República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado Ponente Radicación N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Acta de aprobación N° 095 del (17) diecisiete de febrero de 2026. Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA en contra de la sentencia calendada trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del trámite tutelar adelantado por el señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES Conforme con lo expuesto en el escrito de tutela, el señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, el accionante manifestó laborar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPEC desde el 18 de enero de 2018 y participa como aspirante en el Proceso de Selección No. 2668 de 2024 (INPEC11), en la modalidad de ascenso, para el cargo de Inspector Jefe Hombres, código 4152, grado 14, OPEC Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina No. 228813, cuyo requisito mínimo es acreditar cuatro (4) años de experiencia profesional. Desde el 1° de junio de 2021 se encuentra nombrado en el cargo de Inspector, desempeñando sus funciones de manera ininterrumpida, circunstancia certificada por la Oficina de Talento Humano del INPEC.
En consecuencia, el cumplimiento de los 48 meses de experiencia exigidos se consolidó el 1 de junio de 2025, fecha anterior al cierre definitivo del periodo de inscripciones, ampliado por la CNSC hasta el 10 de junio de 2025. No obstante, en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), la FUAA lo declaró NO ADMITIDO, argumentando que solo acreditaba 47.27 meses de experiencia, al limitar el conteo exclusivamente hasta la fecha de expedición del certificado laboral (ocho (8) de mayo de 2025), desconociendo la continuidad real del vínculo laboral y la primacía de la realidad sobre la forma.
Frente a dicha decisión, el aspirante interpuso reclamación el 18 de noviembre de 2025, bajo el radicado RECVRM-INPEC-0401, solicitando que para el cómputo de la experiencia se tuviera como referencia la fecha de cierre de inscripciones del proceso de selección. III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y de petición, por consiguiente, se ordene, i) dejar sin efecto la decisión de inadmisión y la respuesta a la reclamación RECVRM-INPEC-0401 proferida por la FUAA y la CNSC, ii) realizar una verificación reconociendo la experiencia laboral hasta el cierre definitivo de la etapa de inscripciones y no a la fecha de expedición del documento. 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina iii) Ordenar que se le declare como ADMITIDO en el Proceso de Selección No. 2668 de 2024 para continuar en las siguientes etapas y iv) Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de su Subdirección de Talento Humano, que remita al despacho judicial una Certificación Laboral Actualizada del suscrito, donde conste de manera expresa que la vinculación como Inspector ha sido ininterrumpida desde el 1 de juniode2021 hasta la fecha de cierre de inscripciones (10 de junio de 2025) y que continúa vigente a la fecha.
IV. INTERVENCIONES Dirección general del INPEC: Sostuvo en su respuesta que, la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante se origina en actuaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de la entidad operadora del proceso de selección (Área Andina), quienes fueron las responsables de la valoración de documentos y de la decisión de exclusión del Proceso de Selección INPEC 11 – Convocatoria No. 2668, y no del INPEC.
Adicionalmente, se argumentó que la acción de tutela es improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, especialmente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, donde incluso es posible solicitar medidas cautelares para la protección de sus derechos.
En ese sentido, se señaló que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o preferente cuando existen vías ordinarias de defensa judicial aún no agotadas. En cuanto al fondo, se indicó que la Subdirección de Talento Humano del INPEC es la dependencia competente para asuntos relacionados con el sistema de carrera administrativa y la administración del talento humano; no obstante, dicha dependencia no remitió información previa al envío de la respuesta, por lo que se solicitó su 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina vinculación al trámite para que rinda informe sobre los hechos objeto de la tutela. Finalmente, el INPEC concluyó que la Dirección General no ha vulnerado ni amenazado derechos fundamentales del accionante y solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela; subsidiariamente, negar el amparo solicitado, desvinculando a la Dirección General del INPEC del proceso y vinculando a la Subdirección de Talento Humano para que se pronuncie sobre los hechos.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC): Manifestó en su respuesta, la solicitud para declarar la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Entidad. El INPEC expuso que el accionante, vinculado desde 2018 y en el cargo de Inspector desde el 1 de junio de 2021, participó en el Proceso de Selección No. 2668 de 2024 (INPEC 11) para el empleo de Inspector Jefe (OPEC 228813), cuyo requisito mínimo es acreditar cuatro años de experiencia profesional.
Durante la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM), fue declarado NO ADMITIDO porque el certificado laboral cargado en SIMO, expedido el 8 de mayo de 2025, solo acreditó 47.27 meses de experiencia, insuficientes frente a los 48 meses exigidos. La Entidad sostuvo que el proceso de selección se rige por el principio de mérito y por las reglas del Acuerdo No. 206de2024 de la CNSC, las cuales constituyen la “ley del concurso” y son obligatorias para todos los participantes.
En virtud del principio de auto vinculación, los aspirantes deben acreditar los requisitos exclusivamente con la documentación cargada en SIMO antes del cierre de inscripciones, sin que sea posible proyectar tiempos de experiencia futuros o posteriores a la fecha de expedición del certificado. 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Aunque la CNSC prorrogó el plazo de inscripciones hasta el 10 de junio de 2025, el INPEC indicó que dicha prórroga permitía cargar nuevos documentos, posibilidad que el accionante no aprovechó, pretendiendo que la administración proyectara de oficio su experiencia, lo cual vulneraría el principio de igualdad frente a los demás concursantes.
Adicionalmente, el INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tiene competencia para definir requisitos, verificar documentos ni adoptar decisiones dentro de la VRM, funciones que corresponden exclusivamente a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina como operador del proceso. El INPEC actuó únicamente como empleador, expidiendo la certificación laboral solicitada por el servidor, sin que pueda atribuírsele la decisión de inadmisión. Finalmente, la Entidad sostuvo que la tutela es improcedente por subsidiariedad, dado que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su exclusión del concurso, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor conserva su empleo actual y su fuente de ingresos.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar las pretensiones. Fundación Universitaria del Área Andina (FUAA): La entidad informó en su respuesta que, es la encargada de realizar la Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) del Proceso de Selección INPEC 11, así como de atender reclamaciones y acciones judiciales relacionadas con dicha etapa en cumplimiento del contrato No. 555 de 2025 suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina En relación con el accionante FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, aspirante al cargo de Inspector Jefe Hombres (OPEC228813) en modalidad ascenso, la FUAA señaló que fue declarado NO ADMITIDO por no acreditar el requisito mínimo de cuatro (4) años de experiencia en el cargo de Inspector, conforme al Decreto 407 de 1994 y al Acuerdo No. 206 de 2024.
Durante la VRM, únicamente se evaluó la documentación cargada en el sistema SIMO hasta el cierre de inscripciones (10dejunio de 2025). La certificación laboral aportada por el aspirante acreditó experiencia como Inspector desde el 1 de junio de 2021, sin fecha de terminación; por ello, conforme al criterio unificado de la CNSC, se tomó como fecha final la expedición del certificado (8 de mayo de 2025), arrojando un total de 2 años y 11 meses de experiencia, tiempo insuficiente para cumplir el requisito exigido.
La FUAA precisó que no es posible extender el conteo de la experiencia más allá de la fecha de expedición del certificado ni valorar documentos cargados con posterioridad al cierre de inscripciones, por tratarse de documentación extemporánea, lo cual está expresamente prohibido por las reglas del proceso aceptadas por el aspirante al momento de su inscripción. Así mismo, rechazó la interpretación del accionante según la cual los requisitos mínimos solo deben acreditarse al momento de la posesión, indicando que dichos requisitos constituyen condiciones habilitantes que deben demostrarse en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos del concurso.
Finalmente, la FUAA concluyó que el proceso se adelantó con estricto apego a las normas que rigen el concurso, se garantizó el debido proceso y el derecho de reclamación del aspirante, cuya inconformidad fue resuelta mediante decisión publicada el 11 de diciembre de 2025, manteniéndose en firme su estado de NO ADMITIDO, sin que se configure vulneración alguna de derechos fundamentales.
Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC): 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Fundamenta su defensa en la aplicación estricta de los principios de legalidad, mérito y auto vinculación, señalando que el Acuerdo No. 206 de 2024 constituye la norma obligatoria que regula integralmente el Proceso de Selección No. 2668 de 2024, y no un simple acto administrativo discrecional.
En este sentido, la CNSC sostiene que, al inscribirse en el concurso, el aspirante acepta de manera expresa y voluntaria las reglas de la convocatoria, quedando vinculado a la forma, oportunidad y medios de acreditación de los requisitos mínimos. La administración carece de facultades para flexibilizar o reinterpretar dichas reglas, pues solo puede valorar la experiencia profesional con base en las certificaciones efectivamente cargadas en la plataforma SIMO dentro del término de inscripciones.
El punto central de controversia radica en que el accionante pretende que se le reconozca de oficio tiempo de experiencia hasta la fecha de cierre de la convocatoria. No obstante, la CNSC enfatiza que, desde el punto de vista jurídico y probatorio, no existe prueba documental dentro del expediente del concurso que acredite experiencia posterior al 8 de mayo de 2025, fecha de expedición del certificado laboral aportado, razón por la cual dicho tiempo no podía ser validado.
Desde una perspectiva estrictamente técnica, la CNSC expone que el requisito mínimo exigido es de cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional, mientras que el tiempo acreditado por el accionante corresponde a 47 meses y 27 días, lo cual resulta insuficiente. En un concurso de méritos, el cumplimiento parcial del requisito equivale a su incumplimiento total, y permitir el acceso de un aspirante que no acredite plenamente el requisito vulneraría el principio de igualdad frente a los demás concursantes que sí cumplieron estrictamente con las exigencias documentales.
En el plano procesal, la CNSC sostiene que la acción de tutela es improcedente, al desconocer el principio de subsidiariedad. Afirma que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es la acción de nulidad 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez.
Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que suspendan los efectos del acto de inadmisión. Asimismo, descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al considerar que la exclusión del concurso no afecta un derecho adquirido ni el mínimo vital del accionante, sino una mera expectativa de ascenso, lo cual no justifica la intervención excepcional del juez de tutela.
En conclusión, la CNSC sostiene que su actuación se ajustó plenamente al marco normativo del concurso y que admitir tiempos de experiencia no certificados de manera expresa en los documentos cargados en SIMO comprometería la transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso de selección, desnaturalizando el sistema de mérito que rige el acceso y ascenso en la carrera administrativa.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dispuso amparar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ. El juez de primera instancia manifestó que, la Subdirección de Talento Humano del INPEC expidió la certificación correspondiente del tiempo de servicio del accionante con fecha de corte al 8 de mayo de 2025, pese a conocer que se encontraba vinculado de manera ininterrumpida y que el cierre definitivo de inscripciones estaba previsto para el 10 de junio de 2025, fecha en la cual el accionante ya había cumplido la totalidad del tiempo exigido, si bien la actuación de la entidad evaluadora no ha sido ilegal, sí configura una amenaza real y concreta al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina accionante enfrenta una limitación efectiva para cuestionar judicialmente dicha decisión antes de que el concurso avance de manera irreversible. Por lo que, el juez de primera instancia dispone, que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, adopte las medidas necesarias para asegurar la continuidad del señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ dentro del Proceso de Selección No. 2668 de 2024 (INPEC 11), correspondiente al cargo de Inspector Jefe Hombres, código 4152, grado 14, OPEC No. 228813.
Resuelve amparar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso del señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, asimismo, ordenar al director de la Comisión Nacional del Servicio civil que, junto a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, haga lo pertinente y garantice la participación del señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ en las siguientes etapas del Proceso de Selección No. 2668 de 2024 (INPEC 11) para el empleo de Inspector Jefe Hombres, código 4152, grado 14, identificado con la OPEC No. 228813, habilitándole el acceso a la plataforma para tal efecto y, del mismo modo, el acceso al material y actividades que correspondan, suspendiendo provisionalmente los efectos del acto administrativo que le inadmitió del concurso de méritos, así como el que resolvió desfavorablemente su reclamación contra esa decisión. VI.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión las entidades accionadas la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina, interpuso el recurso de impugnación con la finalidad de que se revoque el fallo del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), por cuanto la acción constitucional impetrada no cumple con los requisitos de procedibilidad. 9 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Sostiene que, no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que el Proceso de Selección INPEC 11 se desarrolló conforme al procedimiento administrativo previamente establecido en el Acuerdo y su Anexo, los cuales regulan de manera expresa las etapas del concurso, las pruebas y los términos para reclamaciones.
El aspirante ejerció su derecho a reclamar dentro del término previsto, reclamación que fue debidamente analizada y resuelta mediante radicado RECVRM-INPEC-0385 del 11 de diciembre de 2025, respuesta disponible en el Sistema SIMO y adjunta al informe. Se resalta que al momento de la inscripción el accionante otorgó su consentimiento expreso, manifestando conocer y aceptar las reglas del proceso, lo que refuerza la fuerza vinculante del Acuerdo y el Anexo como normas generales y públicas obligatorias para todos los participantes.
En consecuencia, dichos actos jurídicos no pueden desconocerse mediante acciones judiciales que afecten la seguridad jurídica del proceso ni la confianza legítima de los demás inscritos. Asimismo, se precisa que, conforme a los principios de preclusión, seguridad jurídica, igualdad, mérito y transparencia que rigen el acceso a la función pública, la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar descuidos del aspirante ni para reabrir etapas ya concluidas.
La oportunidad procesal para controvertir su inadmisión fue la etapa de reclamaciones en la fase de Verificación de Requisitos Mínimos, donde se le explicaron detalladamente las razones de su exclusión. Se enfatiza que los resultados de dicha etapa no obedecen a una decisión discrecional del operador o de la CNSC, sino al estricto cumplimiento de las normas que rigen el proceso y que fueron aceptadas por los aspirantes, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección sobre requisitos generales de participación y causales de exclusión. En ese sentido, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, se ha garantizado el debido 10 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina proceso y los derechos atribuibles al aspirante, por lo que no hay lugar a modificar los resultados definitivos publicados el 11 de diciembre de 2025. Se recuerda que el marco legal de los procesos de selección constituye el sustento del mérito y la carrera administrativa.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 1995, las bases del concurso se convierten en reglas obligatorias tanto para los participantes como para la administración, la cual se auto vincula y debe respetarlas en la selección de aspirantes. En consecuencia, resulta contrario al espíritu de la norma y al marco reglado de actuación incorporar interpretaciones particulares que favorezcan situaciones individuales en detrimento del carácter general de la ley.
Se sostiene que el fallo impugnado desconoce el valor jurídico del acuerdo marco, sustituye la norma aplicable y las facultades de la entidad convocante, y traslada indebidamente a la administración la responsabilidad de autogestión de la inscripción que corresponde al aspirante. La providencia realiza un análisis aislado del caso, sin ponderar el conjunto normativo que regula la carrera administrativa y la función pública, ni la concurrencia de responsabilidades entre la administración y el accionante.
Finalmente, se advierte que el ejercicio de los derechos constitucionales implica responsabilidades correlativas. En el caso concreto, el accionante no verificó que el documento aportado cumpliera con los requisitos del proceso ni suministró la información necesaria para su adecuada validación, pretendiendo posteriormente un trato preferente que desdibuja el marco legal aplicable.
Por lo anterior, se solicita: (i) declarar la carencia actual de objeto; (ii) denegar en su totalidad las pretensiones por carecer de fundamento legal; y subsidiariamente, (iii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por no ser el mecanismo constitucional idóneo en el presente caso, 11 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina y en consecuencia revocar el fallo impugnado y restablecer el valor jurídico del marco normativo que rige el Proceso de Selección. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiseis (2026), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.
La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. En el presente caso, encontramos que la acción de tutela objeto de estudio, presentada por el señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al de debido proceso; por consiguiente, pretende se ordene dejar sin efecto la decisión de inadmisión y, a su vez, como consecuencia de una nueva valoración, se le declare como ADMITIDO en el Proceso de Selección No. 2668 de 2024 para continuar en las siguientes etapas.
El precedente constitucional1 ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021. 12 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Conforme a ello, corresponde determinar si en el presente asunto, las entidades involucradas en esta acción han conculcado o transgredido los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
Observa entonces la Sala, que la inconformidad del accionante está relacionada con no tenerse en cuenta su tiempo de servicio ininterrumpido al momento de acreditar los cuatro (4) años de experiencia profesional exigidos para el empleo de Inspector Jefe Hombres al que aspira, y por lo tanto, declararlo “NO ADMITIDO” en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, sin que se valorara el cumplimiento material del requisito al momento del cierre de inscripciones.
En recientes pronunciamientos la Corte Constitucional 2 reiteró las principales reglas y categorías que se han fijado sobre carencia actual de objeto, en el cual sostiene que el juez no puede proferir una orden tendiente a proteger los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial desaparece el hecho que generó la presentación de la demanda.
Además, indicó3 las categorías que comprenden este fenómeno jurídico, a saber, (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. En ese sentido, la Corte Constitucional, ha indicado4: “La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación.” 2 Sentencias T-002 de 2021 y T-058 de 2021. Sentencias T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021. 4 Sentencia T–298 de 1993. 3 13 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina En otro pronunciamiento, sostuvo5, que es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Además, señaló, que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Ahora bien, revisados los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cotejados con el acervo probatorio adosados al expediente, esta Sala no observa conducta que pueda catalogarse vulneradora u omisiva por parte de las entidades accionadas por lo que, se advierte que la primera instancia concedió el amparo invocado bajo el entendido de que la entidad accionada expidió el certificado de tiempo de servicios sin incluir la totalidad del período laborado por el accionante.
No obstante, del acervo probatorio obrante en el expediente se evidencia que la solicitud de certificación fue presentada con anterioridad a la consolidación del requisito objetivo exigido para el cargo Inspector Jefe Hombres del concurso, consistente en acreditar cuatro (4) años de experiencia laboral. En efecto, la certificación fue emitida el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el cumplimiento íntegro de los cuatro años de experiencia se configuraba únicamente el primero (1) de junio del mismo año. En tal sentido, para la fecha en que se expidió el documento, el accionante no había consolidado aún la totalidad del tiempo requerido, circunstancia que explica que la certificación no reflejara un período que, jurídicamente, todavía no se había causado. 5 Sentencia T–864 de 1999. 14 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Adicionalmente, se observa que el cierre definitivo de inscripciones para el referido cargo estaba previsto para el diez (10) de junio, lo cual implica que el actor contaba con un margen temporal razonable, posterior al cumplimiento efectivo del requisito el primero (1) de junio, para solicitar la actualización o expedición de una nueva certificación que incluyera la totalidad del tiempo exigido y, en consecuencia, presentar su postulación dentro del término establecido.
Bajo este panorama, no se evidencia una actuación arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, sino una situación derivada de la anticipación en la solicitud elevada por el propio interesado, mismo accionante. Por tanto, al no configurarse una afectación actual y cierta de derecho fundamental alguno atribuible a la entidad, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la negativa del amparo solicitado.
Adicionalmente, resuelta importante destacar que el accionante dispone de un medio de defensa judicial ordinario, principal, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la decisión que lo excluyó del concurso, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 20116. A través de dicho mecanismo, el accionante puede solicitar al juez natural de lo Contencioso Administrativo la revisión integral de la legalidad de los actos proferidos dentro del Proceso de Selección No. 2668 – INPEC 11, así como la adopción de medidas cautelares, tales como la suspensión provisional de los efectos de la inadmisión, lo que garantiza una protección judicial efectiva.
En ese sentido, se señaló que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional o preferente cuando existen vías ordinarias de defensa judicial aún no agotadas. Por otro lado, la Alta Corporación ha referido que: “Si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”. 7 En ese respecto y frente a la solicitud presentada, reitera esta Sala que no es posible reconocer prestaciones futuras e inciertas.
En ese contexto, no existe en este momento procesal orden judicial que impartir en aras de corregir conducta alguna que pueda catalogarse vulneradora u omisiva por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina en el caso objeto de estudio, puesto que de la actuación surtida no puede predicarse inactividad o negligencia. Por otra parte, en cuanto a la decisión emitida en primera instancia, esta Sala la estima totalmente desacertada, pues, como viene de explicarse, el A-quo debía declarar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; así como se avizora en el apartado que relaciona la Subsidiariedad8, advirtió el incumplimiento y señaló expresamente que: “el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, porque el accionante dispone de un medio de defensa judicial ordinario, principal, idóneo y eficaz para controvertir la decisión”, Asimismo, advirtió que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que la exclusión del concurso no compromete de forma grave, inminente o irreversible derechos como el mínimo vital o la subsistencia del accionante, y sin embargo, decidió de fondo sobre el asunto y concedió el amparo transitoriamente de los del derecho tutelado. 7 8 Sentencia T-652 de 2012.
Véase la página 6 del escrito del Fallo de Tutela de 1era Instancia. 16 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Ya en muchas ocasiones se ha reiterado que el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad da lugar a la improcedencia de este mecanismo constitucional, pero en razón del yerro del A-quo, se procederá a explicar nuevamente el tema, advirtiéndole, desde ya, que no es justificable que persistan falencias como esta.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando hay concurrencia de alguna de las causales contempladas en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, se está frente al incumplimiento de los requisitos procesales indispensables para que el juez de tutela pueda decidir de fondo sobre un asunto sometido a su consideración, de modo que, si el juez de tutela advierte la improcedencia pero resuelve denegar el amparo solicitado, estaría realizando un análisis de fondo sobre un asunto que le está vedado normativa y jurisprudencialmente.
También recordó9 que es responsabilidad del juez de tutela definir si se acredita el cumplimiento de estos criterios, caso en el cual decidirá de fondo sobre el asunto, ya sea concediendo el amparo o negándolo, pero en caso de no satisfacerse estos criterios procederá a rechazar de plano la acción o en su defecto la declarará improcedente.
No obstante, al revisar el fallo impugnado, esta Sala observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, advirtió los incumplimientos a la acción constitucional que se tenían, sin embargo, procedió a desatender tal transgresión y decidir de fondo sobre el asunto y conceder el mismo; cuando lo correspondiente era declarar la improcedencia de la acción, tal y como se acaba de explicar en los párrafos precedentes.
En ese sentido, se le hace un llamado al Juez de instancia para que en lo sucesivo adopte el criterio que ha sido descrito en esta providencia respecto del amparo transitorio de la acción. 9 Sentencia T-406 de 2017. 17 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez.
Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Dicho lo anterior, a la luz de la normatividad vigente y los antecedentes previamente señalados, la Sala revocará el fallo calendado trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2025), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, por medio del cual se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales reclamados por el señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, siendo que.
Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revoca el fallo calendado trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio del cual se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales reclamados por el señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, la acción de tutela que solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor FRANKLIN EDINSON GÓMEZ SÁNCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte 18 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N° 20001-31-87-001-2025-03414-01. Accionante: Franklin Edinson Gómez Sánchez. Accionada: Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria Del Área Andina Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 19