Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2010-00554-01 DRA LOZANO SENTENCIA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión celebrada el 26 de mayo de 2025. Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ.

(Apelación de sentencia). Rad. 110013103-024-2010-00554-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – cesionario- contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, en el juicio de Jesús Óscar Gámez González contra Lina Mercedes Ortiz Pérez.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El promotor solicitó decretar la venta en pública subasta de la casa de habitación, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 50S-123386 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, la cual está ubicada en la calle 9 sur No. 34 - 231. 1 Folio 24, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf” de “01CuadernoDigitalizado” - “C01Principal”. 2.

Sustento fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso en síntesis los hechos que a continuación se compendian2: Lina Mercedes Ortiz Pérez adquirió junto con Jaime Triviño el predio objeto de controversia por compra que le hicieron a Nicomedes Díaz Carrasquilla y Alcira Méndez de Díaz, mediante escritura pública No. 0733 de 22 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá; sin embargo, la cuota parte del primero se la adjudicó al aquí demandante, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al remate de ese 50%.

Refirió que el actor no está constreñido a mantenerse en la indivisibilidad, pero la demandada se ha negado a la realización de la división y/o a la venta de forma voluntaria3. 3. Contestación. 3.1. El curador ad litem que se le designó a la convocada4, manifestó atenerse a lo probado y no formuló excepción de mérito alguna. 4. Trámite de instancia. 4.1.

El 9 de septiembre de 2011, se decretó la división ad -valorem del predio materia de la lid y su correspondiente avalúo5; además, por auto del 4 de noviembre siguiente, se decretó el secuestro del inmueble6, el cual se materializó en diligencia del 8 de febrero de 20127. 2 Folio 24, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf” de “01CuadernoDigitalizado” - “C01Principal”. 3 Folio 23 y 24, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ibídem. 4 Folio 62, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ibídem. 5 Folio 76, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ibídem. 6 Folio 87, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ib. 7 Folio 102, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ibídem.

Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. 4.2 El 17 de marzo de 2014, el apoderado de la parte actora solicitó tener como cesionario de los derechos litigiosos del actor al señor Óscar Gómez Rodríguez8, la que se aceptó en proveído del 21 de mayo del mismo año9. 4.3.

Posteriormente, el demandante inicial denunció que se había realizado una compraventa irregular del inmueble10, utilizando poderes presuntamente falsos, lo que llevó incluso a que se cancelara la inscripción de la demanda por orden aparentemente irregular. A raíz de esta situación, se compulsaron copias a la Fiscalía11 y se pidió esclarecer si se había adelantado alguna acción judicial para invalidar dichos actos registrales. 4.4 Frente a estos hechos, el juzgado recibió respuesta del señor Oscar Gómez Rodríguez, quien sostuvo que la cesión cumplía con las formalidades civiles para la compraventa de derechos, pero reconoció que no se había iniciado un proceso ordinario con el propósito de impugnar los actos de compraventa celebrados entre los anteriores propietarios y Mery Ramos de Bohórquez.

Además, la Fiscalía informó que la denuncia penal seguía en fase de indagación y, que por fallecimiento de uno de los presuntos implicados (Triviño Ortiz), se solicitaría preclusión parcial. 5. Sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 202412, mediante fallo anticipado, tras declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Óscar Gómez González y por pasiva de la enjuiciada, el juez cognoscente denegó las pretensiones irrogadas en la demanda divisoria.

Para arribar a la determinación en comento, comenzó por precisar que si bien, Óscar Gómez Rodríguez intervino en esta causa, ello obedeció a la cesión de derechos litigiosos, por tanto, como esa figura no fue diseñada 8 Folio 156, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ibídem. 9 Folio 163, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ib. 10 Folio 196 y 225, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ib. 11 Folio 227, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ib. 12 Archivo “30SentenciaAnticipada24201000554Del20240926.pdf”.

Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. para transmitir el derecho real de dominio, ya que versa sobre el evento incierto de la litis, no resultaba dable concluir que se irrogaba la calidad de propietario, ya que la división únicamente opera a favor y a cargo de los condómines, cualidad subjetiva que deriva de la inscripción de los contendientes en el registro inmobiliario del bien objeto materia de reclamación. Aunado, expuso que, en principio, Jesús Oscar Gámez González era propietario y, por tanto, legitimado para promover la acción, pero que, en el decurso del proceso, el demandante original dejó de conservar la titularidad del derecho de dominio al acreditar una compraventa del inmueble que le hiciere a favor de Mery Ramos de Bohórquez, acto que no ha sido invalidado y que está vigente en el registro.

Además, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, apuntó que la demandada Lina Mercedes Ortiz Pérez ya no detenta la calidad de comunera ni aparece como dueña de la heredad en disputa, por lo que tampoco puede oponerse válidamente a la demanda divisoria, más aún cuando la actual propietaria, repítase, es la señora Ramos de Bohórquez, quien la adquirió por compra que realizó a los dos aquí inicialmente enfrentados.

Finalmente, el juzgado señaló que los cuestionamientos sobre la compraventa registrada —tales como la presunta falsedad de poderes o suplantación de firmas— debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria mediante un proceso autónomo de nulidad, sin que el divisorio sea el escenario adecuado para decidir sobre la validez de ese negocio jurídico.

En ese orden, concluyó que no existe comunidad que dividir. 6. El recurso de apelación. La parte actora –cesionario–, inconforme con lo resuelto, presentó los reparos al fallo13, sustentados en esta instancia14 bajo el argumento de que el a quo desconoció la validez y efectos procesales de la cesión de derechos 13 Archivo “31MemorialApelación20241002.pdf” de “C01Principal” 14 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf” de “02SegundaInstancia” Ref.

Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. litigiosos efectuada a su favor, acto que fue oportunamente autenticado y aceptado por el despacho, por lo que considera que ostenta legitimación en la causa por activa, en tanto la cesión de derechos no significa otra cosa que la posición del demandante principal transferida al cesionario.

Asimismo, cuestionó que se haya dictado sentencia anticipada sin valorar en su integridad el contexto probatorio, en particular las pruebas allegadas sobre la presunta falsedad documental en la compraventa que derivó incluso en la cancelación de la inscripción de la demanda y en el traspaso registral del inmueble a un tercero. Insiste en que se encuentra en curso una investigación penal por tales hechos y que el juzgado omitió ponderar adecuadamente el estudio grafológico practicado por la Fiscalía, el cual concluye que el señor Jesús Oscar Gámez González fue suplantado.

En suma, alegó que en el cauce de primer grado se decretó y materializó un secuestro, situación que impedía una venta legal del predio materia de reclamación. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia anticipada y se continúe con el trámite procesal, hasta tanto se resuelva la legalidad de la compraventa cuestionada y se despeje la incertidumbre sobre el dominio del bien.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reproches sustentados por la apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo confutado (artículo 328 del C.G.P.).

Es cierto que al tenor de lo establecido en el canon 2334 del C.C., los condóminos de un bien raíz no están obligados a permanecer en comunidad, asistiéndoles el derecho de pedir que el predio se fragmente o se venda para repartir su producto. Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. Así pues, para propender por la venta o la división material de una heredad, es claro que de acuerdo con este precepto de la ley sustancial la división de la cosa común puede ser promovida por cualquiera de los comuneros, lo cual procesalmente, implica que la legitimación en la causa por activa para instaurar la acción divisoria recae exclusivamente en quienes ostenten el derecho de dominio sobre el bien materia de división. Además, la norma procesal que rige esta materia –artículo 406 del C.G.P.– refuerza este entendimiento, al prever que la demanda debe dirigirse por quien acredite su calidad de condueño contra los demás comuneros.

Y es que, el canon en mención, a la letra reza: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

(…)”. En el caso sub judice, el núcleo del debate se centra en determinar si el señor Oscar Gómez Rodríguez, quien acudió a este trámite como cesionario de Jesús Óscar Gámez González, ostenta legítimamente su calidad para ocupar la posición procesal en el juicio divisorio –de la parte actora- y si Lina Mercedes Ortiz Pérez conserva la legitimación en la causa por pasiva, o —como concluyó el juez— ambos extremos de la litis no acreditan la legitimación como presupuesto inexorable de la acción. Para empezar, obsérvese que el apelante –cesionario del demandante-, alegó que el a quo se equivocó al restarle valor a su condición y, por tanto, al desconocer la legitimación en la causa por activa, pues señaló que el actor primigenio acreditó su titularidad del derecho de propiedad y que desde el 21 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento aceptó la cesión de derechos litigiosos que pactó con aquel y que presentó con posterioridad al decreto de la división ad –valorem del inmueble objeto del litigio.

Pues bien, para abordar el asunto en controversia, la Sala parte del hecho no controvertido de que el proceso fue iniciado en el año 2010 por el señor Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. Jesús Oscar Gámez González15, quien a la fecha era propietario inscrito del 50% del inmueble objeto del proceso.

Igualmente, Lina Mercedes Ortiz Pérez figuraba como comunera del restante porcentaje16, con lo cual se cumplían las exigencias sustanciales y procesales para tramitar la acción divisoria. Ahora, no se desconoce que en el curso del proceso –luego de decretarse la venta en pública subasta del bien objeto de división-, se acreditó que el señor Gámez González otorgó una cesión de derechos litigiosos a favor de Óscar Gómez Rodríguez, documento que fue presentado el 17 de marzo de 201417 y aceptado por el juzgado de origen, mediante auto del 21 de mayo siguiente18, situación que desde esa data le permitió al cesionario asumir formalmente la posición procesal de la parte demandante ante el cobro de ejecutoria de la actuación. Contrario a lo concluido por el juez de primer grado, la validez de dicha cesión no puede desconocerse so pretexto de la carencia de una venta de bienes raíces entre el demandante principal y el cesionario, ya que lo surtido es una sucesión procesal que en nada afecta al derecho sustancial.

Recuérdese que el inciso tercero del artículo 68 del C.G.P., dispone que “[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” (Negrilla y subraya para resaltar). En efecto, en la sentencia traída a colación por el impugnante19, sobre este tópico, recordó que20: “La cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal [ ] como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación 15 Propietario inscrito en la anotación n.° 16 del certificado de tradición y libertad obrante en folio 18 del archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf” de “01CuadernoDigitalizado” - “C01Principal”. 16 Escritura pública n.° 0733 de 22 de febrero de 1991 (Folio 11, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf” de “01CuadernoDigitalizado” - “C01Principal”), registrada en la anotación n° 12 del certificado de tradición visible a folio 17, ibídem. 17 Folio 156, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ibídem. 18 Folio 163, Archivo “001PrincipalDigitalizado.pdf”, ib. 19 Corte Suprema de Justicia, STC4272-2020. 20 En donde se cita la Corte Suprema de Justicia, SC 14 de marzo de 2001, exp. 5647.

Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.

Asimismo, aclaró que: “Cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)”. Así, aunque esta figura no transfiere per se la titularidad sustancial (como el derecho real de dominio), sí reviste efectos jurídicos plenos dentro del proceso, en tanto legitima al cesionario para actuar, siempre que haya sido reconocido como parte, como ocurre en este caso.

Por tanto, el hecho de que el cesionario no sea titular registral del inmueble no lo priva de legitimación procesal, pues no se trata de una demanda nueva, sino de la continuación de un proceso ya en curso, en el cual se le otorgó la calidad indicada. De manera que, el requisito de legitimación sustancial se encontraba satisfecho al momento de la presentación de la demanda y, la cesión no borra ni invalida ese presupuesto, sino que traslada la condición de parte a quien adquiere el derecho en litigio.

Desconocer ese efecto implica vaciar de contenido la institución procesal de la cesión de derechos litigiosos y las consecuencias jurídicas de una decisión judicial previa, que admitió al cesionario como parte dentro del proceso. Entonces, para esta Colegiatura el juzgado de primera instancia incurrió en error, al considerar que el cesionario carecía de legitimación en la causa por activa y, con fundamento en ello, anticipar el fallo.

Por otra parte, se tiene que el apelante también discutió lo concluido por el juzgador de primer nivel frente a la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, alegando que para la época en que se formuló la demanda, las partes originalmente convocadas al juicio sí ostentaban la calidad de comuneros inscritos y, que los actos posteriores de Ref.

Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. transferencia de dominio no desnaturalizan ni afectan la validez del trámite divisorio iniciado legítimamente. En este aspecto, la Sala encuentra necesario precisar que el instituto bajo estudio, como presupuesto procesal, debe ser verificado conforme a la situación jurídica existente al momento de la presentación de la demanda, no en función de circunstancias sobrevinientes durante el proceso.

Esta regla ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en particular en la sentencia SC200-2023, donde se indicó: “ para la época en que se promovió la acción dominical [ ] la propiedad del bien se encontraba en cabeza del demandante [ ] de ahí que se colmaba la exigencia contemplada en el artículo 946 del Código Civil”.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa se encontraba debidamente configurada al momento de iniciarse el proceso, dado que como en líneas atrás se enseñó, los señores Jesús Oscar Gámez González y Lina Mercedes Ortiz Pérez aparecían como copropietarios del inmueble objeto de la demanda, según el certificado de tradición obrante en el expediente.

De ello, se sigue que no era procedente desconocer tal condición por el solo hecho de haberse producido actos posteriores de transferencia, sin que medie pronunciamiento judicial que haya anulado o suspendido dichos efectos registrales. A su turno, respecto de la legitimación por pasiva, también se concluye que la parte demandada ostentaba calidad de comunera al momento de ser convocada al proceso y que si bien posteriormente se registra una venta del bien a nombre de un tercero (la señora Mery Ramos de Bohórquez), ello no vicia el contradictorio ya conformado.

En efecto, conforme lo enseña la sentencia SC200-2023, la transmisión del dominio durante la litis no obliga a vincular al nuevo titular, pues el artículo 68 del C.G.P., faculta al adquirente para intervenir como litisconsorte del anterior, sin que su presencia sea indispensable para la Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. validez del pleito: “[ ] nada impide que en desarrollo del proceso [ ] el bien sea enajenado [ ] el nuevo adquirente es mirado como un litisconsorte del anterior titular [ ] deberá estarse a las resultas del proceso”. En conclusión, tanto la parte demandante original como la convocada, ostentaban la calidad de comuneros al momento de interposición de la demanda y su legitimación en la causa fue correctamente establecida desde el inicio del proceso.

Los cambios sobrevinientes en la titularidad registral, si bien relevantes en otros contextos, no deslegitiman la posición adjetiva adquirida por los litigantes iniciales, ni impiden la continuación del trámite divisorio, cuyos efectos, además, pueden extenderse al nuevo adquirente conforme al marco procesal vigente. Como consecuencia, la decisión deberá ser revocada y, el juicio continuará su trámite, conforme a las reglas propias de los procesos divisorios.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia anticipada proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante la cual se decidió anticipadamente el proceso divisorio promovido por Jesús Oscar Gámez González —actualmente seguido por el cesionario Oscar Gómez Rodríguez— contra Lina Mercedes Ortiz Pérez.

Segundo. ORDENAR la continuación del trámite del proceso conforme a las reglas propias de la acción de división de cosa común, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ref. Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01. Tercero. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ade620e92ad6cbc48b5c194a68eecbaf2ecf5ebd742a1ac85ca0dc8c65e8cbc6 Documento generado en 05/06/2025 04:59:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de JESÚS ÓSCAR GÁMEZ GONZÁLEZ contra LINA MERCEDES ORTIZ PÉREZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2010-00554-01.