11001 3103 027 2024 00457 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante Demandados Restitución de Inmueble Arrendado 11001 3103 027 2024 00457 01 RV Inmobiliaria. Gracia Fabiola Acevedo Rivero. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, en forma directa, contra el auto proferido el 12 de marzo de 20251, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró próspera la excepción previa denominada falta de competencia y decretó la terminación del proceso2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado3, la Juez a quo declaró probada la excepción previa interpuesta por la parte demandada denominada “falta de competencia”, puesto que, al revisar la actuación, observó que la pasiva se encuentra en trámite de insolvencia a voces de lo establecido en la ley 1116 de 2006, lo que imposibilita la continuación del proceso por expreso mandato de los artículos 20 y 21 de la Ley citada.
Sostuvo además que, contrario sensu a lo indicado por el apoderado de la entidad demandante, “ninguna duda hay que cuando la norma precitada indica ningún contrato, entre ellos se encuentran los contratos de arrendamiento comercial como ocurre en el caso bajo estudio por cuanto las pretensiones se encaminan a dar por terminado el contrato de arrendamiento de inmueble con destinación distinta al de vivienda, por tanto, no podrá decretarse la terminación unilateral del contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales mismas que se consignaron en el numeral segundo de las pretensiones.” Maxime que, el presente tramite fue incoado con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, pues de las pruebas documentales aportadas por 1 Archivo digital “006AutoResuelveExcepPrevia 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de junio de 2025, Secuencia 5756.
Archivo digital “006AutoResuelveExcepPrevia 3 1 11001 3103 027 2024 00457 01 la pasiva con el escrito de contestación de la demanda, se corrobora que antes de haberse tramitado el proceso de la referencia, la SuperSociedades había admitido el trámite de reorganización. - auto del 25 de marzo de 2022.2.2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso apelación. Sostuvo que “irrelevante resulta que la parte demandada hubiera sido admitida en un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades desde el 25 de marzo de 2022, puesto que, independientemente de que el incumplimiento en esa obligación de entregar el inmueble arrendado hubiere ocurrido antes o después de tal admisión, la acá demandante podía y puede alegar tal incumplimiento de una obligación distinta al objeto económico del trámite de insolvencia, para exigir la terminación judicial del contrato de arrendamiento ante la jurisdicción ordinaria.”. 2.3.
Por auto de 9 de abril de 20244, se concedió en el efecto suspensivo la alzada.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 7º del canon 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibídem. 3.2. Para desatar la presente controversia, diremos que los artículos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso, establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las providencias judiciales.
Entre ellos, se encuentra que la decisión impugnada obedezca a una sentencia o auto frente al cual el ordenamiento legal consagre dicho recurso, en virtud del principio de taxatividad que rige este medio de impugnación. Tópico sobre el cual la jurisprudencia tiene dicho que “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” 5 En este asunto, la alzada interpuesta en contra de la determinación que declaró probada la excepción previa llamada “Falta de competencia” «artículo 100-1 del C.G.P», no cumple con el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical, por no estar enlistada en el canon 321 ib., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “2.
En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3. Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal 4 5 Archivo digital “010AutoResuelveExcepPrevia Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta 2 11001 3103 027 2024 00457 01 vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. (…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”6.
(Se resalta) Pronunciamiento reiterado en la providencia STC1538-2023, al señalar que: “5.1 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito. 6.
En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas artículo 100 y ss del Código General del Proceso-.” (se resalta).
También, el doctrinante Azula Camacho, dijo que: “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición” 7 Bajo ese contexto, se itera, no es procedente resolver de fondo la impugnación que impetró la parte demandante, en razón a que el legislador no contempló la procedencia del recurso de apelación para la memorada decisión; pues, si bien, en ese pronunciamiento se terminó el juicio, determinación ésta que a tono con el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., sí es susceptible de ser combatida a través de ese recurso, no es menos cierto que, ese mandato es inaplicable a este caso, por cuanto los cánones 100 a 102 ibidem, no permiten dicha cesura para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la norma general contenida en la disposición inicialmente citada. 6 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 7 Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. 3 11001 3103 027 2024 00457 01 De ello se sigue que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que encontró probada la excepción previa comentada, y así se declarará. Ahora, en lo que concierne a la restante decisión del proveído examinado, esto es, la terminación del proceso, si fue contemplada como apelable en el numeral 7 del artículo 321 referido.
Sin embargo, el recurrente no hace ningún reparo frente a esa decisión, su argumentación se dirigió exclusivamente a reprochar la prosperidad de la excepción previa que encontró fundada la a quo. Omitió el litigante atender en debida forma la carga procesal que le correspondía pues recuérdese que el artículo 320 de la ley 1564 de 2012 señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, de allí que el artículo 328 ídem circunscriba la competencia del superior e imponga “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, agregándose que “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” y el artículo 322 advierte: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
Al margen de lo anterior, en todo caso, emerge la sinrazón del recurso, como quiera que la terminación del proceso es el efecto legal de declararse probada la excepción previa de “falta de competencia”. En efecto, establece el artículo 101 de la Obra Procesal Civil que nos rige: “Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
(subrayado fuera de texto). Incuestionable es así que hallándose por el juez cognoscente en primer grado fundada la excepción previa, correspondía terminar el proceso. Corolario de lo explicado se declarará inadmisible el recurso de apelación en cuanto concierne a la excepción previa y se mantendrán las restantes determinaciones adoptadas en el auto cuestionado, por no haber sido cuestionadas.
Ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 ley 1564 de 2012. 4 11001 3103 027 2024 00457 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 20258, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02d82e95a35d23f47a0d8f5e0d19d131622ab7c27637c3ec76554960d29fd5c5 Documento generado en 24/07/2025 04:06:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo digital “006AutoResuelveExcepPrevia 5