Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 55-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver la apelación de la sentencia fechada veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por OSBALDO PETRO HOYOS VILLALOBOS contra MIGUEL ANTONIO MARTINEZ PETRO.

I.

ANTECEDENTES I.I Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que entre las partes Sr. Osbaldo Petro Hoyos Villalobos y Sr. Miguel Antonio Martínez Petro, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y en consecuencia, se condene al pago de la diferencia salarial correspondiente a 1025 días laborados, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por el no suministro de dotación, aportes a pensión, sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto, intereses moratorios, y costas del proceso.

Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 2 I.II. Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Indica el actor, fue vinculado a través de un contrato de trabajo verbal por el Sr. Miguel Martínez Petro, para laborar como operario de maquina o tractor en la finca la Zorra, durante los siguientes períodos de tiempo: • - Del 3 de septiembre al 5 de noviembre de 2014. - Del 26 de enero al 25 de agosto de 2015. - Del 2 de septiembre al 15 de noviembre de 2015. - Del 2 de enero al 28 de febrero de 2016. - Del 27 de abril al 28 de mayo de 2016. - Del 20 de agosto al 5 de noviembre de 2016. - Del 25 de enero al 12 de marzo de 2017. - Del 2 de junio al 16 de noviembre de 2017. - Del 21 de agosto al 9 de noviembre de 2018. - Del 2 de enero al 26 de enero de 2019. - Del 3 de junio al 8 de noviembre de 2019. - Del 13 de agosto al 29 de octubre de 2020.

Arguye, cumplía con un horario de 7:00 am hasta las 8:00 pm, algunas veces más tarde, y no tenía horario de salida, dependiendo de la producción de la cosecha, incluyendo domingos y festivos, devengando como retribución económica la suma de $30.000 diarios. • Explica, fue despedido sin justa causa, y durante el tiempo que laboró nunca fue afiliado a seguridad social en salud, ARL, pensión, o fondo de cesantías, y tampoco le cancelaron salarios adeudados, prestaciones sociales y demás emolumentos.

Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 3 II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.I. Miguel Martínez Petro. La demanda fue contestada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó, los servicios del demandante fueron contratados únicamente para temporada de cosecha como operario de combinada, y cada una equivale a un contrato diferente.

Alude, el último vínculo feneció por terminación de la obra o fin de la temporada, y lo que existía era un contrato de prestación de servicio, donde la afiliación a seguridad social está a cargo del contratista. En cuanto a las pretensiones, se opone a la totalidad de las mismas, y plantea como excepción de mérito la que denominó “prescripción” III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, decidió, declarar que entre el demandante Osbaldo Petro Hoyos y el Sr. Miguel Martínez Petro existieron los siguientes contratos de trabajo: “del 1º de febrero al 31 de marzo de 2015, 2º contrato: del 1º de septiembre de 2015 al 30 de octubre de 2015, tercer contrato: del 1º de septiembre de 2016 al 30 de octubre de 2016, cuarto contrato: del 1º de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2017, quinto contrato: del 1º de septiembre de 2018 al 30 de octubre de 2018y sexto contrato: del 1º de septiembre de 2019 al 30 de octubre de 2019”.

Así mismo, decidió, declarar probada la excepción de prescripción respecto a todas las pretensiones de la demanda, con excepción de los aportes a pensión, en consecuencia, condenar al demandado al pago de estos. Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 4 Argumentó la a-quo, la parte demandada no acreditó los extremos temporales solicitados en la demanda, razón por la cual procedió a declarar únicamente los que fueron aceptados con la contestación. En lo que respecta a la excepción de prescripción, adujo, todas las pretensiones se encontraban prescritas al momento de la presentación de la demanda, a excepción de los aportes a pensión, los cuales tienen carácter de imprescriptibles.

IV.RECURSO DE APELACIÓN. IV. Parte demandante. Presentó recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, argumentando, las cesantías son una prestación social imprescriptible, y en este caso el demandado no fue afiliado a un fondo (como lo establece el art. 99 de la Ley 50 de 1990), e indicó, no se puede premiar la costumbre de los empleadores de no realizar los correspondientes pagos.

También manifiesta, si bien los contratos del demandante se realizaban por temporadas, lo cierto es que al realizar la misma actividad se daba continuidad al vínculo. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. V. Parte demandada. Presentó escrito con alegatos de conclusión el Dr. Oved Pérez Palacio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, argumentando, es evidente que el trabajador no hizo uso de los derechos y acciones en el tiempo que la Ley otorga para que accionara.

Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 5 VI.CONSIDERACIONES: VI.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la apelación de la sentencia proferida. VI.II. Problema jurídico. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en dilucidar si debe salir avante la excepción de prescripción propuesta por la demandada Sr, Miguel Antonio Martínez Petro.

En aras de desarrollar el problema jurídico planteado, nos remitiremos a los dispuesto por el art. 488 del CST, el cual indica textualmente lo siguiente: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Y sobre la prescripción de las cesantías, se tiene que lo prevé el art. 249 del CST, así: “Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.

De lo anterior se colige, las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento del fenecimiento del vínculo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo. Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 6 Ahora, si bien es deber del empleador realizar la consignación a un fondo de cesantías de forma anual, lo cierto es que estas no prescriben cada año, puesto que no se están pagando directamente al trabajador, sino que, la prescripción opera sólo para las cesantías definitivas.

Y en el anterior sentido se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL5291-2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se indicó: “No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral”.

Así las cosas, en el presente asunto el último contrato de trabajo celebrado entre las partes (y declarado por la a quo), fue el 30 de octubre de 2019, mientras que la demanda fue presentada el 18 de enero de 2024 (Vid. Pág.01, Archivo 002Demanda). Entonces, se tiene que, el término trienal de prescripción propuesto sí operó en este asunto, toda vez que, desde el mes de octubre de 2019, hasta enero de 2024, habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización del vínculo, lo cual, aun cuando se tratase de una relación ininterrumpida como se alega en el recurso de alzada impetrado, las prestaciones sociales deprecadas, así como las indemnizaciones, incluyendo el auxilio de cesantías, se encuentran prescritos.

En tal sentido, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 7 Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas y agencias en derecho de esta instancia: Se impondrá condena en costas en esta instancia, dado que hubo réplica al recurso de apelación por parte de la demandada y por ende se estiman causadas, a cargo de la demandante Sr. Osbaldo Petro Hoyos, de conformidad con lo establecido en el art. 365 del C.G.P. Como quiera que recientemente la Honorable Sala de Casación Civil (Vid.

Sentencia STC1075-2021) ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, el Magistrado ponente fijará tales agencias en 1 SMMLV que, según artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la segunda instancia en procesos declarativos en general; acudiéndose a este monto, por no resultar extenso el recurso de alzada planteado por la apoderada judicial recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25 8 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor del demandado, el Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en 1 SMLMV.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 23162310300120240000601 Folio 055-25