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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00271-01RevocaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por DORIS URIBE ÁLVAREZ contra HEREDEROS DE JAIRO CERQUERA VALENCIA (QEPD).

Radicado: 73-001-31-10-004-2024-00271-00 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 01 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda. I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderada judicial, Doris Uribe Álvarez promueve demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho contra los herederos ciertos y determinados y contra aquellos inciertos e indeterminados del causante Jairo Cerquera Valencia (Q.E.P.D.), mediante la cual se pretende que se declare que entre ella y el de cujus existió una unión marital de hecho que se prolongó desde el 05 de diciembre de 2010 hasta el 10 de julio de 2023, fecha del fallecimiento del señor Cerquera Valencia (Q.E.P.D.)1. 2.

Con proveído del 16 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y otorgó cinco días a la parte demandante para subsanar las falencias allí advertidas, so pena de proceder con el rechazo de la demanda2. Dentro del término señalado, el extremo activo presentó memorial de subsanación3. 3. Posteriormente, con providencia del 01 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda tras considerar que la misma fue indebidamente subsanada, puesto que, según el A quo se mantenían las siguientes falencias: (i) no se cumplió con lo ordenado en el numeral 2° del auto inadmisorio al no haberse señalado por la demandante el número de cédula de los demandados Epifania Galarza, Oscar Cerquera Valencia, Iris Cerquera Valencia y los herederos de Idaly Cerquera Valencia 1 Archivo pdf No. 0002. 73001311000420240027100. 2 Archivo pdf No. 0004.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 0006. Ibidem. 1 (Q.E.P.D.), Germán Libreros Valencia, Jair Libreros Valencia y Eybar Libreros Valencia para constatar su identidad y existencia, y, (ii) no se estableció el extremo temporal de la sociedad patrimonial cuya declaratoria se pretende4. 4. Inconforme con esa decisión, la mandataria judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en que en virtud de lo previsto en el artículo 78 del CGP, realizó las gestiones y diligencias necesarias para lograr la identificación plena de sus demandados; no obstante, según su dicho, su poderdante le ha informado que, si bien conoce los nombres completos de los herederos determinados del causante, desconoce sus números de identificación. De otro lado, adujo la recurrente que en el auto de inadmisión se ordenó aclarar si lo pretendido era únicamente la declaratoria de unión marital o también la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial; cuestión que con claridad se esclareció durante la etapa de subsanación de la demanda, por tanto, no puede considerarse ahora que debían también señalarse los extremos temporales de esta última pues esa circunstancia no fue objeto de pronunciamiento al momento de la inadmisión de la demanda5. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6. II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el auto apelado proferido el 01 de agosto de 2024 dispuso el rechazo de la demanda, atendiendo lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado por la mandataria judicial de la parte demandante. 2.

En el caso concreto, el Juzgado de primer nivel rechazó la demanda declarativa de unión marital de hecho promovida por la parte recurrente con fundamento en lo siguiente: “…1) No se cumplió con lo ordenado en su numeral 2, en lo que respecta a establecer la plena identificación (número de cedula) de los demandados hermanos del causante EPIFANIA GALARZA, OSCAR CERQUERA VALENCIA, IRIS CERQUERA VALENCIA y HEREDEROS DE IDALY CERQUERA VALENCIA (Q.E.P.D) GERMAN LIBREROS VALENCIA, JAIR LIBREROS VALENCIA y EYBAR LIBREROS VALENCIA en su calidad de sobrinos del causante, en aras de constatar identidad y existencia pues conociendo la identificación el juzgado puede consultar las entidades para obtener la notificación y en caso de no lograrse, ordenar su emplazamiento, y si no se tiene certeza ni esta información se podrían lesionar derechos de terceros que tienen interés en el presente asunto, vinculación que resulta obligatoria para el juez porque conoce de la existencia de otros herederos.

Por tanto, se configura la causal de inadmisión numeral 2 articulo 84 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 del C.G.P. 4 Archivo pdf No. 0008. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0009. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 0011. Ibidem. 2 2) Tampoco se estableció el extremo temporal de la sociedad patrimonial que se pretende su declaratoria…” Como puede apreciarse, el rechazo de la demanda se fundó en dos causas distintas, una relacionada con la ausencia del número de identificación de los demandados determinados y la otra tiene que ver con la falta de determinación de los extremos temporales de la sociedad patrimonial cuya declaratoria se persigue; por lo tanto, los problemas jurídicos a resolver estriban en determinar, de un lado, si la ausencia del número de identificación de los demandados determinados, cuando el demandante desconoce esa información, habilita el rechazo de la demanda y, de otro lado, si la falta de determinación de los extremos temporales de la sociedad patrimonial cuya declaración persigue la demandante habilita el rechazo de la demanda a pesar de no haberse abordado esa circunstancia en el auto inadmisorio. 3.

En primer lugar, cabe recordar que la demanda cumple un rol esencial al interior del proceso, no solo porque traduce el punto de partida de la actuación judicial sino además porque permite la materialización del derecho de acción, pues en ella se define objetivamente la pretensión sino también los aspectos subjetivos inherentes a esta. Se señala quienes son las partes en contienda y entre otros aspectos, delinea el tema objeto del debate procesal y determina los linderos que ha de observar el funcionario judicial al desatar el litigio.

Dada su importancia, como atrás se anotó, el legislador previo una serie de condiciones formales que debe reunir toda demanda para proceder con su admisión (arts. 82 y 83 CGP); de lo contrario, esto es, de faltar alguno o varios de los requisitos allí enlistados, en virtud de lo previsto en el artículo 90 del estatuto procesal el Juez deberá inadmitir la demanda para que estas falencias se corrijan, so pena de proceder con su rechazo.

Por tanto, si la demanda no se subsana en debida forma o de manera completa, la consecuencia inmediata será, justamente, su rechazo; no obstante, si el pliego inaugural del proceso se ajusta conforme se ordenó por el Juez no queda camino distinto al de admitirla. 4. En punto del primer problema jurídico propuesto, relacionado con el primer motivo de rechazo de la demanda, este es aquel relacionado con la ausencia de los números de identificación de los demandados determinados, conviene traer a colación el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso, según el cual: “…Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.

El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). La norma en cita, con total claridad enseña que, ciertamente, es requisito de la demanda informar el número de identificación de la parte demandante y de la parte demandada; sin embargo, la lectura incluso desprevenida del apartado final de ese 3 precepto legal permite colegir que la carga de informar el número de identificación de la parte demandada solo resulta exigible al actor si conoce ese dato; en caso contrario, esto es, si desconoce la identificación de su demandado no será obligatorio informar ese hecho en la demanda; cuestión que, en todo caso, deberá poner de presente al funcionario judicial.

En palabras más sencillas, la parte demandante debe informar, sin excusa alguna, su número de identificación; no obstante, la parte actora queda excusada de informar el número de identificación del demandado cuando desconoce tal información, como en efecto ocurre en este asunto. 5. Bajo el contexto anotado, es claro que el primer motivo de rechazo de la demanda esgrimido por el A quo, relacionado con que la parte demandante no informó, debiendo hacerlo, los números de identificación de los demandados determinados resulta equivocado, puesto que en memorial de subsanación de la demanda a través de su mandataria judicial la parte demandante informó que desconoce los números de identificación de los demandados, en los siguientes términos: “…Su señoría de igual forma es pertinente indicarle a su Honorable Despacho que, se realizó consulta ante la Superintendencia de Notariado y Registro y allí se indicó que para la expedición de los registros civiles de nacimiento de terceras personas se debía contar con nombre y número de cédula para su expedición, información que es desconocida por mi poderdante…”7 Puestas de ese modo las cosas, resulta claro que la parte demandante informó, al momento de la subsanación de la demanda, que desconoce los números de identificación de sus demandados determinados y esa circunstancia, en sí misma, resulta suficiente para que no le resulte exigible informar ese dato en la demanda; por lo que la exigencia contenida en el numeral 2° del auto de inadmisión fechado el 16 de julio de 2024, no le era exigible a la parte actora precisamente por desconocer el número de identificación de sus demandados.

Si bien es cierto, no hubo en rigor, subsanación de la falencia observada por el Juez de primer grado, es lo cierto que, la excusa explicada releva al actor de esa carga. Ahora bien, en su momento oportuno el Juez puede y debe obtener ese dato haciendo uso de las herramientas probatorias oficiosas que el ordenamiento ha puesto a su disposición. 6.

En línea con la metodología anunciada en los albores de las consideraciones, importa detenerse en el análisis del segundo motivo de rechazo de la demanda, según el cual, la demandante no puntualizó, debiendo hacerlo, los extremos temporales de la sociedad patrimonial cuya declaratoria reclama en la demanda; no obstante, en este punto le asiste razón a la parte recurrente y no así al A quo, por los siguientes motivos: 7.

De acuerdo con el numeral 2° del auto inadmisorio de la demanda fechado el 16 de julio de 2024 el A quo ordenó lo siguiente: “…2. Se debe aclarar si lo pretendido es solo la declaratoria de unión marital de hecho, o también declaratoria de existencia de sociedad patrimonial…” (Negrilla fuera de texto). 7 Archivo pdf No. 0006. pág. 12. Ibidem. 4 8.

De ahí que, la orden emanada por el fallador de primer grado consistió únicamente en que el extremo activo advirtiera si además de la declaratoria de existencia de unión marital de hecho también reclamaba en su favor la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes; cuestión que se aquilató por la parte actora en los siguientes términos: “…SEGUNDO. Se declare que entre la señora DORIS URIBE ALVAREZ y el JAIRO CERQUERA VALENCIA, existió una sociedad patrimonial…” (Negrilla fuera de texto). 9.

Con claridad meridiana puede colegirse que el requerimiento efectuado por el Juez fue corregido adecuadamente puesto que, en el auto de inadmisión no se pidió a la demandante precisar los extremos temporales de la sociedad patrimonial cuya declaratoria se reclama; recuérdese, el A quo solo exigió que se aclarará si también se perseguía la declaratoria de existencia esa sociedad patrimonial, cuestión que se insiste, se aclaró por la parte demandante, con lo que puede colegirse sin ambages que dicho motivo de inadmisión se ajustó conforme se indicó. 10.

El despacho de primer grado sorprendió al extremo activo al rechazar la demanda por una circunstancia que, en principio, no fue causal de inadmisión; se itera, no se ordenó a la demandante informar los extremos temporales de la sociedad patrimonial cuya declaratoria se persigue. Es más, en el caso concreto dicha información no resulta indispensable para tramitar el asunto pues, basta con dar lectura a la pretensión primera para concluir que los extremos temporales de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial pretendidas por el extremo activo, transcurrieron entre el 05 de diciembre de 2010 hasta el 10 de julio de 2023, fecha última del deceso del causante Jairo Cerquera Valencia, según se puede inferir razonablemente de la demanda.

Parece claro sostener que, si la sociedad patrimonial al parecer conformada por los compañeros permanentes tuviese extremos temporales distintos a los de la unión marital de hecho, fácil es inferir que la parte actora hubiera expresado esa circunstancia temporal en su libelo primigenio o en el memorial de corrección del mismo. 11. La lectura armónica de las pretensiones y la interpretación adecuada de la demanda, permiten colegir que tanto la unión marital de hecho como la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes se desarrollaron, según el pliego inicial y su corrección, entre el 05 de diciembre de 2010 hasta el 10 de julio de 2023. 12.

Por los razonamientos previamente esbozados, no queda camino distinto al de revocar la providencia apelada de origen y fecha conocidos, para en su lugar admitir la demanda de unión marital de hecho promovida por Doris Uribe Álvarez. Finalmente, como el extremo activo ha solicitado que se decreten medidas cautelares y esa petición no ha sido objeto de pronunciamiento por el A quo, la decisión que en derecho corresponda 5 deberá adoptarse por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué una vez en firme esta providencia. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia dictada el 01 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué rechazó la demanda promovida por Doris Uribe Álvarez, y en su lugar se dispone: 1.1. ADMITIR la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes promovida por DORIS URIBE ALVAREZ contra los herederos inciertos e indeterminados del causante JAIRO CERQUERA VALENCIA (QEPD) y contra los determinados, Epifanía Galarza Valencia, Oscar Cerquera Valencia, Inés Cerquera Valencia, Germán Libreros Valencia, Jair Libreros Valencia y Eybar Libreros Valencia. 1.2.

IMPRIMIR a este asunto el trámite previsto para el proceso verbal consagrado en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso.

1.3. NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a la parte demandada, atendiendo lo previsto en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022.

1.4. CORRER TRASLADO de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el término de veinte (20) días, para que se pronuncie sobre ella. 1.5. ORDENAR el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante JAIRO CERQUERA VALENCIA (QEPD), en los términos señalados en el artículo 10 del Decreto Ley 2213 de 2022. 1.6. ADVERTIR a las partes que deberán dar cumplimiento al deber contenido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, analizado en concordancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP.

SEGUNDO: ADVERTIR que las actuaciones procesales de impulso relacionadas con la notificación de este auto admisorio de la demanda al polo pasivo y en general todas las actuaciones contabilización de términos traslados y demás actividades derivadas de esta admisión corren a cargo del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué.

TERCERO: EXHORTAR al juzgado de conocimiento a que en el momento oportuno provea lo que en derecho corresponda frente a la petición de medidas cautelares.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS debido a la prosperidad del recurso. 6 QUINTO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13c811f5c439d5e787b08832834d7cec0efc922588c4c27e4d53e424ec05d5b6 Documento generado en 28/02/2025 04:53:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7