladas prestaciones sociales, ni vacaciones. (iii) que entre el 1 de enero y el 13 de abril de 2020, fecha en que finalizó su contrato sin justa causa, la empleadora no le envió el preaviso de terminación y no le fueron pagados sus salarios.
(iv) que el municipio de Bucaramanga, el municipio de Floridablanca y la Gobernación de Santander son solidariamente responsables de las obligaciones laborales. Pide que en consecuencia, se les condene a reconocer y pagar los salarios, las cesantías y prima de servicios desde el 1 de enero de 2019 hasta el 13 de abril de 2020, las vacaciones y los intereses a las cesantías desde el 23 de abril de 2018 hasta el 13 de abril de 2020, así como la indemnización por despido injustificado, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y los aportes al subsistema pensional e indexación de las condenas.
Lo que ultra y extra petita resulte probado, más costas del proceso. Adujo 1) Que suscribió contrato laboral a término fijo inferior a un año el 23 de abril de 2018, remunerado con un salario mínimo para la época, en el cargo de “atención de servicio al cliente” en el parque “Acualago” ubicado en el municipio de Floridablanca. 2) Que cumplió personalmente con las funciones impartidas de lunes a lunes de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo y un día de descanso en la semana. 3) Que en marzo de 2020 (sic) la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización, le notificó del disfrute de “vacaciones colectivas” por lo que debía reintegrarse a laborar el 13 de abril de 2020.
Dice que sin embargo, para esa data no le fue permitido el ingreso ni le fue entregado el correspondiente preaviso de terminación de su contrato laboral. (4) Que no le fueron consignadas al fondo las cesantías, tampoco le pagaron intereses a las cesantías, primas, 2 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 vacaciones y salarios que reclama.
Tampoco la indemnización por despido sin justa causa. (5) Que el municipio de Bucaramanga, el municipio de Floridablanca y la Gobernación de Santander, fueron beneficiarios de su fuerza de trabajo por ende son solidariamente responsables con la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización-.
CONTESTACIONES: El Municipio de Floridablanca, se resistió. Manifestó que las pretensiones y condenas están dirigidas contra la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización- y no es dable que se le pueda considerar erróneamente responsable del pago de las prestaciones deprecadas, pues no es cierto que exista el vínculo endilgado con la empleadora y menos que se haya ordenado o dispuesto partidas presupuestales para la construcción, mantenimiento y sostenibilidad del proyecto Acualago.
Enuncia que no percibe ingresos de las actividades que desarrolla la empleadora. Propuso como medios de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad laboral, existencia de otro escenario judicial donde debe reclamarse las pretensiones, cobro de lo no debido, prescripción sin aceptación de la obligación y la excepción genérica.
El Municipio de Bucaramanga se opuso. Adujo que no sostuvo vinculo jurídico generador de obligaciones con el actor, ya que el único contrato laboral presuntamente suscrito se dio entre el susodicho y la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización-. De tal manera, dice, sobre esta pretensión no se le puede declarar responsable solidariamente, bajo un 3 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 precepto legal que no tiene aplicación para resolver el objeto de esta litis, como lo es el artículo 34 del C.S.T. Indicó que el demandante comete un yerro de interpretación al aplicar equívocamente por analogía los preceptos legales consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, este hace alusión a la responsabilidad de los contratistas independientes, siendo esta la de los verdaderos empleadores y beneficiarios de obras; situación que para el caso no tiene aplicación, pues la responsabilidad de las corporaciones cuenta con una regulación jurídica especial.
En primer lugar, toda corporación tiene una identidad jurídica autónoma y un régimen jurídico diferente de los contratistas independientes, ya que, el régimen de responsabilidad de los últimos se rige por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, mientras que la responsabilidad de las corporaciones se rige por lo señalado en el artículo 637 del Código Civil (sic).
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de obligaciones, inexistencia de la responsabilidad solidaria, existencia del proceso de reorganización adelantado por la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en y la excepción genérica.
La Gobernación de Santander también exteriorizó resistencia. Alegó que el deprecante no ha pertenecido a la “planta de empleos” del Departamento de Santander y que si bien la relación contractual de tipo laboral fue con la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización-; el departamento no ejerció ninguna acción de subordinación, dependencia o remuneración con Ardila Gómez, por lo tanto, esto deberá acreditarse conforme al artículo 167 del CGP.
Añadió que no contrató con la 4 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 supuesta entidad empleadora, por lo que no se ha beneficiado en ninguna manera, al ser la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización, una entidad privada sin ánimo de lucro, totalmente independiente de la entidad territorial departamental.
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad, reorganización de empresas Ley 1116 de 2006. La Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, el 14 de julio de 2023, declaró el contrato de trabajo entre el demandante y la Corporación Para La Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en Reorganización. También que la terminación de este se dio sin justa causa y condenó a la corporación al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indexación aportes a seguridad social.
La absolvió de las restantes peticiones. Igualmente absolvió a las codemandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la corporación. Señaló que de la documental aportada pudo extraer que entre el demandante y la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en reorganización-, existió un contrato de trabajo a término fijo con un plazo inicial de 6 meses, vigente entre el 23 de abril del 2018 hasta el 22 de octubre del 2018, el cual que se prorrogó 4 veces.
Las tres primeras por el mismo término y la última por un año hasta el 22 de abril de 2021; extensión final que se 5 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 dio porque la demandada no le envió al trabajador el correspondiente preaviso de terminación con 30 días de anticipación al 22 de abril de 2020. Argumentó que los testigos llamados a declarar manifestaron que los trabajadores tuvieron acceso al parque Acualago en el que prestaba los servicios el actor hasta marzo del año 2020; momento en el que la pandemia no se les permitió el ingreso y les comunicaron que debían salir a vacaciones colectivas hasta el 13 de abril de 2020, lo cual, dijo, también fue señalado por el demandante en el libelo inicial.
Sostuvo que no obra prueba documental con la cual se logre acreditar que la encartada, 30 días antes del 22 de abril de 2020, le haya comunicado la terminación del contrato al actor por vencimiento del plazo pactado, entendiéndose que se prorroga por un año más con vencimiento el 22 de abril de 2021. Explicó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado emergencia, económica, social y ecológica dentro del territorio nacional, inicialmente por un término de 30 días, lo que fue prorrogado a través de diferentes decretos legislativos, negándose desde aquella data el acceso a las diferentes entidades y, la movilización en todo el territorio nacional.
Citó el artículo 47 del CST describiendo que el contrato permanece mientras subsistan las causas que le dieron origen. Adujo que la fecha de finalización de la relación laboral existente entre los ahora litigantes fue el 13 de abril de 2020, dada la confesión del demandante al reclamar hasta esa data los salarios insolutos. Indicó que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión de una causa legal como lo fue la fuerza mayor, esto es, el cese de 6 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 actividades del parque Acualago en donde prestaba los servicios el actor como consecuencia de la emergencia sanitaria.
No obstante, declaró aquella causa no justa y en consecuencia ordenó el pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, equivalente al pago de salarios del tiempo que le hacía falta para el vencimiento de la última prórroga. De otro lado indicó que le correspondía a la demandada acreditar el pago de las acreencias y aportes a seguridad social que se reclaman y no lo hizo, en consecuencias ordenó su reconocimiento y pago.
En lo que tiene que ver con las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 CST y 99 de la ley 50 del 90, explicó que no pueden ser aplicadas de manera automática y si bien la situación económica del empleador no es suficiente para determinar la buena o la mala fe, lo cierto es que el proceso de reorganización en el que se encuentra la empleadora que inició en el 2017 y fue declarado mediante orden judicial, demuestra que con varios años de antelación al finiquito de la relación laboral con el actor, la corporación tenía una limitación para el desarrollo de su actividad y aun así mantuvo sus trabajadores tratando de sobrellevar tal situación, lo que desvirtúa la mala fe.
En consecuencia, se abstuvo de irrogar condena por estos conceptos. Señaló que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar solidariamente responsables a las codemandadas. Explica que el municipio de Floridablanca suscribió con la corporación demandada convenios de asociación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre y aunar esfuerzos para promover el desarrollo del turismo social, la población vulnerable y el municipio; convenio que, sostiene, se regula por el artículo 96 de la ley 489, es decir, no se trata de un contrato 7 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 celebrado con un contratista independiente con autonomía administrativa, técnica, financiera, sino de un tipo de contratación estatal especial, en donde dos entidades de naturalezas pública y particular, concurren y aúnan esfuerzos y aportan de manera conjunta para el desarrollo de una actividad de utilidad pública, por lo que no se da la figura que consagra el artículo 34 del CST.
Reseñó que la Corporación demandada fue contratada para prestar servicios en la facilitación del ingreso al público de un establecimiento de recreación; actividad que no está ligada con la exclusiva del contratante, valga decir, los municipios de Bucaramanga y Floridablanca y adicional a ello las prestaciones e indemnizaciones que se reclaman corresponden a las causadas en el 2020, anualidad para la cual, dice, no existe prueba de que la empleadora encartada tenía vigente algún convenio suscrito con los municipios de Bucaramanga y Floridablanca y/o el Departamento de Santander.
Analizó además la figura de solidaridad contenida en el artículo 36 del CST, explicando que la corporación demandada, según los estatutos que fueron allegados, es una entidad privada, sin ánimo de lucro, de carácter recreativo con patrimonio propio, constituida bajo el marco del artículo 96 de la ley 489 del 1998, de la que hacen parte diversos miembros que no solamente se tratan de entidades públicas, sino privadas que efectúan un gran aporte y, el tratamiento de su patrimonio se rige de acuerdo con lo señalado por el art 637 del Código Civil, no pudiendo hablarse de la solidaridad que se pregona, pues la misma se da cuanto el contratista es independiente.
RECURSO DE APELACIÓN: El demandante presentó recurso de apelación parcial, expresando su inconformismo con la decisión de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de las 8 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 90. Considera que el estado de reorganización en el que se encuentra la corporación demandada, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es razón para considerar su actuar de buena fe.
Indica que si la misma no contaba con recursos económicos para desarrollar su actividad desde 2017 como lo dispuso el A quo, su contratación para el 2018, contradice tal afirmación, pues ello significa que era solvente para esa data. Adiciona que, de los convenios que fueron aportados y que celebró la corporación con el municipio de Floridablanca, es viable colegir que la empleadora se lucró y tenía la capacidad de asumir las acreencias que ahora se reclaman.
En lo que tiene que ver con la solidaridad indicó que debe declarase la responsabilidad del departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga de Floridablanca, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., que señala la solidaridad del beneficiario de las labores del trabajador. Figura que, dice, bajo la que actuaron los demandados al inferirse del acta de constitución y el certificado de existencia y representación legal, dado que realizaron aportes patrimoniales y el sustento de la corporación devino de ellas.
Dijo que en los términos de la ley 489 de 1998, los entes territoriales pueden pactar con las entidades sin ánimo de lucro la consecución de un fin social, como fomentar la recreación de los habitantes lo que desarrollan para el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Demandante solicita sean atendidas favorablemente todas las pretensiones. 3o.
CONSIDERACIONES 9 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 Se encuentra fuera de discusión, pues, así se estableció en la sentencia de primera instancia y no fue objeto de controversia que (i) que entre Walther Ardila Gómez y la Corporación para la Promoción de la Recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicial-, existió un contrato de trabajo a término fijo prorrogado desde el 23 de abril de 2018 hasta el 13 de abril de 2020 (ii) que el cargo para el que se vinculó al actor a dicha planta de personal fue “atención de servicio al cliente” en el parque “Acualago” de Floridablanca, devengando un salario el mínimo legal mensual vigente, y (iii) que dicho vínculo laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
Habrá de establecerse entonces, ¿si proceden o no las condenas por indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. y sanción por la no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990? y, ¿si se configuró o no la responsabilidad solidaria de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y el Departamento de Santander, respecto a las obligaciones radicadas en cabeza de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre? De las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
Las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, no son de aplicación automática y operan cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En otras palabras, cuando no demuestra, que, pese a la no consignación de las cesantías, ni al pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, desplegó un actuar asistido de buena fe, es decir recto y leal (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL6621-2017). 10 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 En reiterada jurisprudencia del máximo órgano judicial de esta especialidad, respecto de la inferencia que debe tener la condición económica del empleador a la hora de analizar la condena moratoria que tratan las normas citadas, ha tomado la postura que cuando una sociedad (tratándose de una persona moral) se encuentre en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia no es razón suficiente para ser exonerada, porque aún de encontrarse en esa situación, puede ejecutar actos ausentes de buena fe para no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral, a pesar de conta con los medios para prevenir ese riesgo.
Así fue establecido en sentencia SL1186-2019. Conviene también recordar que es al empleador incumplido al que le corresponde alegar y probar las razones atendibles que conllevaron a la inobservancia de sus obligaciones, sin que tal carga probatoria implique una presunción de mala fe. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3288 de 2021 indicó: “…cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” -Se resalta Obligación esta que en cuanto a la sanción por la no consignación de cesantías, cobró mayor relevancia si en cuenta se tiene lo expuesto por 11 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 403 de 2013 reiterada en sentencia SL 1451 de 2018: “La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.” A partir de lo anotado, dable es colegir que no se acreditó que el actuar de la convocada, hubiese estado acompañado de buena fe, valga decir, que el mismo fue recto y leal.
En efecto, nótese como desde el 3 de mayo de 2017, mediante auto del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga (folios 1 a 5 del archivo digital 86), fue admitida la solicitud de inicio del proceso de reorganización de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, en atención a lo dispuesto por la ley 1116 de 2006, y, aun así, contrató al demandante en fecha posterior, esto es, el 23 de abril de 2018 como se evidencia en los documentos obrantes a folios 36 a 39 del archivo digital 01, los cuales no fueron desconocidos ni cuestionados a través de los medios legales y por ende adquieren toda la capacidad probatoria.
Es decir, que necesariamente, previo a ello debió asimilar su alcance económico para el pago de salarios y prestaciones sociales y demás acreencias que se derivarían de la vinculación laboral con el actor, lo cual como se evidencia procesalmente, no sucedió. 12 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 En otros términos, adelantar una vinculación con el accionante luego de entrar en un proceso de reorganización judicial, sabiendo que ello generaría mayores acreencias para la entidad, no puede catalogarse como un actuar revestido de buena fe.
Situación que toma fuerza con el hecho de que, ni siquiera se allegó prueba de que las obligaciones laborales correspondientes al demandante hubiesen sido incluidas en dicho proceso dentro del cual mediante auto de 24 de noviembre de 2021 se ordenó la apertura de la liquidación judicial inmediata (ver folios 1 a 3 del archivo digital 35).
De manera que, al no evidenciarse razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar prestaciones sociales del trabajador, procedente resultaba la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990. En tal virtud, prospera la alzada en este punto y en consecuencia se condenará a la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicial- a cancelar al demandante, por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, a partir del 13 de abril de 2020 en cuantía de $29.260 y hasta el 24 de noviembre de 2021 – cuando se ordenó la apertura de la liquidación judicial de dicho ente- (ver folios 1 a 3 del archivo digital 35).
Lo anterior, porque reposa en el expediente prueba irrefutable de que desde tal data se admitió el proceso de liquidación al que se acogió la pasiva, cuya consecuencia primigenia es la imposibilidad de manejo directo de los activos sin que medie aval de la autoridad judicial correspondiente. Luego, mal podría extenderse los efectos de la sanción 13 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 más allá de dicho espacio temporal, cuando es claro que la encartada tiene por ley restringida la facultad de disposición de rubros para perfeccionar pagos como los que persigue el actor.
Conviene traer a colación lo dicho por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en la sentencia de radicación 40430 de 2016, al analizar un caso de contornos esencialmente idénticos al aquí debatido y donde ultimó: “Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.
No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
(…)” -Se destacaLa moratoria entonces está representada por 591 días que se comprenden del 13 de abril de 2020 al 24 de noviembre de 2021 y a 14 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 razón de $29.260 diarios, arrojan un total de $17.292.660. Así se dispondrá. En lo que toca a la sanción contemplada por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 es preciso al señalar que “1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo … 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Por manera que, teniendo como base la suma diaria de $27.603 -que corresponde al salario diario del mínimo legal mensual vigente para 2019- por 59 días de mora transcurridos entre el 15 de febrero de 2020 -cuando se venció el plazo para consignar los auxilios causados en 2019- y 13 de abril de 2020 cuando finalizó el vínculo laboral-, se obtiene a título de sanción la suma de $1.628.577.
Las cesantías causadas en el 2020 no generan sanción en la medida en que el espacio de gabela para consignarlas fenecía en la anualidad siguiente y la relación laboral terminó antes, como se dijo, en abril 13 de 2020. Por tanto, la única obligación de la ex empleadora era la de entregar el rubro al trabajador que quedó cesante, y como ello no ocurrió así, tal emolumento está cubierto con la indemnización reconocida bajo cobijo del artículo 65 del CST, pues otorgar al tiempo la indicada por la ley 50 de 1990 constituiría un doble pago por idéntica circunstancia, lo que no se acompasa con los postulados del derecho laboral (Ver Sentencia SL2056-2020). 15 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 De la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
Estatuye el artículo 34 del CST, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra realizada por contratista independiente será solidariamente responsable con éste por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario.
Analizada la norma en cita y como en varias oportunidades se ha señalado, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad allí establecida, esto es, entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor, es necesario que se acredite: 1) el vínculo existente entre aquellos, 2) la prestación del servicio del trabajador del contratista y por último 3) que las labores ejecutadas sean conexas a las ordinarias del beneficiario.
(Ver sentencia del 25 de agosto de 2021, radicación 82.593). En lo que tiene que ver con la expresión “labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en la norma mencionada, el órgano del cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ha señalado como una de las pautas para establecer si se configura tal situación fáctica, el que “debe estarse frente a una función normalmente desarrollada por el beneficiario, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, como desarrollo de su designio empresarial”, puesto que “no basta con que la actividad que desarrolla el contratista independiente se cubra una necesidad específica, propia del beneficiario de su trabajo o exista una simple relación indirecta o alguna semejanza, en tanto que, como es apenas natural, no es suficiente que aquélla haga parte de la vida empresarial del beneficiario”.
(Ver sentencia del 21 de septiembre de 2010, radicación 34.893). 16 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 Así, (i) para declarar la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberá acreditarse que las actividades normales del referido beneficiario sean las ejecutadas por el contratista bajo la égida del convenio laboral que involucra al trabajador, y que (ii) no basta que estas funciones guarden relación indirecta con la vida empresarial del beneficiario, pues se requiere demostrar la habitualidad de las mismas.
Para resolver el cuestionamiento del censor, imperioso deviene en principio desentrañar el concepto del contratista independiente que menciona el referido artículo 34 del CST, para luego verificar si la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicial- encaja cabalmente en tal descripción, a la par de la viabilidad de la conexión solidaria de los entes territoriales coaccionados.
El aludido canon define a los contratistas independientes como aquellos sujetos de personalidad natural o jurídica “que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”.
Concepto que ha sido ratificado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, cuando en la sentencia SL4479 de 2020 referenció que “el contratista debe tener “estructura propia y un aparato productivo especializado", es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación”.
Precisando a su vez que para que resulte válida la externalización contractual por intermedio de dicho tercero, “la norma exige que la empresa 17 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”. Características que es dable radicar en cabeza de la Corporación encartada, en la medida en que, del contenido de su acta de constitución registrada ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, se extrae que encaja con la descripción de la especie de las personas jurídicas que define el artículo 636 del Código Civil, al que se acude por analogía supletiva que prevé el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
También obsérvese que el tercer artículo del Decreto 059 de 1991 –Por el cual se dictan normas sobre trámites y actuaciones relacionados con la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro y con el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común-, establece que dichas 18 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 agrupaciones constituyen un ente jurídico propiamente constituido a partir de un acuerdo de pluralidad de participantes que se vinculan “mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social extraeconómico, que puede contraerse a los asociados, a un gremio o grupo social en particular”.
Y su capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones civiles y ser representada judicial o extrajudicialmente se prueba con la propia celebración de los convenios contractuales cuya existencia y desarrollo aceptan cabalmente las municipalidades de Floridablanca y Bucaramanga, amén del Departamento de Santander. Mírese que en los folios 22 a 49 y 1 a 103 de los archivos pdf No. 14 y 82, respectivamente, reposa copia del contrato de naturaleza civil No. 1467 del 11 de diciembre de 2015 celebrado entre la aludida Corporación y el Municipio de Floridablanca.
El objeto trazado consistió en “AUNAR ESFUERZOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DEL TURISMO SOCIAL A LA POBLACIÓN VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA”. Y del vínculo acuerdo de la misma naturaleza que aterrizó la Corporación y el Municipio de Bucaramanga da cuenta la documental que reposa en los folios 53 a 71 del archivo digital 049, correspondientes a convenio de asociación No. 254 de 28 de agosto de 2017 con vigencia de cuatro meses; convenio de asociación No. 46 de 26 de enero de 2018 con duración; y convenio de asociación No 51 de 14 de febrero de 2019 previsto para desarrollo en diez meses.
En todos se aterrizó idéntica finalidad o propósito, por demás, coincidente con el anterior previsto para la contratación antes citada. Se ilustra: 19 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL MUNICIPIO Y LA CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE – EN REORGANIZACIÓN, PARA BRINDAR A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y FAMILIAS UN ESPACIO DE RECREACIÓN, CULTURA Y SANO ESPARCIMIENTO A TRAVÉS DEL PROGRAMA “ACUALAGO SALUDABLE”.
Los anteriores vestigios ponen de relieve la configuración de la situación descrita por el artículo 34 del CST, porque confluyen los aspectos requeridos por el legislador para la imposición de la condena solidaria entre el contratista independiente y el directo beneficiario de obra o labor que supuso la prestación de la fuerza física del trabajador hoy demandante.
Efectivamente, (i) claro es que la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre - en liquidación judicialdesarrolló actividades de contratista independiente, y que bajo tal connotación celebró acuerdos con las entidades públicas accionadas, cuales encajan en la descripción contractual que demanda el artículo 34 ya mentada, porque en parte alguna del mismo se señala expresamente la exigencia de la naturaleza del vínculo que ha de mediar existir entre el beneficiario de la obra y el contratista.
De manera que, aunque el acuerdo entre aquellos no haya sido denominado específicamente como un “contrato”, sí es viable considerarlo como tal por demarcarse como un “convenio de asociación” que evidentemente implica desarrollar un trámite de colaboración en que la entidad sin ánimo de lucro realizó actividades alineadas a la perfección con su objeto social, pues, aportó a la consecución de un 20 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 beneficio para la comunidad de las zonas de Floridablanca y Bucaramanga, a través de la intervención de la autoridad estatal.
Se muestra nuevamente: (ii) Probado está además que en vigencia y en el engranaje contractual que corresponde a la Corporación y el Municipio de Bucaramanga medió la prestación de la fuerza física del trabajador, pues así se desprende del contenido del escrito rotulado “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO”: 21 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 (iii) Actividades desplegadas por el actor que guardan directa conexidad con las ordinarias que atañen al beneficiario último de dichas funciones.
Nótese que en los mencionados convenios la Corporación se compromete a permitir el uso y acceso a las instalaciones de “Acualago” a la población incluida en los programas sociales del Municipio de Bucaramanga, y como contraprestación de ello, el ente territorial se obligó a asegurar los recursos financieros para el cumplimiento del convenio, ejercer la supervisión para su ejecución y expedir el certificado de registro presupuestal, de lo que se puede colegir que ambas partes adquirieron responsabilidades y beneficios recíprocos por lo que entonces no cabe duda que tal ente fue el favorecido de la obra o labor mientras estuvieron vigentes los convenios valga decir de 28 de agosto a 28 de diciembre de 2017, de 26 de enero a 26 de octubre de 2018, y de 14 de febrero a 14 de diciembre de 2019. 22 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 En este punto es válido mencionar que el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia señala que a los municipios les corresponde promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6° de la ley 1551 de 2012, establece que entre sus funciones aquellos entes territoriales deben elaborar los programas o planes de desarrollo municipal para el mejoramiento social y promover la participación de la comunidad y para impulsar aquellos programas el Decreto 92 de 2017 lo faculta para contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro.
Lo anterior para concluir que la labor ejecutada por la Corporación convocada está ligada o conexa y no se aparta de los fines esenciales del municipio por lo que frente a este último es viable pregonar que existe responsabilidad solidaria mientras estuvieron vigentes los convenios, en tanto que, se cumplen los postulados del artículo 34 ibidem.
En consecuencia, en este punto prospera parcialmente la alzada. Se declararán imprósperas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de obligaciones, inexistencia de la responsabilidad solidaria, existencia del proceso de reorganización adelantado por la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre.
Lo que sí hay que precisar es que no existe prueba alguna de que entre la Corporación demandada y el Departamento de Santander haya existido algún vínculo contractual, interadministrativo o cualquier otro que implique que éste deba responder solidariamente de las condenas que se imponen en el proceso. Tampoco en cuanto al Municipio de Floridablanca mientras estuvo vigente el vínculo contractual del 23 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 demandante con la Corporación, esto es, 23 de abril de 2018 y 13 de abril de 2020.
Por manera que sin encontrarse acreditada la relación entre la empleadora demandada, el Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander durante el tiempo que el demandante sirvió puso a disposición su fuerza física en beneficio directo de las precitada Corporación, la solidaridad de los entes públicos frente a las condenas impuestas a la demandada no están llamadas a prosperar, en consecuencia, en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas a cargo de la recurrente dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPTSS. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar los ordinales 4º y 6° de la sentencia apelada para disponer en su lugar: “CUARTO: CONDENAR a la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre – en Liquidación Judicial a reconocer y pagar a favor del demandante WALTHER ARDILA GÓMEZ la suma de $17.292.660 a título de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, esto es un día de salario por cada día de retardo en el pago 24 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 de salarios y prestaciones sociales, a partir del 13 de abril de 2020 en cuantía de $29.260 y hasta el 24 de noviembre de 2021.
También, $1.628.577 como la sanción por no consignación de las cesantías con una base diaria de $27.603 y por 59 días de mora transcurridos entre el 15 de febrero de 2020 y 13 de abril de 2020.
SEXTO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas del 28 de agosto al 28 de diciembre de 2017, del 26 de enero al 26 de octubre de 2018, y del 14 de febrero al 14 de diciembre de 2019 por lo expuesto. Se absuelve al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de las pretensiones de solidaridad contenidas la demanda”.
Se declaran imprósperas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral y de obligaciones, inexistencia de la responsabilidad solidaria, existencia del proceso de reorganización adelantado por la Corporación para la promoción de la recreación y correcta utilización del tiempo libre. Segundo. – En lo demás se confirma la providencia apelada.
Tercero. - Sin Costas. Notifíquese. Los Magistrados, 25 68001-31-05-004-2022-00177-01 PI 946-2023 ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 26