Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA vs DIMANTEC SAS niega adicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ESPECIAL LABORAL - REINTEGRO 20178-31-05-001-2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA DIMANTEC SAS NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud de adición, formulada por el demandante, respecto de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Colegiatura el 2 de mayo de 2024.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia señalada, esta Sala confirmó la decisión del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical, propuesta por el apoderado judicial de la demandada. Seguidamente, el vocero judicial de la activa allegó solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Colegiatura, arguyendo que la decisión no tuvo en cuenta la reforma de la demanda realizada en audiencia del 5 de abril de 2024, en la que se hizo referencia a la solicitud presentada ante el Ministerio de Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo como efecto la interrupción del término prescriptivo de la acción, por lo que, para el día en que se radicó la demanda 1° de abril de 2022 a las 17:59 horas aún estaba en tiempo para acudir a la jurisdicción. Por lo anterior, pidió que adicionar y verificar en cuanto al estudio del recurso de apelación, la existencia de una reclamación que lleva a concluir que la demanda fue presentada en tiempo y forma oportuna, por lo que la excepción de prescripción no debió prosperar.

Del mismo modo, pide adicionar la sumatoria de los términos teniendo en cuenta que el CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL LABORAL - REINTEGRO 20178-31-05-001-2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA DIMANTEC SAS despido se hizo efectivo el 01 de febrero de 2022, con lo cual también se puede dar por comprobado el presupuesto de demanda tempestiva.

II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta figura, desde luego, no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo.

Así las cosas, la oportunidad que brinda el estatuto procesal para remediar la hipotética falla del juez que, por razón de la naturaleza humana podría haber errado olvidando pronunciarse sobre alguno de los temas puestos a su consideración, no es aprovechable para reabrir el debate o plantear temas nuevos, diferentes a los que eran objeto del litigio inicial.

Lo anterior deriva del principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó que, so pretexto de su adición, no puede cambiar la providencia, pues la figura se encuentra instituida para remediar un yerro concreto, que consiste en pronunciarse sobre aquello no considerado, pero no en modificar lo que ya fue objeto de decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse.

(…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).

En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado.

Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso» (Cas. Civ., auto de 30 de agosto de 2010, CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL LABORAL - REINTEGRO 20178-31-05-001-2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA DIMANTEC SAS expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp. 2010-00111-01).

Con fundamento en la jurisprudencia citada, observa la Sala que en la providencia que se solicita adicionar no se dejó de resolver sobre los reparos formulados por el apelante frente a la sentencia de primer grado, concretamente frente a la declaratoria de prescripción de la acción, enfilados hacia la indebida estimación de la fecha de presentación de la demanda y la que finalmente se consignó en el acta de reparto, asunto sobre el cual se extendió refiriendo las incidencias en la radicación de memoriales por medios digitales y la prevalencia del derecho sustancial, como allí se consignó, bajo el entendido que la demanda se presentó antes del cierre de los despachos judiciales y su recepción se produjo por un minuto de diferencia. Nótese que el proveído, para atender los argumentos planteados en la alzada, en primera medida, analizó la naturaleza del fuero sindical, las acciones que derivan de esa protección y el término previsto en la ley para su radicación oportuna y sus formas de interrupción. Del mismo modo, se trajo a colación lo reglado en la norma y jurisprudencia respecto de la presentación de memoriales por vía electrónica y el horario judicial.

Seguidamente, se definió que, en el caso concreto, «[…] el punto de partida para contabilizar el término de prescripción para iniciar la acción de reintegro es la fecha en que se materializó el despido, el día 31 del mes de enero y finaliza en ese mismo número, es decir, el 31 de marzo (…) y se aclaró que, al haberse radicado la demanda vía correo electrónico el 1° de abril de 2022, se consideraba extemporánea, «(…) resultando irrelevante analizar si el mensaje de datos se presentó o no dentro del horario judicial, dado que en ambos escenarios se arribaría a la misma conclusión de extemporaneidad».

Desde esa perspectiva, no se vislumbra la necesidad de pronunciarse sobre algún extremo del litigio que hubiese quedado pendiente. Se descarta, por tanto, que se configure alguno de los supuestos mencionados en la norma adjetiva que imponga la necesidad de adicionar la sentencia de segunda instancia. De lo visto, lo que aflora es que el solicitante echa de menos ciertos análisis y consideraciones, que en su criterio debieron hacer parte de la decisión de alzada, pero lo que manifiesta no da pie a la CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL LABORAL - REINTEGRO 20178-31-05-001-2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA DIMANTEC SAS aplicación del mecanismo procesal invocado, pues, en ultimas, aspira a que prospere la tesis descartada por la Sala, cuando concluyó que «el escrito que inició el presente trámite especial fue presentado por fuera del plazo de los 2 meses con que contaba el promotor del debate para iniciar la acción que emana del fuero sindical, que iba hasta el 31 de marzo de 2022 a las 16:00 horas».

En tal sentido, no puede olvidarse que, la adición supone omisión absoluta de respuesta a lo solicitado o que debió proveerse de oficio. Excluye, por sí, el caso de déficit argumentativo, por cuanto, bien o mal, nada habría sido preterido, desde luego, al margen del lugar donde el punto haya sido considerado1. En ese orden, se verifica que quedó clara y suficientemente resuelta la cuestión o problema jurídico sobre la que giró el recurso de apelación y lo perseguido por el demandante es insistir en una perspectiva de los hechos que no conduce a la adición de la decisión en esta sede.

En consecuencia, la petición objeto de estudio es improcedente. Ahora bien, no sobra aclarar que no es cierto el postulado del memorialista, en sentido que la Sala no tuvo en cuenta la reforma de la demanda que formuló en audiencia del 5 de abril de 2024, habida cuenta que, en la sentencia, concretamente en el apartado relativo a los antecedentes se reseñó ese acto procesal, indicando: “La parte demandante reformó la demanda indicando que, a la fecha del despido, el trabajador devengaba un salario de $1.462.736, auxilio de alimentación y vivienda, dotación de uniformes, así como bono de localización; que, el 31 de marzo de 2022 radicó solicitud de audiencia ante el Ministerio del Trabajo de Valledupar, para solicitar el reintegro, la cual se celebró el 24 de mayo del mismo año sin acuerdo satisfactorio entre las partes.” Como viene de verse, la Sala hizo expresa referencia a la reforma introducida por la parte demandante, especificando los elementos adicionados en la demanda, tales como la solicitud de audiencia ante el Ministerio del Trabajo, así como la fecha en que se llevó a cabo dicha audiencia; diferente es que la tesis de la Sala no se hubiera fundado en ese puntual aspecto que, como se dijo, representa un planteamiento de la 1 CSJ AC3301-2021 CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL LABORAL - REINTEGRO 20178-31-05-001-2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA DIMANTEC SAS forma en que considera el actor que debió resolverse el asunto y no en la omisión de resolución de alguno de los reproches de su recurso.

Ahora, y solo a efectos de ilustrar, tampoco le asiste razón al actor en la argumentación que plantea. Al efecto, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJ SL5487-2021, ha ilustrado que la prescripción se interrumpe con un reclamo que puede entenderse como «cualquier requerimiento o solicitud que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural».

Centrándonos en el tema que nos concierne, según las pruebas aportadas, el reclamo presentado por el actor, en fecha 31 de marzo de 2022 (Carpeta 01Demada / Archivo 18 – pág. 3), fue dirigido al buzón electrónico del Ministerio de Trabajo, pero no se avista que el mensaje de datos fuera copiado o remitido al empleador en esa calenda, o que la sociedad fuera enterada de esa situación, por lo tanto, esa acción no tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo de la acción (CSJ SL2802-2022).

Con todo lo expuesto, se insiste, lo que se evidencia es que el verdadero propósito en la interposición del remedio de adición es que se reexaminen las consideraciones jurídicas planteadas en su oposición a la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción. Obrar avalando lo pedido correspondería a un franco desconocimiento del principio contenido en el artículo 285 del CGP, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible el pretender que se modifiquen y/o alteren los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la sentencia de apelación, por comprender aspectos sustanciales, que implicaría que esta Colegiatura reconsiderara todos y cada uno de los argumentos que soportan su decisión, para introducir unos nuevos; pues, en últimas lo que se propone, es alterar en forma sustancial el contenido de dicha sentencia para acoger sus planteamientos.

Por consiguiente, no es la vía de la adición la idónea para alcanzar el objeto que persigue el apoderado de la demandada, dado que la finalidad CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ESPECIAL LABORAL - REINTEGRO 20178-31-05-001-2023-00160-01 JUAN CARLOS BARAHONA CARRANZA DIMANTEC SAS de la citada disposición, no puede ser otra que resolver puntos que no fueron decididos.

En atención a lo consignado, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por el demandante, frente a la sentencia proferida por esta Colegiatura, el 2 de mayo de 2024, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Sustanciador EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado