REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por NICOLÁS JAVIER ECHEVERRI GARCÍA contra CÍA. AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S., en reorganización (Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de POSITIVA DE SEGUROS S.A., al abogado Darío Mauricio Tobón Chamorro, con tarjeta profesional No. 271.442 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con la demandada a partir del 09 de agosto de 1990, para que en consecuencia, se ordene el pago de sus incapacidades de origen laboral con el último salario previo al accidente sufrido, además de los ajustes de la prima de servicios, las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social, junto con la sanción moratoria y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 09 de agosto de 1990, el que se encuentra vigente. Que sufrió un accidente de trabajo el 11 de septiembre de 2014, encontrándose a la fecha y de forma continua incapacitado, y en el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación. Aduce que conforme a lo que informa el historial laboral y las incapacidades pagadas, su salario correspondía para la ocurrencia del accidente a $1.049.000.
Relata que ha solicitado en varias oportunidades la liquidación parcial de sus cesantías recibiendo respuesta negativa señalándose Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 no contar con salario devengado, además que las primas de servicio se han cancelado de forma deficitaria ya que se tiene por base un salario inferior al que se percibía. Explica que desde el 19 de febrero de 2018 la empresa dejó de cancelar las incapacidades y desde mayo los aportes al sistema se están realizando con base en un SMLMV.
El 12 de diciembre de 2019 solicitó el pago de lo que es objeto de demanda, obteniendo por respuesta únicamente en lo relativo al reajuste de las incapacidades y guardando silencio frente a lo demás. AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.S. en reorganización se pronunció admitiendo el vínculo de trabajo, la ocurrencia del accidente de trabajo y la prescripción de las incapacidades descritas, pero aclara que por virtud del evento ellas se presentaron solo hasta el 30 de noviembre de 2019 pues en adelante, su incapacidad corresponde a una enfermedad general.
Explica que el trabajador ha presentado ausencias injustificadas en razón a que por más de un año no se tuvo evidencia de las incapacidades lo que explica que el IBL de las incapacidades difiera del de las prestaciones sociales. Se opone al ajuste de las incapacidades pues se pagaron acorde al IBL adoptado por Positiva, y de las prestaciones sociales, puesto que todas se cancelaron con el acumulado que se tenía para efectos de la causación de cada rubro y como hubo ausencias injustificadas, se procede con el cálculo desde lo acumulado o a partir de un SMLMV.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reajustar auxilio de incapacidad temporal, inexistencia de la obligación de pagar reajustes a la prima de servicios, inexistencia de la obligación de pagar sanción por no pagar cesantías, caducidad de las acciones y prescripción de los derechos, pago, buena fe de la demandada y compensación. El Juzgado de conocimiento, esto es, el Primero Laboral del Circuito de Envigado, por auto del 05 de junio de 2023 dispuso la vinculación por pasiva de Positiva S.A, quien arrimó respuesta afirmando no contarle la mayoría de los hechos, pero acepta el accidente de trabajo que se presentó el 11 de septiembre de 2014, cuya incapacidad se extendió hasta el 30 de noviembre de 2019 y en adelante tuvo incapacidades de origen común, precisando que las incapacidades que se pagan a los afiliados es conforme a lo que es reportado por el empleador.
Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación de pagar por concepto de incapacidad temporal, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación y buena fe. Surtido el trámite de rigor, el despacho atrás referido en sentencia que profirió el 08 de noviembre de 2023, CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $3.818.562 por ajuste en el pago de las incapacidades Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 reconocidas entre el 11 de junio de 2018 y el 02 de julio de 2019.
CONDENÓ a la demandada a reconocer y pagar $1.860.757 por el reajuste en el pago de primas de servicio. CONDENÓ a consignar con destino a la AFP del demandante los aportes por los períodos de septiembre y noviembre de 2014, enero de 2015, febrero y octubre a diciembre de 2016, enero y febrero de 2017 y abril de 2018 a junio de 2019, con base en un IBC de $1.049.000.
ABSOLVIÓ a la demandada de las restantes pretensiones. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $567.931. El mandatario judicial del demandante se alejó de la providencia advirtiendo: 1) frente a las cesantías, insiste en su reconocimiento por cuanto dentro del plenario se desprende que el demandante solicitó este rubro de manera retroactiva, pero nunca se le da respuesta, debiendo la empresa ser quien acreditara que no se causaron por incumplimiento en los requerimientos, pudiéndose incluso dejar una obligación condicional sobre el pago de las mismas teniendo en cuenta el último salario devengado a partir de lo que se analiza sobre su causación; 2) sobre la prima de servicios indica estar de acuerdo, pero que no se impone condena sobre los años 2021, 2022 y 2023 por lo que teniendo en cuenta las facultades ultra y extrapetita puede imponerse su pago; y 3) sobre la sanción moratoria señala que tratándose de derechos laborales, debe acudirse a principios como el de favorabilidad, por lo que no debe probarse la mala fe sino que se invierte la carga de la prueba, siendo el empleador a quien le atañe probar la buena fe, bajo circunstancias creíbles y justificadas de la falta de pago, lo que en este asunto no quedó acreditado pues solo se hace referencia a que la parte administrativa decidió que no tenía derecho.
La pasiva por su parte, disiente de lo decidido advirtiendo que lo que originó la disminución en el IBC del demandante fue la ausencia de incapacidades en un período largo ante el empleador, lo que implica que el aporte a la seguridad social deba hacerse sobre el SMLMV, ya cuando arrimaba las incapacidades se realizaban los ajustes que por cierto arroja un resultado a favor de la empresa.
Sobre los ajustes de la prima señala que su reparo tiene que ver con que conforme al articulado que regula este concepto – artículo 306 CST-, su pago procede conforme al salario devengado al momento de su causación no el que se tenía previo a la fecha de la incapacidad, por lo que teniendo en cuenta las ausencias, y al ser el contrato de jornada especial donde solo se paga con la prestación del servicio, al no tener ingreso, su pago se realiza con los cortes que la empresa tenía. Expone que el hecho de no haberse requerido al trabajador para que justificara sus ausencias, no se iniciaran acciones disciplinarias ni se procediera con su despido, no implica que el pago de las prestaciones deba Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 hacerse sobre el salario devengado antes de la incapacidad, debe ser con base a lo que se cause en cada período a liquidar.
También sobre los ajustes en los aportes a pensión, indicó que según la misma normativa, es la ARL la que se encarga de pagar la incapacidad, es esta la que está llamada a su reajuste, insistiendo que la empresa cotizaba sobre el SMLMV cuando el trabajador no llevaba el soporte de las incapacidades. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Acorde a los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a dar ajuste a los IBC reportados por la empresa en nombre del demandante mientras estuvo incapacitado, para desde ahí, definir la procedencia de los reajustes sobre las incapacidades y las primas de servicio, además de analizar la viabilidad de disponer el pago de las cesantías y la sanción moratoria.
Pues bien, es necesario memorar dados los argumentos del recurso que, como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.
Para resolver lo planteado, lo primero por decir es que el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, siendo Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 indiscutido en este trámite que el actor se encuentra inmerso en tal situación desde el 11 de septiembre de 2014, debiendo recordarse que de antaño la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la incapacidad no suspende el contrato laboral, como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 del CST y en consecuencia, mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con la derivación de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables, lo que quiere decir que no puede apreciarse la enfermedad como un hecho proveniente del trabajador, sino que se constituye en una circunstancia ajena a su voluntad, de suerte que mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de las prestaciones sociales ni pueden soslayarse obligaciones como el pago de la seguridad social en pensiones (Ver SL727-2021, SL4216-2022, SL588-2024).
Desde lo previo, como quiera que en el asunto el contrato de trabajo no ha perdido su continuidad pese a que la prestación del servicio se ha visto interrumpida por cuestiones de salud del actor, cada una de las acreencias laborales continúa su causación bajo condiciones de normalidad. Para su liquidación, es el salario del trabajador el que se toma como base, pero como quiera que el empleado se halla percibiendo un auxilio económico de parte de las entidades de seguridad social como sustituto de la remuneración salarial por razón de las incapacidades de tipo común prescritas, mal podría equipararse ese estipendio económico al salario porque no corresponde a su concepto ni naturaleza, lo que implica conforme a cada articulado regulador de las prestaciones de ley, que deba tenerse en cuenta el salario devengado previo a la incapacidad.
En este caso, el actor sufrió un accidente de trabajo el 11 de septiembre de 2014 que le generó una incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2019, y de ahí en adelante, se encuentra alejado de su entorno de trabajo por una enfermedad de tipo común que no le ha permitido retornar a sus actividades productivas, siendo las ausencias de origen laboral pagadas por la ARL Positiva (Archivo 17) a través de su empleador (Archivo 16), iniciando a partir de un IBC de $1.049.000 para luego, en algunos períodos, registrarse un IBC equivalente al SMLMV, y en otros, una suma un poco superior pero de cualquier modo inferior a aquella, lo que la demandada justifica en la inexistencia de incapacidades sin prestación del servicio que dieron lugar a dar aplicación al mínimo tanto para sus cotizaciones como para sus acreencias.
Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 Pero es que no puede la convocada respaldarse en incapacidades allegadas sin oportunidad, porque es que en el marco del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, es el empleador quien debe monitorear de manera constante la salud de sus trabajadores, no solo de manera preventiva sino también en el seguimiento periódico de las enfermedades que los afectan estén o no relacionadas con el trabajo, no encontrando mérito en las afirmaciones de la sociedad que por demás concordaron con el dicho de la testigo Olga Liliana Ledesma cuando afirmó que si el trabajador presentó ausencias y nos las soportó no tenía valores liquidables, por cuanto ha sostenido el vínculo por más de nueve años luego de presentado el evento con el que inició Nicolás Javier su incapacidad, sin que se observe o acredite alguna acción tendiente a normalizar la situación de su empleado, de donde fluye claro que contaba con plena certeza de que su empleado continuaba bajo seguimiento médico y con incapacidad prescrita, pues no otra razón emerge de la situación planteada, porque sobrepasa toda lógica sostener a un trabajador en la nómina de una compañía que por más de un año se ha abstenido de entregar soportes médicos de su deserción y se aduzca que por esa razón aunque se sostuvo la vigencia del vínculo sin la intervención empresarial a la que había lugar, no hay salario a tener en cuenta ni hay lugar a la liquidación de las prestaciones sociales, siendo que finalmente su no comparecencia está respaldada por las incapacidades que se remitieron a este trámite judicial, encontrándonos ante un hecho indiscutido de su existencia. En ese orden, no es acertado pregonar que el reporte de los IBC correspondió a la realidad, pues pese a que no se prestara la fuerza de trabajo el nexo estaba activo, y no podía ser otra la base salarial para efectos de las prestaciones económicas laborales y del sistema que el que venía percibiendo el actor para cuando aconteció su accidente que corresponde a $1.049.000 como fue definido por la a quo, surgiendo también evidente que es a partir de tal valor que debía efectuarse el reporte respectivo a las entidades del sistema, y liquidarse las primas de servicio y demás prestaciones sociales.
Ahora, la pasiva predica que el ajuste de las incapacidades corresponde es a la ARL por ser la responsable de estos pagos mientras la incapacidad estuvo a su cargo por el origen laboral del accidente padecido, pero es que la ARL obró conforme a lo reportado por la parte empleadora, encontrando que la incapacidad será reconocida en la medida en que se haya cotizado en los términos que dispone la Ley, y será liquidada teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad (Ver artículo 2.2.3.3.1 Decreto 1427 de 2022), lo que quiere decir que si la ARL procedió con un pago inferior al IBC que correspondía en realidad al empleado, es en este caso Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 la parte patronal que se abstuvo de efectuar los aportes bajo las condiciones que le correspondían, quien habrá de asumir su yerro u omisión generando el ajuste respectivo, porque es quien claramente desatendió sus deberes, asistiendo razón a la falladora cuando no encontró apoyo al dicho de la testigo Blanca Rosa Martínez Pacheco, quien intentó endilgar a la ARL una confusión generada en el reporte del IBC y el correlativo reconocimiento deficitario de las incapacidades, siendo que además de ser claras las disposiciones el respecto, Positiva dejó manifiesto que la incapacidad se pagaba conforme al marco legal a partir del último ingreso que se haya reportado para el trabajador con anterioridad al inicio del período de cada incapacidad (Pág. 20 Archivo 03), no encontrando acierto ni fundamento en el proceder de la convocada.
Es preciso anotar que las primas de servicio causadas en cada semestre son susceptibles de ser reconocidas desde lo que ha sido manifestado en el desarrollo de esta providencia, encontrando que si el enfoque de la demanda estuvo encuadrado en las incapacidades que de origen laboral se causaron de donde se desprendieron los pagos deficitarios que fueron ordenados en primer grado, mal pudiera darse modificación al rumbo del trámite ordenando un ajuste por fuera de esa dirección, trayendo al litigio una discusión que no fue revelada desde el escrito de demanda, donde incluso se hace referencia a lo adeudado por este concepto hasta el primer semestre de 2019, aun cuando la demanda fue radicada en febrero de 2020, de donde no surgió para la convocada la oportunidad de guiar su defensa sobre un periodo posterior al pedido, lo que iría en contravía no solo al principio de congruencia –artículo 281 CGP-, sino a la garantía del debido proceso que debe regir todo procedimiento judicial, sumado a que no se cuenta con elementos para definir períodos adicionales a los que impuso la Juez Sobre las cesantías, se considera atinada la determinación de la falladora, pues atendiendo el régimen tradicional al que pertenece el actor dada su vinculación a la demandada desde el 09 de agosto de 1990, es decir, previo a la expedición de la Ley 50 de 1990, el empleador tiene la posibilidad de disponer su acumulación hasta el momento en que se de finalización al contrato, cuyo reconocimiento procede con base a las directrices establecidas en el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, por lo que al encontrarse a la fecha vigente esa sujeción laboral, no existe mérito para imponer pago alguno por este concepto, puesto que su causación se remontará a la data en que se dé el fenecimiento efectivo del vínculo, con la valiosa precisión en coherencia con lo previamente expuesto, de estar debidamente causado este concepto incluso por el lapso de duración de la incapacidad del trabajador demandante, el que deberá ser sufragado en la oportunidad de la terminación. Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, que contempla el artículo 65 del CST, se tiene que esta sanción opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL15.507 de 2015, SL 2833 de 2017, SL3614 de 2020, SL2928-2022 y SL1944-2024. En este asunto, se encontró un pago deficitario en las primas de servicio que fueron causadas desde el año 2014, encontrando en los argumentos de la sociedad ausencia de atino y acierto, pero de ahí no es posible desprender como bien lo definió la Juez, una conducta desprovista de buena fe, o con intención de defraudar los intereses del trabajador, si bien luce equivocada la postura adoptada y defendida en este trámite por la demandada, no visualiza esta Sala de decisión un comportamiento negligente que amerite la imposición de esta sanción, encontrando que sobre sus deberes patronales y desde una vista conjunta del vínculo, ha existido acatamiento de la ley, puesto que se ha sostenido pese a estar incapacitado por casi una década, resultando adeudada una diferencia que en contraposición a lo que ha sido cubierto, no merece un reproche de esa magnitud, y como quiera que no hay reglas absolutas que objetivamente determinen la buena fe en el despliegue de una contratación laboral, esta Sala de Decisión no observa un actuar revestido de mala fe ni intención de causar daño al trabajador.
En esa medida, la sentencia apelada habrá de ser confirmada íntegramente, por encontrarla atinada en cuanto a las condenas y absoluciones emitidas. Por la forma en que se resolvieron las alzadas, en esta instancia no se causaron costas. Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05266-31-05-001-2020-00110-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05266310500120200011001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NICOLAS JAVIER ECHEVERRI GARCIA Demandado: AGRICOLA EL RETIRO S.A. - EN REORGANIZACION M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario