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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2024-00206 (846-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo 2024-00206 (846-24) Pasto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Alejandra María Patiño Roldán en contra de Byron Esteban Delgado López, mediante el cual se dispuso no librar la orden de pago.

ANTECEDENTES 1. Alejandra María Patiño Roldán, por intermedio de apoderado judicial, elevó demanda ejecutiva de mayor cuantía con el fin de obtener el recaudo de $215.000.000 más intereses corrientes y moratorios, aportando como prueba de la obligación el interrogatorio de parte anticipado rendido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. 2.

En proveído de 14 de agosto de 2024 el juzgado de primera instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago porque al revisar el título ejecutivo aportado no se evidenciaba que se tratara de una obligación clara y expresa, pues en el interrogatorio efectuado al señor Byron Esteban Delgado López, este anotó que el dinero entregado fue en favor de Iván Benavides Bastidas, quien dispuso de dicho patrimonio, y con quien la demandante realizaría negocios a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.

Contra dicho proveído se interpuso recurso de apelación por la parte demandante con fundamento en quw el interrogatorio de parte sí reunía los requisitos que trata el artículo 422 del Código General del Proceso, pues a su juicio se había clarificado los montos adeudados, las fechas de entrega del dinero, la 1 Apelación Auto Rad.: 2024-00206 (846-24) ausencia de determinación de plazo y la falta de pago.

Sin que pueda atenderse las manifestaciones de una tercera persona, de quien no se entregó información ni demostración de tales supuestos. 4. Mediante providencia de 21 de agosto del año en curso, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si el interrogatorio de parte como prueba anticipada aportado con la demanda presta mérito ejecutivo.

Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que en el presente asunto el título aportado con el libelo introductorio no presta mérito ejecutivo, dado que de su contenido no se demuestra una obligación clara ni exigible a cargo del deudor, pues ciertamente no se tiene certeza sobre el sujeto pasivo de la acreencia reclamada ni las condiciones en que la misma se realizó en favor de la acreedora, lo que impide librar mandamiento de pago, por lo que la decisión será confirmada.

Análisis del Caso 1. Para determinar si el interrogatorio de parte aportado en el caso estudiado reúne los requisitos legales para ser considerado título ejecutivo, es necesario acudir en principio al artículo 422 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…)” 2 Apelación Auto Rad.: 2024-00206 (846-24) De igual forma, el canon 430 del mismo instrumento legal en su inciso primero indica que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” (Énfasis fuera del texto).

Así las cosas, el presupuesto para el ejercicio de la presente acción es la existencia formal y material de un documento, o conjunto de éstos, que contengan los requisitos estructurales del título ejecutivo, de los cuales se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor. El artículo 422 del Código General del Proceso, preceptúa que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya prueba plena contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo, pues lo que persigue todo proceso de esta naturaleza es el cumplimiento de la obligación consignada sin lugar a ninguna duda en dicho título.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explico los requisitos exigidos legalmente así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de 3 Apelación Auto Rad.: 2024-00206 (846-24) suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”1. En el presente asunto se presentó con el escrito de demanda un interrogatorio de parte como prueba anticipada realizado al señor Byron Esteban Delgado López el 18 de junio de esta anualidad ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto 2, con el propósito de “la constitución de la existencia de unas obligaciones de carácter mercantil por suma de pesos, más intereses de plazo y mora a las tasas máximas legales según el Art. 884 del C. de Comercio, a cargo del Señor absolvente y a favor de la Señora solicitante”.

Ahora, del cuestionario realizado por el profesional que apoderó a la parte actora al señor Delgado López, se extrae que en él se anotó que recibió la sumas de $100.000.000, $65.000.000 y $50.000.000, en diferentes fechas del año, de las cuales no se estipuló fecha de vencimiento, y de lo que conocía no se habían cancelado, pero ello no puede tenerse como título que preste mérito ejecutivo, pues no existe claridad alguna frente al sujeto pasivo de la acreencia, y es que contra quien se presentó la demanda de forma insistente reiteró que el dinero que recibió no lo hizo a título de mutuo a su favor, sino como “facilitador” entre la demandante y el señor Iván Benavides Bastidas.

Para tal efecto, señaló que la ejecutante siempre conoció quien era la persona que disfrutó el dinero, y que incluso en algunas oportunidades fueron juntos a dejarle sumas a la oficina del señor Benavides Bastidas, por lo que no podía reclamarse montos en su contra. Además, que la entrega de estos recursos era como parte de una inversión que se realizaría por, el que a su juicio es el verdadero deudor, en unas actividades comerciales que realizaba con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Este aspecto adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues ciertamente no se cuenta con una aceptación expresa de la deuda a cargo del demandado; tampoco es claro si la entrega del dinero se hizo a título de contrato de mutuo o como inversión en un negocio. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC720-2021 de 4 de febrero de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folio 38, Archivo 002Demanda. 4 Apelación Auto Rad.: 2024-00206 (846-24) Es decir, de la revisión acuciosa del título ejecutivo aportado no se desprende que la obligación sea clara ni exigible, razones suficientes para impedir el trámite de la acción ejercida. 3. En conclusión, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente, se procederá a confirmar el auto apelado, dado que no se verificó la existencia de título ejecutivo que permitiera librar mandamiento de pago, bajo las consideraciones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Alejandra María Patiño Roldán en contra de Byron Esteban Delgado López, mediante el cual se dispuso no librar la orden de pago. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas de instancia, al considerarse que no se causaron.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño 5 Apelación Auto Rad.: 2024-00206 (846-24) Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3496491732625a9972c3139a243272d300d0698fb4b3f07e10d4a2ff0b1274d Documento generado en 18/10/2024 04:21:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica