REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301320240050701 Demandante María Elena Gil Cardona Demandados Luis Fernando Ferguson y otros Providencia Interlocutorio No. 081 Tema Rechaza demanda - artículo 90 del C.G.P. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 06 de febrero del presente año, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, quien rechazó la demanda porque no se cumplió en debida forma con los requisitos exigidos, en el proceso verbal promovido por MARÍA ELENA GIL CARDONA, contra LUIS FERNANDO FERGUSON y PERSONAS INDETERMINADAS.
II.
ANTECEDENTES Trámite del proceso: Por auto de 23 de enero del presente año, se inadmitió la demanda y, concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de ser rechazada; entre otros requisitos, se exigió: “2. Expresará lo que se pretende con precisión y claridad, adecuado a la técnica jurídico procesal de acumulación de pretensiones y especialmente: “2.1.
Pretensión primera. Adecuará el petitum al recuento fáctico presentado; como se indicó previamente, gran parte de los hechos apuntan a enrostrar una falsa tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-422835, situación que tiene un trámite especial establecido por la Ley 1561 de 2012, sin embargo, se termina por reclamar la prescripción establecida en el artículo 375 del C. G. del P. “2.2.
Pretensión segunda. Excluirá la pretensión relativa a obtener en esta misma demanda la nulidad absoluta de gravamen hipotecario. El trámite de la declaración de pertenencia se sigue por el procedimiento especial establecido en el canon 375 ibidem, por lo que lo propuesto constituye una indebida acumulación de pretensiones”. Dentro del término legal concedido, el extremo activo allegó escrito para cumplir con los requisitos echados de menos, señalando y argumentando en síntesis que, los fundamentos fácticos del libelo demandatorio, resultan claros frente a las exigencias del Juzgado; además, considera factible, acumular la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, la de nulidad absoluta del gravamen hipotecario, conforme a lo señalado por la jurisprudencia y, lo previsto en el art. 375-5 del C.G.P., que prevé la citación de los acreedores hipotecarios y, que sirve de fundamento para la pretensión de nulidad absoluta de la constitución del gravamen hipotecario; frente a la declaración de terceros afirma que, se debe observar con detenimiento lo indicado en la demanda en tal sentido y, en cuanto a la exigencia del numeral 5, aporta el correspondiente poder.
En auto del 06 de febrero adiado, el Juzgado rechazó la demanda porque en el escrito que allegó el extremo activo para subsanar los defectos echados de menos, en esencia se rehusó a cumplirlos; indicando en síntesis que los hechos de la demanda eran claros frente al sustento fáctico y, que era dable acumular a la pretensión de prescripción adquisitiva, la de nulidad de escritura pública de hipoteca, al tenor del art. 88 del C.G.P.; a lo que precisa el Despacho que, si bien el extremo activo afirma que los hechos son claros, poco más de la mitad de estos, narran situaciones relativas a una falsa tradición, en razón de una cadena de tradiciones en la que se incurrió en errores métricos; sin que se explique a Radicado Nro. 05001400301320240050701 quien pertenece el bien; no se dijo de modo alguno que la falsa tradición se opone a la procedencia de la pretensión de pertenencia; sino que, la demanda es inconsecuente entre hechos y pretensiones; además, el Juez como director del proceso, debe propender por encausar el trámite procesal, dotándolo de claridad y especificidad para garantizar el derecho de contradicción y porque resulta necesario para dirimir el litigio, como lo dispone el art. 82-5 del C.G.P., y lo tiene decantado la jurisprudencia. Además, el que se pretenda reclamar por la misma vía del procedimiento especial de pertenencia, la declaratoria de nulidad de escritura pública de hipoteca de cosa ajena, representa una indebida acumulación de pretensiones, porque la declaratoria de pertenencia tiene un procedimiento especial; amén, que la nulidad pretendida con fundamento en la falsa tradición, resulta excluyente con la prescripción adquisitiva solicitada como pretensión principal.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, trayendo como argumentos los expuestos en el escrito que allegó para subsanar los defectos echados de menos; el 13 de febrero último, se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. III. CONSIDERACIONES Requisitos de la demanda e inadmisión: El art. 90 del C. General del Proceso establece que se declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1.
Cuando no reúna los requisitos formales” y “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”. Al efecto, el art. 82 del C. de General del Proceso, indica que, salvo disposición legal en contrario, la demanda debe reunir los siguientes requisitos: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
En los casos en que la demanda no cumple con los requisitos legalmente previstos en estas disposiciones generales y lOs especiales, previstos para ciertas demandas, se procede a su inadmisión y se concede el término de cinco (5) días para su cumplimiento y, en caso, de que no se cumplan, se procede al rechazo de la demanda. Radicado Nro. 05001400301320240050701 Caso concreto: En torno al cumplimiento de los requisitos exigidos y, para determinar si estos se cumplieron o no, entre otros, se requirieron los siguientes: “1.
Expresará los hechos que sirven de fundamento a la demanda con precisión y claridad, debidamente determinados, clasificados y numerados, puntualmente: “1.1. Hecho primero a décimo quinto. Presentará de forma concreta y clara los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones incoadas. De conformidad con el mandato del numeral 5 del artículo 82 del C. G. del P. Los hechos que deben incluirse en la demanda son aquellos que sirven de fundamento a las pretensiones, pese a ello, los primeros quince hechos del libelo relatan aspectos relativos a una falsa tradición que no es objeto del petitum; por demás resulta ininteligible de la extensa secuencia de tradiciones referidas el punto en que se configura la referida falsa tradición, lo que desatiente la determinación del recuento fáctico.
“1.2. Hecho décimo octavo. Contextualizará con relación a la defensa frente a terceros que ha efectuado del predio, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ello y detallando si ello se relaciona en modo alguno con la falsa tradición que se refiere. “1.3. Hecho vigésimo. Aclarará lo relativo a la vigencia del gravamen hipotecario que pesa respecto del bien pretendido en usucapión en favor del señor Quirama Quirama, en tanto se advierte que aquella fue constituida respecto de la cuota parte de que es titular la aquí demandante (anotación 016), resultando confuso el planteamiento de constitución frente a cosa ajena, reitérese en tanto la hipotecante/demandante es propietaria inscrita”.
Al efecto y frente al requisito a que se contrae el numeral 1.2., tenemos que el hecho décimo octavo de la demanda es del siguiente tenor: “DÉCIMO OCTAVO: Sobre el mencionado fundo de menor extensión, la señora MARÍA ELENA GIL CARDONA ha ejercitado los actos propios de señora y dueña, explotándole económicamente, (i) ha pagado los servicios públicos;
(ii) ha dado en arrendamiento para uso de garaje el fundo, en particular a la señora AMPARO DEL SOCORRO ROLDÁN TABORDA de lo cual ha percibido sus frutos civiles, (iii) lo ha defendido contra terceros, (iv) ha pagado el impuesto predial, entre otros”. Radicado Nro. 05001400301320240050701 Como requisito expresamente se exigió: “1.2. Hecho décimo octavo. Contextualizará con relación a la defensa frente a terceros que ha efectuado del predio, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ello y detallando si ello se relaciona en modo alguno con la falsa tradición que se refiere”.
Para subsanarlo indicó: “Al consolidado como 1.2. En cuanto al hecho 18, en el soporte que tenga respecto a terceros y el asunto de la falsa tradición. No se encuentra la correlación que describe el Despacho. El enunciado de la relación fáctica se refiere toralmente al aspecto propio de los actos de señora y dueña de la prescribiente. El punto de la falsa tradición está rediseñada en otros supuestos fácticos debidamente clasificados, determinados y numerados”.
De donde se tiene, como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado, que este requisito no se cumplió en debida forma, toda vez, que lo requerido, obedecía a que en el precitado hecho se afirma que la demandante ha ejercido los actos propios de señora y dueña… “(iii) lo ha defendido contra terceros”; sin precisar cómo se exige, los actos de defensa frente a terceros que ha efectuado, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo ha hecho y, si los mismos se relacionan de modo alguno con la falsa tradición a que se alude; es decir, si cómo lo afirma al cumplir con dicho requisito, la falsa tradición está rediseñada en otros supuestos fácticos; se debieron determinar los actos efectuados por la demandante en defensa del inmueble frente a terceros y, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se indica, sin que procediera a ello.
Igualmente, en el hecho vigésimo del libelo demandatorio, afirma: “VIGÉSIMO: sobre el fundo con matrícula inmobiliaria N° 001-422835 se constituyó gravamen hipotecario a favor del señor LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA, según escritura pública N° 5.621 del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Notaría Primera de Medellín, y cuya inscripción se efectuó al respectivo folio el día 23-02-2000 Radicación: 2000-8720 (anotación 016)”.
Como requisito se exigió: “1.3. Hecho vigésimo. Aclarará lo relativo a la vigencia del gravamen hipotecario que pesa respecto del bien pretendido en usucapión en favor del señor Quirama Quirama, en tanto se advierte que aquella fue constituida respecto de la cuota parte de que es titular la aquí demandante (anotación 016), resultando confuso el planteamiento de constitución frente a cosa ajena, reitérese en tanto la hipotecante/demandante es propietaria inscrita”.
Radicado Nro. 05001400301320240050701 Para cumplir esta exigencia, la recurrente señala: “El 1.3. No se ve razonable la precisión que hace el Despacho. Menos que haya confusión. Si existe aún un gravamen que soporta el fundo a usucapir, precisamente se establece no sólo por imperativo legal la “citación” del tercer acreedor a la luz del actual C. G. del Proceso (Art. 375, colon final del nral. 5 “Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.”, sino que, a tal efecto, se transita con la pretensión que conexidad material e instrumental se acopia en el libelo, con apego al art. 88 in fine”.
Tampoco cumplió en debida forma con el requisito, porque no se dilucidó lo concerniente a la constitución del gravamen hipotecario que soporta el bien objeto de la demanda, frente a cosa ajena, como claramente se solicitó; además, en los hechos vigésimo primero y vigésimo segundo de dicho capítulo, no se observa claridad en tal sentido, toda vez, que allí se consignó: “VIGÉSIMO PRIMERO: En efecto, mediante la escritura pública N° 5.621 del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Notaría Primera de Medellín, en la cláusula cuarta del instrumento público se consignó: “Que para garantizar el pago del capital y sus intereses, constituye en favor de su acreedor HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre el derecho común y en proindiviso sobre el siguiente inmueble: --- el lote número 5 de la manzana 6 de la Urbanización Ciudadela Aliadas, situada en la ciudad de Medellín, con la casa de habitación sobre él construida, identificada con el número 15-B-39 de la carrera 84-C. El lote de terreno tiene un área aproximada de 88,oo metros cuadrados y sus linderos generales son: Por el norte, en una longitud aproximada de 11,00 metros, linda con el lote número 6; por el oriente, en una longitud aproximada de 8,oo metros linda con la carrera 84-C; por el sur, en una longitud aproximada de 11,oo metros, linda con el lote número 4; por el occidente, en una longitud aproximada de 8,oo metros linda con el lote número 18.
La casa de habitación tiene un área construida aproximada de 73,oo metros cuadrados. MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 001-422835”. “VIGÉSIMO SEGUNDO: Siendo que a partir de lo descrito con antelación, se presenta así mismo el fenómeno de hipoteca sobre cosa ajena, por lo que el señor LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA, no podía adquirir más derechos de los que podían emanar de los sedicentes vendedor y comprador, de que da cuenta la Radicado Nro. 05001400301320240050701 escritura pública N° 1547 del 16-03-1987 de la notaría 12 de Medellín y la Nro. 5621 del 29-11-1999 de la notaría primera de Medellín (anotación 016: fecha 2302-2000, radicación 2008-8720 del folio de matrícula inmobiliaria N° 001-422835)”.
El art. 82-5 del C. General del Proceso, es determinar en exigir que “Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, mandato que en este caso no fue observado porque en efecto los hechos no están debidamente determinados y clasificados; incluso, se habla de una falsa tradición sin que se advierte qué relación tiene con las pretensiones de la demanda, como la declaración de pertenencia o la nulidad del gravamen hipotecario, que se debe soportar en las causales de nulidad que prevé el estatuto sustancial y, bajo estas circunstancias no fundamenta esas pretensiones; es decir de esos hechos no se derivan las consecuencias suplicadas.
En cuanto la pretensión de nulidad del gravamen hipotecario, los hechos son confusos pues expresamente refiere a la necesidad de citar a los acreedores hipotecarios en la pretensión adquisitiva de dominio, como expresamente lo exige el art. 75-5 del C. General del Proceso; citación que no implica la formulación de una pretensión, como la indicada para que se declare la nulidad del gravamen hipotecario, la que no está fundamentada como viene de indicarse.
Lo anterior es suficiente, para confirmar el auto recurrido; sin que resulte necesario verificar el cumplimiento de los demás requisitos echados de menos. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida; sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. Radicado Nro. 05001400301320240050701 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001400301320240050701