Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2015-00025-08 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo David Duque Navarro World Fuel Colombia S.A. María del Carmen Carvajal 10013103 009 2015 00025 08 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado World Fuel Colombia contra el proveído de 15 de junio de 2023, del que se negó la aclaración el 2 de agosto de 2024, decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Revisado el expediente, como actuaciones relevantes se aprecia que el 23 de enero de 2015 la juez de instancia libró mandamiento de pago a favor de David Duque Navarro, y en contra de los ejecutados, por el saldo insoluto de $2.274.019.932 contenido en el pagaré No. 2, y los intereses de mora causados a partir de 13 de marzo de 2014, liquidados a la tasa máxima que prevé la ley mercantil1. 1 Cuaderno de primera instancia, “primerinstancia”, “C01principal”, “01CuadernoUnoTomoUno”, folio 32 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 2. Oportunamente la parte ejecutada presentó las excepciones de “prescripción de la acción cambiaria”, “invalidez, ineficacia e inexigibilidad del título valor”; “falta de causa onerosa del documento que se presenta como pagaré”; “incumplimiento del contrato de mutuo que hipotéticamente pudiere existir, por parte de David Duque”, y “enriquecimiento injusto del acreedor”2. 3.

En diligencia celebrada el 6 de febrero de 2018 la a quo dictó fallo por medio del cual se abstuvo de seguir la ejecución, al declarar de oficio la “excepción de transacción”. En sustento, sostuvo que los aquí demandados, en conjunto con Fulltransport S.A., Erick Leonardo Suárez Carvajal y Capital Factor S.A.S., efectuaron un acuerdo transaccional, que incluía todas sus obligaciones pendientes, entre ellas, la que era materia del recaudo.

Inconforme el demandante interpuso apelación. Remedio concedido en esa audiencia3. 4. En decisión de 3 de abril de 2018 fue admitida la alzada; el 26 de abril de ese año, negó la solicitud de pruebas elevada por el demandante; inconforme este interpuso súplica; el 7 de junio de 2018 la Sala Dual revocó lo resuelto en cuanto a la práctica del dictamen pericial, y en su lugar ordenó esta probanza; el perito designado presentó su análisis con base en documentos contables de Alianza Fiduciaria S.A., World Fuel Colombia S.A. y Fulltransport S.A. – en liquidación, para lo cual advirtió que le había sido imposible verificar los movimientos de cuentas de Capital Factor S.A., pues “está intervenida por la Superintendencia de Sociedades y los libros oficiales reposan en cabeza del liquidador”, autoridad que no respondió su solicitud de información4. 5.

Mediante fallo de 5 de marzo de 2019 este Tribunal, entre otras cuestiones, revocó la providencia apelada; declaró que no prosperaban las excepciones formuladas; y ordenó continuar con la ejecución. Cuaderno de primera instancia, “primerinstancia”, “C01principal”, “01CuadernoUnoTomoUno”, folios 49 a 61 Cuaderno de primera instancia, “primerinstancia”, “C01principal”, “01CuadernoUnoTomoTres”, folios 112 y 113 y cd folio 114 4 Cuaderno de segunda instancia, “C02TribunalApelacion” “C01TribunalApelacionSentencia, pdf “01ApelacionSentencia”, folios 3, 4 a 15, 21 a 25, 311 a 322 y 335 a 465 2 3 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 En fundamento advirtió que “queda evidenciado del haz probatorio que Capital Factor S.A. en el desarrollo de las operaciones de provisión de dinero actuó en nombre propio frente a los deudores, quienes ni siquiera conocían al demandante”, y que “la transacción por aquel celebrada no puede extender sus efectos a aquellos que en ella no intervinieron.

Por consiguiente, no era procedente dar a ese negocio el entendimiento que le dio la a quo en orden a reconocer de oficio la extinción de la obligación”, y desestimó las excepciones5. 6. El 15 de mayo de 2019 la juez de instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenar practicar la liquidación de las costas; el 25 de junio de la misma anualidad, aprobó esta tasación; el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación; el 24 de septiembre de ese año, fue modificada la liquidación y aprobada por $61.269.256; el actor instauró alzada; el apoderado de María del Carmen Carvajal solicitó confirmar lo resuelto6; pronunciamiento reiterado por el Tribunal el 27 de febrero de 20207. 7.

El 15 de julio de 2020 la demandada World Fuel Colombia, allegó escrito de nulidad con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 7º del art. 133 del CGP, para que se rehiciera la actuación pertinente y se profiriera sentencia de primera instancia. Para fundamentar su pedido adujo lo siguiente: i) El 5 de marzo de 2019 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, en la que se había declarado probada la excepción de transacción de las obligaciones contenidas en el pagaré. ii) Para fundamentar la alzada el recurrente afirmó que no tuvo conocimiento de la transacción de pago y que los cheques no eran producto del Cuaderno de segunda instancia, “C02TribunalApelacion” “C01TribunalApelacionSentencia, pdf “01ApelacionSentencia”, folios 478 a 494 6 Cuaderno de segunda instancia, “C02TribunalApelacion” “C01TribunalApelacionSentencia, pdf “01ApelacionSentencia”, folios 507, 515, 519 a 521, 530 y 531, 533 a 536, 539 7 Cuaderno de segunda instancia, “C02TribunalApelacion” “C06ApelacionAuto”, “C06ApelacionAuto”, pdf “01ApelacionAuto” 5 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 contrato fiduciaria sino de una reestructuración de obligaciones a cargo de Full Transport a favor de David Duque Navarro. iii) El Tribunal resolvió que “en nada afecta la eficacia del instrumento el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del negocio de transacción”, porque el actor “no fue para ni intervino en esta negociación”. iv) La apelación versó solo sobre la excepción decretada de oficio respecto de la transacción de las obligaciones contentivas del pagaré; sin embargo, “la Magistrada Hilda González Neira, pretermitió su instancia, emitiendo una Sentencia a la que no procede ningún tipo de recurso, aduciendo que no fueron acreditados los supuestos fácticos (…)”. v) Es evidente la vulneración de las garantías al debido proceso y la doble instancia, así como del art. 282 del CGP, el cual faculta “a que la sentencia de segunda instancia resuelva sobre las excepciones”. vi) El superior no podría enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; y que es improcedente emitir un fallo en el que se omite la práctica y valoración de pruebas decretadas en primera y segunda instancia, lo que sucedió con el dictamen adosado por el perito César Gil, que no fue examinado en esta sede. vii) Pretermitió la instancia, al ordenar continuar con la ejecución, sin ahondar en la valoración probatoria de los medios de convicción practicados; resolvió argumentos que no se adujeron en el recurso; no se pronunció sobre las demás excepciones elevadas; y tomó en consideración información bancaria que tiene reserva y de la que se desconoce cómo fue obtenida. viii) Los hechos que ocupan la actuación fueron puestos en conocimiento de la justicia penal, razón por la que se tramita la causa No. 2014-14932 por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, situación que llevaría a la existencia de una prejudicialidad, ya que fueron víctimas del delito de estafa8. 8 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 01 “Nulidad”, folios 2 a 7 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 8. En proveído de 23 de julio de 2021 la juez de instancia rechazó la nulidad, porque consideró que el peticionario omitió actuar oportunamente, ya que la sentencia de 2ª instancia fue dictada el 5 de marzo de 2019; el 15 de mayo de ese año, dictó el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; el 25 de junio y 29 de septiembre de la misma anualidad fueron aprobadas las costas; el 24 de octubre de 2019 fue concedida la alzada respecto de esta última decisión; y el 27 de febrero de 2020 el superior confirmó lo resuelto sobre las costas9. 9.

Inconforme la sociedad demandada interpuso apelación. Remedio concedido en decisión de 1º de diciembre de 202110. 10. El 18 de febrero de 2022 el Tribunal revocó la determinación de instancia, para que la juzgadora resolviera las causales de nulidad invocadas de forma aislada y de conformidad con lo solicitado en el escrito11. 11. El 18 de noviembre de 2022 la sede judicial de primer grado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto y corrió traslado de la nulidad.

Oportunamente el ejecutante se pronunció sobre este escrito12. 12. El 15 de junio de 2023, la a quo declaró impróspera la solicitud y condenó en costas a la incidentante por $5.000.000. En fundamento consideró que la nulidad a la que se refirió el demandado se originó en la sentencia de segunda instancia, y se fundamentó dentro de las causales de que tratan los numerales 2º y 7º de art. 133 del CGP.

No obstante, es claro que estas circunstancias no se configuran, porque lo aducido no se refiere a haber pretermitido la instancia, sino que se dejaron de resolver puntos que según su criterio debieron ser atendidos en la decisión de Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 07 “AutoResuelveNulidad” Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivos 08 y 010 “RecursoApelacion” “AutoConcedeApelacion” 11 Cuaderno de segunda instancia, “C02TribunalApelacion” “C07TribunalApelacionAuto”, “04ApelacionRevoca” 12 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivos 17 y 18 “AutoCorreTrasladoNulidad” y “descorretrasladonulidad” 9 10 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 segundo grado; además, quien la aduce no pidió la adición de la sentencia. Y en relación con la causal 7ª estableció que no fue sustentada, ni probada13. 13. Inconforme Wordl Fuel Colombia S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación. En sustento manifestó que identificó los hechos que consideró generaron las irregularidades aducidas; y que hubo una ausencia de análisis de los medios exceptivos en el fallo emitido por el Tribunal.

No era posible pedir la aclaración y adición de la sentencia, ni la apelación, ni la casación. Fue omitida la valoración de las pruebas ordenadas, así como de las aportó con las excepciones, por lo que la sentencia es incongruente, y más si se toma en consideración que el dictamen del perito César Gil no fue valorado. En este caso tanto la ley como la jurisprudencia han autorizado el decreto de pruebas oficiosas en sede de alzada; y que “de no pretermitirse la oportunidad deprecada por la parte demandada, ni la valoración probatoria, el proceso ejecutivo culminaría de otra forma, esto es, confirmando la sentencia de primera instancia”14. 14.

El 15 de enero de 2024, la falladora de primer grado confirmó la negativa de la nulidad, concedió la alzada y condenó por costas de la actuación a la parte incidentante por la suma de $3.000.000. Para fundamentar su proveído adujo que la instancia no fue pretermitida, toda vez que se surtió y agotó, diferente es que “al no haberse acudido a las herramientas de ley para superar este defecto de haber existido, como lo era la adición (…), no puede, ajustarse ahora tal eventualidad”; hubo negligencia del peticionario para alegar el defecto que afirmó aconteció, pese a que era su deber plantearlo mediante el uso de los mecanismos legales correspondientes, lo cual no ocurrió15. 13 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 20 “AutoResuelveNulidad” 14 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 21 “RecursoReposición” 15 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 24 “AutoResuelveRecursoNulidad” 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 15. La sociedad Wordl Fuel Colombia solicitó aclarar la providencia de 15 enero de 2024 respecto de la condena por concepto de costas, para que se precisara sí hubo una reducción de esta tasación, o si se fijaron dos condenas por este mismo trámite, por cuanto se había fijado el 15 de junio de 2023 este concepto por $5.000.000 al resolver la nulidad y ahora con el recurso se señaló por $3.000.00016. 16.

El 2 de agosto de 2024 la juez de conocimiento negó lo pedido, porque “la decisión se encuentra cobijada con el recurso de apelación y bajo los efectos de la concesión del recurso (…)”; de manera que, una vez se desate el remedio, resolvería esa reclamación17. 17. De otro lado, la demandada María del Carmen Carvajal interpuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de revisión, el 11 de marzo de 2021, con fundamento en la causal 1ª prevista en el artículo 355 del CGP, esto es, “[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Demanda resuelta en sentencia de 27 de septiembre de 2024, en la se declaró infundado este remedio. III. CONSIDERACIONES 1. En el caso de autos, se tiene que el veredicto de instancia se confirmará, por cuanto las irregularidades alegadas por la censora no ocurrieron, de acuerdo con lo siguiente. 2. Previo a examinar lo ocurrido en relación con el auto cuestionado, es dable establecer que en esta actuación la demandada, María del Carmen Carvajal interpuso recurso de revisión el 11 de marzo de 2021, con fundamento en la causal de revisión prevista en el num. 1º del canon 355 del CGP, que señala “[h]aberse 16 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 25 “SolicitudAclaracionAuto” 17 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 01, cuaderno No. 05 nulidad, archivo 27 “AutoOrdenaRemitirExpediente” 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, la que fue resuelva en sentencia de 27 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De modo que, esa decisión fue dictada en el trámite de esta alzada, la que se asignó a esta Colegiatura el 20 de septiembre del presente año18, por tanto, en principio respecto de este asunto no habría lugar a dictar algún pronunciamiento adicional, ya que se encuentra más que definido y ejecutoriado, y más si se toma en consideración la naturaleza del recurso de revisión. Al respecto recuérdese que éste procede siempre contra sentencias ejecutoriadas, como lo es en este caso la emitida en sede de apelación por este Tribunal el 5 de marzo de 2019.

Así lo ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia: “Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.

Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.

Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil” 19 De manera que, se insiste, no resultaría viable efectuar algún pronunciamiento; sin embargo, la irregularidad que acá se analiza fue elevada por 18 Cuaderno de segunda instancia, pdf No. 03 19 CSJ SC 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00, reiterada en SC10121-2014, 4 ago. 2014 rad. 2011 02258 00, reiteradas en sentencia SC117 de 19 de enero de 2017.

M.P. Margarita Cabello Blanco 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 009 2015 00025 08 la sociedad ejecutada, World Fuel Colombia antes de la radicación de la demanda de revisión, esto es, el 15 de julio de 2020. Además, el vicio se fundamenta en situaciones ocurridas en el fallo de segunda instancia y en nada se relacionan con lo esgrimido en el recurso extraordinario, por lo que, se procederá a su análisis. 3.

Señalado lo anterior, respecto de esta causal actualmente prevista en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, en SC4960-2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente» una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados” (énfasis añadido). 4.

En este orden, como el motivo de nulidad originado en pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”, solo se estructura cuando se omite de manera completa uno de los grados de competencia funcional propios del juicio correspondiente, ello supone que al formularse esta irregularidad el impugnante esté obligado a precisar cuál fue la instancia que se omitió totalmente y a sustentar su aserto, laborío que en el caso sometido a estudio no cumplió satisfactoriamente la apelante.

Obsérvese que la censura no se ocupó de poner en evidencia que, efectivamente, se omitió dar trámite a la segunda instancia o decidir el recurso de apelación por parte del superior funcional, dentro de un juicio ejecutivo. Desde su punto de vista, la supuesta actuación irregular del Tribunal consistió en que se pretermitió la instancia, por cuanto en la sentencia dictada en sede de apelación solamente se hizo alusión sobre la excepción decretada y probada respecto de la transacción de las obligaciones contenidas en el pagaré base de 9 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11013103 009 2015 00025 08 recaudo y no se refirió a los demás medios de defensa; revocó el fallo de primer grado y continuó con la ejecución; dictó una decisión que no tiene otro recurso; enmendó el pronunciamiento de primer grado, pese a que ello está prohibido por la ley; resolvió puntos que no fueron objeto de recurso; y omitió valorar pruebas que obran en la actuación. Como puede verse, sus cuestionamientos atañen a la manera como esta Corporación desató la alzada interpuesta por el ejecutante respecto al fallo de primera instancia, es decir, que su inconformidad se concreta en cuestionar el raciocinio del Tribunal, lo que, de suyo, deja al descubierto que el recurso de apelación como tal sí fue resuelto y, por lo mismo, que no hubo pretermisión íntegra de la segunda instancia que abra paso al vicio en el que erige su ataque.

En efecto, revisado el expediente, como actuaciones relevantes se aprecia lo siguiente: a) El Tribunal admitió la apelación formulada por el ejecutante de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, de conformidad con el canon 327 del CGP. El actor solicitó “acceder al decreto y práctica (sic) de las pruebas decretadas por el Juzgado de Primera Instancia, (…), las cuales se dejaron de practicar sin culpa de la parte demandante que las pidió”, pedimento que elevó con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del precepto señalado; el que fue negado en auto de 26 de abril de 2018; inconforme el recurrente interpuso súplica; el 7 de junio de 2018 en Sala Dual fue revocada la negativa y se ordenó llevar a cabo el dictamen pericial.

Mediante los pronunciamientos de 17 de julio, 3 y 23 de agosto de 2018, la Magistrada que tramitaba la actuación ordenó el reemplazo del auxiliar de la justicia; el 20 de septiembre, en Sala Dual fue declarada infundada la súplica interpuesta por la parte ejecutada contra el proveído de 23 de agosto. 10 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 009 2015 00025 08 El 3 de octubre de 2018, esta Corporación, entre otras cuestiones, designó nuevo perito y dispuso oficiar al Banco de Occidente; el 19 de octubre del mismo año, fue negada la adición reclamada por el demandante; el 1º de noviembre de esa anualidad, se fijaron los gastos provisionales del auxiliar y que la experticia debía ser rendida en un mes; y el 18 de diciembre de 2018 se requirió al contador.

En auto de 31 de enero de 2019 se solicitó al perito y al actor acreditar la radicación de las comunicaciones dirigidas a las entidades bancarias; el 8 de febrero, fue señalada para e l 19 de ese mes a las 11:45 am, la fecha y hora para controvertir la experticia, sustentar la alzada y dictar sentencia, diligencia efectuada. El 5 de marzo de 2019 se dictó fallo de segunda instancia, que revocó el de primer grado, para en su lugar declarar que no prosperaban las excepciones y ordenó continuar con la ejecución. En sustento se consideró que el contrato de transacción celebrado entre Capital Factor, las demandadas, Full Transport y Erick Leonardo Suárez Carvajal no podían extenderse al actor, al no formar parte de la negociación. A continuación, analizó las demás excepciones, entre las que se encuentran la prescripción de la acción cambiaria, ineficacia, invalidez e inexigibilidad del título valor, falta de causa onerosa, incumplimiento del contrato de mutuo, y enriquecimiento injusto, y concluyó que no habían sido probadas20.

En ese sentido, no cabe duda de que la segunda instancia se llevó a cabo en todas las etapas que rigen la tramitación del recurso de apelación de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes que regulaban el remedio para esa época y culminó con la sentencia respectiva. De ahí que, el defecto constitutivo de nulidad alegado no existió, pues si el Tribunal le dio el correspondiente trámite a la impugnación y la decidió, no pudo pretermitir íntegramente ese segundo grado de conocimiento.

Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 segunda instancia, cuaderno 01 “TribunalApelacionSentencia”, archivo 01 “ApelacionSentencia”, folios 3 a 494 20 11 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 009 2015 00025 08 Específicamente, sobre la ausencia del supuesto ahora invocado, en AC4612020, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “La causal de nulidad adjetiva derivada de soslayarse «íntegramente la instancia» (artículo 133-2 del C.G.P.), al decir de la Corte, «(…) no puede ser meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender ‘íntegramente la respectiva instancia’ (…).

En otras palabras, el desconocimiento parcial y momentáneo del derecho a la doble instancia, no se subsume en la hipótesis normativa, y por ende es ajeno al fenómeno de nulidad procesal que se viene examinando»21. (…). Por esto, la omisión o exclusión inopinada de la competencia funcional se erige en una afrenta al derecho fundamental de defensa, en tanto, privaría al recurrente de recibir sendos juzgamientos, y a su vez, implicaría materializar una providencia que no estaría ejecutoriada.

Ahora, si el recurso vertical es decidido, solo que con yerros de medida o de alcance formal, la vía adecuada para reclamar, necesariamente, tiene que inscribirse en otro vicio de actividad, como la incongruencia en los hechos o en las pretensiones, porque, en ese caso, el problema ya no sería de existencia de la sentencia, sino de su construcción”. 5.

Sumado a lo anterior, es pertinente advertir que, la sociedad recurrente cuestiona la decisión adoptada en sede de apelación, porque fue omitido el análisis de la totalidad de los medios exceptivos que propuso en primera instancia y al no estudiarse los medios de convicción adosados al plenario, para lo cual bien pudo emplear oportunamente los mecanismos de aclaración, corrección y adición del fallo (cánones 285 a 287 del CGP), y más si en cuenta se tiene que la nulidad no se encuentra prevista para debatir lo resuelto como tal en una decisión judicial, sino para cuestionar cuestiones relacionadas con la forma en que se tramitó la actuación, es decir, de índole procesal. 6.

Tampoco es viable acoger la irregularidad invocada por la parte inconforme, de que trata el num. 7 del art. 133 del CGP, referente a que la sentencia haya sido proferida por unas funcionarias diferentes a las que escucharon la sustentación del recurso de apelación, por cuanto de la revisión de la actuación no se ve que esto hubiera ocurrido; además, ni en el escrito que contiene la nulidad, ni el recurso se expresó si quiera por qué ocurrió esta situación. 7.

En síntesis, se confirmará el proveído censurado. 21 CSJ. Civil. Sentencia 030 de 21 de marzo de 2000, expediente 5198. 12 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11013103 009 2015 00025 08 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto de 15 de junio de 2023, del que se negó la aclaración el 2 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Devolver la actuación a la autoridad de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56ef08a19556416ff16fdaac7ace7aa305d021569311dacc810b1f8b0f6a8855 Documento generado en 18/12/2024 01:24:39 PM 13 T.S.B. Sala Civil.

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